Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2022-CA Sucre, 30 de mayo de 2022
Expediente: 47477-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 043/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 1392 a 1403, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Javier Triguero Pairumani, demandando la inconstitucionalidad del art. 14.10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 1384 a 1390 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, por la presunta comisión de las faltas graves previstas en los arts. 12.3 y 14.10 de la LRDPB, plantea esta acción de control normativo contra el citado art. 14.10 de la referida Ley, alegando que, fue sancionado con la baja definitiva de la institución policial; por lo que hizo reserva de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior, encontrándose pendiente de resolución, la cual depende de la constitucionalidad del artículo cuestionado.
Agrega que, el artículo impugnado no cumple con el requisito constitucional de ser un tipo sancionador claro, preciso e inequívoco, dado que el verbo rector que utiliza no expresa certeza jurídica en su aplicación, pues los términos "instigar o liderar" carecen de contenido unísono, y da lugar a diversas interpretaciones, lo que lesiona los principios de legalidad y taxatividad del tipo de la falta, otorgando al sancionador una extensión de poder, porque habilita a considerar cualquier conducta humana como comportamiento que genera instigar o liderar motines.
Señala que, el art. 115.II de la CPE, consagra al derecho al debido proceso que entre sus varios elementos contiene al principio de legalidad que abarca a la taxatividad, los cuales deben ser respetados en todos los procesos administrativos sancionatorios.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 043/2022 de 19 de abril, cursante de fs. 1392 a 1403, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El accionante planteó en la etapa investigativa una primera acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 57 inc. a) de la LRDPB, que fue resuelta en revisión por el , por medio del que se rechazó la misma; b) No efectuó una argumentación suficiente y que ponga en duda la constitucionalidad del artículo cuestionado; por lo que, su demanda carece de fundamentación fáctica al no establecer de qué forma el artículo impugnado es contrario a la Ley Fundamental; c) La norma cuestionada goza de constitucionalidad conforme lo previsto por el art. 410 de la CPE concordante con el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) El peticionante a efectos de dilatar la ejecución de la sanción disciplinaria administrativa presentó por segunda vez una acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo lo establecido por el art. 81.I de la citada norma..
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 14.10 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario al art. 115.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).
Mostrando 20 de 39 parrafos.