Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0175/2022-RCA Sucre, 6 de septiembre de 2022
Expediente: 49402-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 57 de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sabino Zerna Paniagua contra Fátima Norma Rivero Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Décimosegundo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 28 a 35 vta., el accionante alega ser propietario de dos casetas comerciales signadas con los números 2 y 3 en el Mercado del Automóvil de la ciudad de Montero, adquirido mediante contrato de compromiso de venta de 9 de julio de 2011, suscrito con Katia Zulema Cuellar Cronembold, encontrándose en posesión pacífica, libre y continuada, esperando que la vendedora le firme la transferencia definitiva; sin embargo, el 7 de octubre de 2019, ante la presencia del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, en su tienda comercial se enteró de la existencia de un proceso civil de cumplimiento de obligación iniciado contra los herederos de Saúl Cuellar Vaca, de quien no tuvo conocimiento, porque no fue notificado, razón por la cual, el 27 de noviembre de 2019, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, adjuntando como prueba el documento que tenía firmado con fecha cierta, pero la Jueza de la causa, utilizando una norma que es propia de los procesos ejecutivos como el art. 427.II del Código Procesal Civil (CPC), y argumentando únicamente que el contrato no se encontraba inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), emitió el Auto de 16 de junio de 2021, rechazando dicho incidente; notificado que fue, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 4 de febrero de 2022, a través del cual confirmó la Resolucion impugnada y le concedió la apelación en el efecto devolutivo, Auto que resulta ser lesivo a sus derechos, por ser carente de una debida fundamentación, motivación y congruencia.
Alega que, no obstante ser concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo, en lugar de ser remitido al Tribunal Superior para que resuelva lo que corresponda en derecho; la Jueza de la causa, aplicando una norma que es contraria al principio de gratuidad de la justicia, no remitió los antecedentes y dictó el Auto de 15 de marzo del citado año, declarando la caducidad del recurso en razón a que no habría proveído Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos) solicitado por la Secretaria del Juzgado, para cubrir las fotocopias de los siete cuerpos que consta el expediente, petición que fue de imposible cumplimiento, Resolución que se constituye en un acto ilegal y arbitrario y al margen de lo establecido en el nuevo rol del juez.
Aclara que, siendo declarado ejecutoriado el recurso de apelación por falta de pago para las fotocopias, ha concluido el proceso incidental, no existiendo ningún otro recurso que pudiera hacer valer en la vía ordinaria para la tutela efectiva de sus derechos, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad, siendo notificado el 23 de febrero de 2022, con el Auto de 4 de ese mismo mes y año, se encuentra dentro del plazo de los seis meses previsto por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se anule el Auto de 4 de febrero de 2022 y se emita uno nuevo con la debida fundamentación, motivacion y congruencia; y,
- b)Se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Segundo de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 57 de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 36 a 39; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no "...haber agotado los medios o recursos legales existentes es decir el Recurso de Apelación y desde luego al existir actos consentidos respecto de la caducidad del recurso de apelación" (sic), bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante una vez que fue notificado con el desapoderamiento, formuló incidente de nulidad de obrados dentro del proceso de cumplimiento de obligación seguido contra los herederos de Saúl Cuellar Vaca, el cual fue rechazado por Auto de 16 de junio de 2021, una vez impugnado mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, se emitió el Auto de 4 de febrero de 2022, que confirmó la Resolucion de instancia y concedió, el recurso de apelación en el efecto devolutivo;
- 2)Según confesión espontanea del peticionante de tutela, no obstante haberle concedido el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no dio cumplimiento a la normativa legal prevista por el art. 259 del CPC; en consecuencia, la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas en el término previsto, implica la caducidad y ejecutoria de la Resolución impugnada, no siendo viable pretender lograr su objetivo vía acción de amparo constitucional, por cuanto no se constituye en un recurso supletorio frente a los actos consentidos; por consiguiente, el no proveer los recaudos, recae en su propia falta de responsabilidad; y,
- 3)La acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez y no es la vía para anular procesos judiciales como el de cumplimiento de obligación que se encuentra con sentencia ejecutoriada; así el impetrante de tutela no dio cumplimiento al primero de los principios porque no agotó el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo, además de evidenciarse actos consentidos respecto de la falta de pago de gastos para las fotocopias legalizadas en el término previsto por Ley.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 26 de julio de 2022, (fs. 42), presentando memorial de impugnación el 29 de igual mes y año (fs. 44 a 46), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que, conforme a la jurisprudencia establecida en la , la falta de provisión de recaudos, en mérito al principio de gratuidad, no puede ser causal para la no remision de antecedentes ante el Tribunal Superior y menos aún para la emisión de una resolución que determine la caducidad de un derecho y la consiguiente ejecutoria del fallo objeto de impugnación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
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