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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0176/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Ratio decidendi

Se concede de manera parcial la acción de amparo constitucional, dado que el límite impuesto por las autoridades agroambientales demandadas en sentido que no resultaba aplicable la SCP 0026/2017, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0176/2020-S4

La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad agraria, al debido proceso, y a sus elementos a la valoración probatoria, fundamentación y motivación, vinculados a los principios de verdad material, prevalencia…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad agraria, al debido proceso, y a sus elementos a la valoración probatoria, fundamentación y motivación, vinculados a los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancias sobre lo formal, de favorabilidad, pro hómine, seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley (como principio, derecho y valor constitucional), al juez natural en su elemento al juez competente; y la cosa juzgada material; habida cuenta que, durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, presentado el Viceministerio de Tierras contra el entonces Director Nacional a.i. del INRA, en el que, las autoridades precitadas promovieron de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta, que fue resuelta a través de la , y pese a que debieron suspender la tramitación de la causa principal hasta que se resuelva la inconstitucionalidad demandada, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 de 3 de diciembre, dejando sin efecto todo el procedimiento de saneamiento que duró más de dieciséis años.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede de manera parcial la acción de amparo constitucional, dado que el límite impuesto por las autoridades agroambientales demandadas en sentido que no resultaba aplicable la , resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Por lo que se dispone la nulidad de obrados hasta el auto de admisión, debiendo las autoridades a cargo del proceso, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, aplicando de manera retrospectiva el precedente constitucional contenido en la , tal como lo estableció la .

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.1 “…ese intervalo, por , dentro de otra causa de inconstitucionalidad concreta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó declarar la inconstitucionalidad por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178.I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con efectos erga omnes, al generar incertidumbre y vulnerar el principio de seguridad jurídica, determinando que en tanto se corrija la omisión normativa advertida en la citada Resolución; en adelante, el INRA deberá notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento. Fallo constitucional que fue puesto a conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2018 por Boris Alfonso Mercado Ferrufino, representante legal de Joao Geraldo Raymundo, quien a su vez es representante legal de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda. Mediante , el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió todas las causas acumuladas, entre ellas, la presente, determinando su improcedencia, bajo el argumento de que la , declaró inconstitucional por omisión, el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, entre otros, por existencia de cosa juzgada constitucional. Ante la emisión de la , mediante Auto de 18 de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispuso se proceda a un nuevo sorteo del proceso contencioso administrativo; es decir, cuando indudablemente ya tuvo conocimiento sobre la emisión de la , puesto que fue la razón principal para la declaratoria de improcedencia de la ; en la que además, de manera expresa se señaló que el entendimiento desarrollado en la precitada resultaba aplicable a todos los casos acumulados, entre ellos el presente. No obstante lo determinado en la , las autoridades demandadas, decidieron continuar tramitando la demanda contencioso administrativa, llegando a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 de 3 de diciembre, declarando probada la misma; y en su mérito, NULA la RA RA-SS 0052/2010 de 2 de febrero, disponiendo que se emita un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento; y consecuentemente, emitiendo el tipo de datos obtenidos en el saneamiento y el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en dicho fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales, y finalmente determinó NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación presentada por el representante legal de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., bajo la interpretación, tal como lo señalan en su propio informe, tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el DS 3467 y la , a su criterio, no privaban a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniendo incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre las partes; coligiendo que no resultaban válidas las condiciones que modificaban la legitimación activa del demandante que se produjeron con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, a su decir, solo afectaban a la legitimación de demandas para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, en los que aún no se hubiera constituido la relación jurídica procesal; lo que demostraba, según señalaron, que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa. De todo lo señalado, es posible evidenciar que las autoridades demandadas vulneraron los derechos reclamados por la parte accionante, dado que no obstante, la emisión de la que declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, al comprender que la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, generaba incertidumbre y por lo mismo, atentaba flagrantemente al principio de seguridad jurídica y desnaturalizaba la esencia y característica del Estado Democrático de Derecho, determinando que mientras tanto se corrija la omisión normativa advertida en dicha Resolución constitucional, el INRA debía notificar con las resoluciones finales de saneamiento a las citadas instancias, para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo, si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento, precedente constitucional del cual se apartaron de su cumplimiento. Razonamiento que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada con relación la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia constitucional, la cual determina que la misma debe ser aplicada a los procesos que se encuentran en curso, como el presente caso, puesto que el estado de la tramitación de la causa principal, como es la demanda contenciosa administrativa, cuando se emitió la , estaba suspendida por disposición de la propia Sala Primera Agroambiental, en el momento anterior a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018, por lo tanto, la causa aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada formal ni material; al contrario, estaba en pleno trámite y previo a la emisión de la Resolución Final; por lo tanto, el límite impuesto por las autoridades agroambientales ahora demandadas en sentido que no resultaba aplicable la determinación asumida a través de la , bajo el argumento que ya se había trabado la relación procesal dentro de la causa agroambiental, y que por ello, no podía modificarse la legitimación activa del demandante Viceministerio de Tierras, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. De lo referido es posible determinar que las autoridades demandadas vulneraron la cosa juzgada constitucional, al no haber dado complimiento retrospectivo a la jurisprudencia contenida en la al caso concreto, pese a su emisión anterior a que la causa sometida a su conocimiento hubiera siquiera obtenido resolución final, y por ende, tampoco calidad de cosa juzgada formal ni material, inobservando la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, provocando una grosera lesión de los derechos de la parte accionante, entre ellos, a la igualdad, al haber encaminado un trámite distinto a la presente causa, con relación al proceso agroambiental resuelto como consecuencia de la emisión de la , no obstante que el precedente determinado en la misma resultaba ser de obligatorio cumplimiento, es más, dicho extremo fue aclarado expresamente por la , en la que se hizo conocer a las autoridades ahora demandadas, que el precedente contenido en la correspondía ser aplicado al caso; sin embargo de ello, en la especie se decidió de manera arbitraria apartarse del mismo y utilizar una norma que en ese momento, ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico ante su declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, y repuesta de manera temporal hasta que se corrija dicha omisión normativa, por el entendimiento desarrollado en la misma, en sentido que el INRA tenía un plazo de noventa días a partir de la emisión de la resolución final de saneamiento para notificar al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques; para habilitar, en caso de corresponder, el control de legalidad del acto administrativo. El razonamiento y las actuaciones desarrollados por las autoridades demandadas, provocó que la causa principal se retrotraiga, cuando incluso a su propio entender, tal como lo sostuvieron en su memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, el proceso de saneamiento había adquirido el valor de cosa juzgada expresado en la emisión del título ejecutorial; después de transcurridos varios años, dado que la Resolución Final de Saneamiento RA RA-SS 0052/2010 se pronunció el 2 de febrero de 2010, el proceso contencioso administrativo fue activado por parte del Viceministro de Tierras, el 1 de agosto de 2012; es decir, cuando ya concluyó el plazo para dicho efecto, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 se dictó el 3 de diciembre de 2018, declarando probada la demanda interpuesta y anulando la Resolución Final de Saneamiento, como es la RA RA-SS 0052/2010, provocando la reapertura de una causa que ya contaba con calidad de cosa juzgada formal y material, al no haberse interpuesto de manera oportuna el proceso agroambiental correspondiente; pues pese a que la parte accionante demostró la fecha en la que el Viceministro de Tierras tuvo conocimiento sobre la merituada Resolución, tampoco cumplió con el plazo previsto por el art. 68 de la Ley 1715, actuaciones que violaron el debido proceso por carencia de legitimación activa del demandante, así como el derecho al juez natural en su elemento de competencia, en inobservancia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada material, así como el derecho a la propiedad privada de la parte accionante; pues si bien, las autoridades reconocieron el efecto retrospectivo de la jurisprudencia; sin embargo, lo limitaron en su eficacia a un momento procesal, como es cuando se traba la relación procesal, sin fundamento legal, constitucional ni jurisprudencial alguno; y por ende, corresponde otorgar la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos alegados por la parte accionante.”

Precedentes

Se concede de manera parcial la acción de amparo constitucional, dado que el límite impuesto por las autoridades agroambientales demandadas en sentido que no resultaba aplicable la , resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional. Por lo que se dispone la nulidad de obrados hasta el auto de admisión, debiendo las autoridades a cargo del proceso, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, aplicando de manera retrospectiva el precedente constitucional contenido en la , tal como lo estableció la .

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30633-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 93/2019 de 16 de julio, cursante de fs. 2498 a 2505, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Adalid Velasco Cáceres en representación legal de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Limitada (Ltda.) contra María Tereza Garrón Yucra, Presidenta, Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, ambas Magistradas de la Sala Primera, todas del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 2381 a 2397, la empresa accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que es propietaria del predio agrario denominado "Alejandra y Toborochi", ubicado en la provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, el mismo que fue sometido a saneamiento, que se inició con la Resolución Determinativa 008/2000 de 18 de agosto, y cumplió con todas la etapas y exigencias normativas, llegándose a verificar el derecho propietario, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y pese a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Final de Saneamiento denominada Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0052/2010 de 2 de febrero; el Viceministerio de Tierras, interpuso en su contra una demanda contenciosa administrativa, el 1 de agosto de 2012; es decir, después de dos años y medio de emitida la Resolución que se impugnó.

Agregó que, durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, ante la duda sobre la constitucionalidad de la norma reglamentaria que facultaba al Viceministerio de Tierras a presentar demandas contencioso administrativas, permitiendo que el Estado se demande a sí mismo sin plazo alguno, los ex Magistrados del Tribunal Agroambiental promovieron de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta, que fue resuelta a través de la , y pese a que debieron suspenderse la tramitación de la causa principal hasta que se resuelva la inconstitucionalidad demandada, la Sala Primera de dicho Tribunal, de todas formas emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 de 3 de diciembre, dejando sin efecto todo el procedimiento de saneamiento que duró más de dieciséis años.

En ese orden, denunció los siguientes actos lesivos:

  1. a)Falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras para interponer demanda contenciosa administrativa, por los efectos de la , de inconstitucionalidad por omisión normativa, en violación al debido proceso por carencia de actitud legal activa para interponer la demanda, el derecho al juez natural en su elemento de juez competente vinculado al debido proceso e inobservancia al principio de seguridad jurídica y al principio de cosa juzgada material y el derecho a la propiedad agraria;
  2. b)Errónea valoración del cumplimiento de la FES y la posesión legal del predio "Alejandra y Toborochi" de propiedad de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., pese a que se demostró dicho cumplimiento en la fase de pericias de campo durante la tramitación del procedimiento de saneamiento;
  3. c)Fundamentación errónea sobre la prohibición del art. 396.II de la Constitución Política del estado (CPE); y,
  4. d)Fundamentación errónea sobre el precedente vinculante respecto del art. 398 de la CPE.

1. Con relación al primer elemento denunciado, la , determinó que el Viceministro de Tierras no cuenta con legitimación activa para plantear demandas contencioso administrativas, por haber vencido el plazo de noventa días que tenía el INRA para notificarle con la resolución final de saneamiento, y por ende, el término de treinta días para interponer dicha demanda, corría a partir de ese momento; omisiones que violaron el debido proceso por carencia de legitimación activa del demandante, así como el derecho al juez natural en su elemento competencia, en inobservancia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada material, así como el derecho a la propiedad privada.

La , se ejecuta erga omnes con efectos abrogatorios o derogatorios hacia futuro; por lo tanto, no puede afectar a sentencias con calidad de cosa juzgada por haberse fundado en la aplicación del derecho ordinario cuando se presumía su constitucionalidad; sin embargo, la declaratoria de inconstitucionalidad puede dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada sobre la base de una norma considerada inconstitucional, la misma que hubiera sido demandada con anterioridad a su emisión. Por lo tanto, en el caso concreto, el Tribunal Agroambiental no debió seguir sustanciando el proceso sometido a su conocimiento, al contrario, debió haber cumplido retrospectivamente la , aplicándola favorablemente y disponer que se anule el proceso contencioso administrativo hasta el auto de admisión de la demanda y se tenga por concluido el mismo, disponiéndose su archivo de obrados; en razón a que éste se encontraba en trámite; y por lo tanto, no existía cosa juzgada constitucional. Similar entendimiento fue desarrollado en la .

En ese orden, en el presente caso, el plazo de noventa días para que el INRA hubiera notificado al Viceministerio de Tierras con la Resolución Final de Saneamiento (RA RA-SS 0052/2010), estaba superabundantemente vencido, cuya diligencia de notificación se produjo el 30 de julio de 2012; por lo tanto, dicha autoridad no contaba con legitimación activa para interponer la demanda contenciosa administrativa; por lo que, el Tribunal Agroambiental ya no tenía competencia para emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018, ante la inexistencia de parte procesal que promueva la misma; al haber actuado de modo distinto, vulneró el debido proceso, así como al juez natural en su elemento de competencia; y por lo tanto, debe ser reparado por la acción de amparo constitucional; así lo comprendió la , que moduló el precedente contenido en la . Asimismo, incumplió los efectos erga omnes y la aplicación retrospectiva de la de inconstitucionalidad, en inobservancia al principio de seguridad jurídica y los derechos a la propiedad agraria que fueron consolidados en el proceso de saneamiento en favor de la empresa impetrante de tutela.

Nótese que, el Tribunal Agroambiental también reconoció los efectos retroactivos de la a los procesos contencioso administrativos en curso; empero, incurrió en una grosera interpretación al señalar que los efectos de la Sentencia sólo afectaban a la legitimación del Viceministerio de Tierras para la interposición de nuevas demandadas o en los procesos que estando en trámite, aún no se hubiera constituido la relación jurídica procesal, tomando este momento procesal como parámetro para aplicar los efectos retrospectivos. A más de ello, se debe considerar que la acción de inconstitucionalidad concreta, no obstante que duró en su tramitación más de cuatro años y seis meses, desde que se la promovió hasta que se emitió la ; y la no fue cumplida, "teniendo en cuenta su efecto erga omnes ni la retrospectividad explicada" (sic), sino, contrariamente, el Tribunal Agroambiental dio una aplicación discrecional de la misma, determinando proseguir y pronunciar la Sentencia Agroambiental ahora impugnada, haciendo inútil y oficioso acudir a la justicia constitucional, más aún cuando fue dicha instancia, que de oficio promovió la acción de inconstitucionalidad concreta.

A efectos de resolver correctamente la retrospectividad peticionada, se debe tomar en cuenta también que, si el Órgano Ejecutivo promulgó el Decreto Supremo (DS) 3467 de 24 de enero de 2018, abrogando la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 agosto de 2007 que facultaba al Viceministerio de Tierras a presentar demandas contenciosas administrativas, fue debido a que enmendó sus propios errores y las consecuencias nefastas para el Estado Constitucional de Derecho, reconduciendo así en derecho, la verdadera naturaleza jurídica de dichos procesos contenciosos, donde lo que se discute a través del control de legalidad son los derechos de los administrados como personas particulares y no los intereses del Estado.

En consecuencia, se violó el principio de cosa juzgada; y por ende, el derecho a la propiedad privada agraria, por cuanto la demanda contenciosa administrativa fue admitida, tramitada y resuelta de manera arbitraria en la Sentencia Agroambiental impugnada en esta acción de amparo constitucional, pese a que la notificación con la resolución final de saneamiento se realizó fuera del plazo máximo de noventa días establecido por la ; y que por lo tanto, la misma ya contaba con calidad de cosa juzgada formal y material; incluso ya se emitió el Titulo Ejecutorial en favor de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., estando pendiente únicamente la firma del Presidente del Estado Plurinacional, como mera formalidad, conforme se demuestra de la certificación emitida por el INRA del 14 de abril de 2011; hecho que inviabilizaba abrir cualquier inicio del procedimiento contencioso administrativo; extremo que fue reclamado a través de un incidente de excepción de incompetencia e impersonería en el proceso; empero, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 4 abril de 2013, declaró improbadas tales excepciones, bajo el argumento que el predio "Alejandra y Toborochi", no se encontraba titulado, cuando el propio Viceministerio de Tierras, a través del Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0023-2011 de 11 de mayo, concluyó que el INRA emitió el Titulo Ejecutorial MPANAL001274 sobre el predio "Alejandra y Toborochi", a nombre de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda.

2. Respecto al segundo elemento demandado, como es la valoración de la prueba; alegó que el Tribunal Agroambiental lesionó su derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, al debido proceso y a la propiedad privada de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., por falta de valoración de la prueba que demostró el cumplimiento de la FES y la posesión legal del predio "Alejandra y Toborochi", pese a que se demostró en el proceso de saneamiento, en la fase correspondiente a la pericias de campo, el cumplimiento de la FES y la posesión legal del mismo; sin embargo, estos no fueron valorados ni reconocidos a la luz del principio de verdad material, limitándose las Magistradas demandados a señalar que el informe en conclusiones no fue debidamente fundamentado, y basándose en esa formalidad, determinaron la nulidad de la resolución final de saneamiento, sin fundamentar ni motivar en su Sentencia, el por qué no se valoró la documentación cursante en el proceso de saneamiento. En ese sentido, detalló las lesiones en la que incurrieron las Magistradas demandadas en cuanto a la valoración probatoria:

2.1. No aplicó sus propios precedentes emitidos en casos idénticos, como ser la Sentencia Agroambiental Nacional S1 96/2015 de 4 de noviembre, razonamientos que no fueron aplicados respecto de los desplazamientos de los expedientes agrarios y el reconocimiento de la propiedad y la posesión legal, al no considerarse favorablemente la diferenciación de superficies que se sobreponen al área de saneamiento, en aplicación de los principios de favorabilidad y pro hómine en beneficio del administrado, considerando que las superficies de sobre posición al área de saneamiento del expediente agrario, fueron aumentando gradualmente en beneficio del propietario, conforme pudo corroborar de la siguiente documentación: ¡) Del "Informe Técnico INRA BID 1512 Nº 1947/2009" (sic) elaborado por el INRA, en el que se señaló que el expediente agrario 55479 no se sobrepone al predio mensurado "Alejandra y Toborochi" y que el antecedente agrario 56701 se sobrepone al predio antes mencionado en un 0,3% equivalente a 67 3047 ha. Lo que quiere decir, que el expediente 56701 se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento en la superficie señalada, y con respecto al expediente 55479, éste no se encuentra en el área de saneamiento, por tanto, se encuentra desplazado;

  1. ii)Del Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT 015/2011 de 19 de abril, suscrito por el Viceministerio de Tierras, el cual señala que respecto al expediente agrario 56701 se sobrepone parcialmente a la parcela "Alejandra y Toborochi" en un 0,48% (94 0461 ha.) y que el antecedente agrario 55479 no se encontraría sobrepuesto al predio mensurado. Es decir que, después de la comparación entre los expedientes agrarios 56701 y 55479 con los datos reales in situ obtenidos durante las pericias de campo del predio en el proceso de saneamiento, se encontraba sobrepuesto al área de saneamiento el expediente agrario en la superficie de 94 0461 ha y con respecto al expediente 55479 se encontraba desplazado de área de saneamiento a una superficie aproximada de 21.2 km del área de saneamiento; y,
  2. iii)El Informe Técnico TA-DTE 034/2018 de 5 de octubre, emitido por el Departamento Técnico Especializado de Geodesia pronunciado a solicitud del Tribunal Agroambiental, el cual señala que el predio mensurado "Alejandra y Toborochi", se sobrepone aproximadamente 1,78% "(348.8422 ha)"; es decir, que después de la comparación entre los datos, concluye que los expedientes agrarios el 56701 se encuentra sobrepuesto en una superficie de "348.8422 ha" y con respecto al 55479 se encontraba a 5 km del área de saneamiento.

No obstante, dicha información, el Tribunal Agroambiental después de compulsar los señalados Informes, concluyó que ante la serie de imprecisiones de los datos técnicos que determinan la sobre posición de expedientes, en este caso del 56701, el INRA debe realizar relevamiento de información de gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, labor que a su decir, no fue cumplida en forma adecuada y precisa, contraviniendo lo previsto por el art. 304 inc. a) del DS 29215, norma vigente a momento en que se efectuó el informe en conclusiones. Extremo que no es evidente, puesto que el INRA identificó la sobre posición del expediente agrario 56701 al área de saneamiento, así como el expediente 55479 del área de saneamiento, datos corroborados por el Viceministerio de Tierras como por el propio Tribunal Agroambiental, diferenciándose con superficies no significativas; más aún cuando incluso, ya se cancelaron los precios al Estado de la superficie a adjudicar.

Lo señalado precedentemente, evidencia que la nulidad de la RA RA-SS 0052/2010, dispuesta por la Sentencia Agroambiental impugnada, es una medida forzada y nada razonable; toda vez que, por cuestiones formales se pretende retrotraer un trámite en el cual, el Estado tardó dieciséis años en emitir resolución final de saneamiento, afectando la seguridad jurídica de la empresa accionante, más aún cuando los hechos que alegan como causales para esta nulidad ya fueron analizados y considerados en el proceso de saneamiento. A lo que se suma que la Sentencia Agroambiental Nacional S1 96/2015 precitada, señala que aun existiendo desplazamiento de la superficie mensurada con los antecedentes agrarios, este aspecto no amerita el desconocimiento del derecho propietario del beneficiario.

De otro lado, alegaron que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 23 de noviembre de 2009, no hubiera fundamentado ni considerado las pruebas que demuestran la posesión legal del predio, lo que no es evidente porque en el proceso de saneamiento se acreditó y demostró la tradición del derecho propietario que proviene de los documentos de compraventa de 14 de junio y 9 de agosto, ambos de 2005; y posesorio de sus beneficiarios iniciales, Alejandra desde el 31 de enero de 1991 y Toborochi desde el 18 de agosto de 1989; es decir, antes de 1996 conforme dispone la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; extremo desconocido por el Tribunal Agroambiental. Lo que demuestra que se incurrió en omisión valorativa, arribando a una conclusión errada, dado que los predios adquiridos por la empresa accionante, corresponden a la misma área de polígono de saneamiento, coincidentemente llevan los mismos nombres del predio mensurado, en ambos casos se estableció una superficie similar, no habiendo sido estos, fraguados, alterados o sin respaldo en los registros oficiales del ente ejecutor del saneamiento.

Mostrando 31 de 152 parrafos.

Sintesis del caso

La empresa accionante, a través de su representante legal, denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad agraria, al debido proceso, y a sus elementos a la valoración probatoria, fundamentación y motivación, vinculados a los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancias sobre lo formal, de favorabilidad, pro hómine, seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley (como principio, derecho y valor constitucional), al juez natural en su elemento al juez competente; y la cosa juzgada material; habida cuenta que, durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, presentado el Viceministerio de Tierras contra el entonces Director Nacional a.i. del INRA, en el que, las autoridades precitadas promovieron de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta, que fue resuelta a través de la SCP 0070/2017 de 24 de octubre, y pese a que debieron suspender la tramitación de la causa principal hasta que se resuelva la inconstitucionalidad demandada, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 de 3 de diciembre, dejando sin efecto todo el procedimiento de saneamiento que duró más de dieciséis años.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20200176/2020-S4Fuente oficial