Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 34200-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23 de 24 de enero de 2020, cursante de fs. 60 vta. a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Castedo Banegas contra Irma Villavicencio Suárez, Samuel Saucedo Iriarte, Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Juan Carlos Guzmán Rivas, Juez Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de enero de 2020, cursante de fs. 29 a 34, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido por su persona contra Fabiola Castillo Oblitas -ahora tercera interesada-, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 92/18 de 15 de mayo de 2018, disponiendo el pago de una asistencia familiar de Bs2400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos) sin tomar en cuenta las pruebas que presentó, ni establecer su valor probatorio o referirse a la cualidad de pago que demostró y la imposibilidad de cumplir con la asistencia familiar fijada; motivo por el cual interpuso recurso de apelación, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 268 de 8 de agosto del referido año, que anuló la Sentencia de primera instancia por falta de fundamentación, expresando que mediante las literales de "fs. 8, 39 y 48" su persona acreditó su capacidad económica; sin embargo, las mismas no fueron analizadas y no se explicó cuál sería el fundamento que se utilizó para fijar la asistencia señalada.
Posteriormente, el Juez hoy coaccionado emitió la Sentencia 231/18 de 22 de noviembre de 2018 sin tomar en cuenta el Auto de Vista 268, puesto que no cumplió con la debida fundamentación; en consecuencia, formuló nuevamente recurso de apelación, por lo que, los -entonces- Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 224-19 de 8 de julio de 2019 que faltando al deber de motivación y fundamentación confirmó la Sentencia 231/18 impugnada, siendo preciso revisar el contenido de dicho fallo puesto que no resolvió ni se pronunció sobre los agravios y puntos objeto del recurso de apelación, vulnerando sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, y a la vivienda.
El Auto de Vista 224-19, incumple con la debida fundamentación y motivación, puesto que no resolvió ni se pronunció sobre los agravios y puntos objeto del recurso de apelación, no determinó el ofrecimiento de pruebas realizado por su persona, tampoco efectuó una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, ni describió los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto incumpliendo el Auto de Vista 268, menos mencionó los medios de prueba aportados por las partes procesales, como tampoco valoró todos y cada uno de los medios probatorios producidos asignándoles un valor específico, y no señalo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma jurídica aplicable, la valoración de las pruebas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Asimismo, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque las autoridades ahora accionadas en un acto arbitrario y caprichoso dictaron las resoluciones impugnadas sin que exista un fundamento legal que sustente la decisión asumida y la razón de la decisión ilegal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vivienda digna; al debido proceso en sentido estricto en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 19.I, 115, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, "...2.2), 9.2b) de la Declaración Internacional sobre Derechos y Deberes Individuales y Derechos Humanos, artículo 18 de la Declaración Interamericana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre..." (sic).
I.1.3. Petitorio
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