Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2022-CA Sucre, 31 de mayo de 2022
Expediente: 47568-2022-96-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Santa Cruz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Teodor Limón Gonzales, Presidente y Gabriel Zurita, Vicepresidente, por si y en representación legal de Marcelino Arispe Veizaga, Secretario de Actas, Julio Fernández Colque, Secretario de Deportes, Teresa Chamo Choma, Secretaria de Salud, Desiderio Choque Mostacedo, Primer Vocal y Esperanza Huanca Tolaba de Mamani, Segunda Vocal, todos de la Junta Vecinal Barrio "Juan Evo Morales Ayma" contra Pablo Eddie Guaristy Peredo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 264/2012, 265/2012, 266/2012, 267/2012, 268/2012, 269/2012, 277/2012, 278/2012, 279/2012, 280/2012, 284/2012 y 285/2012, todas de 22 de mayo.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 650 a 661 vta., los recurrentes manifiestan que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, reconoció la personalidad jurídica de la Junta Vecinal Barrio "Juan Evo Morales Ayma", de la cual son directivos. El año 2000 doscientas cincuenta personas se asentaron en el lugar denominado Barrio Norte dentro la jurisdicción de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Ascensión, Primera Sección de la provincia Guarayos del mismo departamento -ahora Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos-, en una extensión de 28 351,7 hectáreas, asentamiento que fue de manera pacífica hecho que es de conocimiento público; sin embargo, el año 2010 Osvin Vargas Montero, se presentó en esos terrenos reclamando ser el propietario de los mismos. Ante esa circunstancia encontrándose edificadas sus viviendas, no tuvieron otra opción de conversar con el nombrado con la intención de adquirir esos predios.
Señalan que, exigieron a Osvin Vargas Montero que éste exhiba los títulos de propiedad, empero al contrario aprovechándose de su buena fe les sonsacó dineros sin mostrarle la documentación que reclamaban, que después de averiguar se antociaron que el nombrado no era propietario de esos terrenos. El año 2014, se rehusaron a entregarle más dinero como pago por esos predios, estando a punto de conciliar se enteraron que en complicidad con los servidores públicos del mencionado municipio realizó un trámite de adjudicación definitiva sobre los mismos terrenos, logrando que la entonces Alcaldesa del mencionado municipio Elida Urapuca Ariori, le extienda las RRAA 264/2012, 265/2012, 266/2012, 267/2012, 268/2012, 269/2012, 277/2012, 278/2012, 279/2012, 280/2012, 284/2012 y 285/2012, todas 22 de mayo, mediante las cuales Osvin Vargas Montero fue beneficiado con la adjudicación de los lotes de terreno donde estaban asentados como si se tratase de una transferencia o enajenación de predios de dominio municipal, incurriendo en usurpación de funciones. Ante esos actos ilegales, presentaron una denuncia penal contra todos los involucrados de esos actos fraudulentos; empero, el Ministerio Público les indicó que la vía idónea para ese asunto era acudir a la justicia constitucional.
De la lectura de las referidas Resoluciones Administrativas que dispusieron la adjudicación de varios lotes de terreno a favor de un particular, sin ningún sustento legal; estarían viciadas de nulidad al haber sido emitidas por una autoridad carente de competencia, causándoles graves perjuicios, lesionando sus derechos fundamentales, por todo ello formularon el presente recurso de nulidad, solicitando se deje sin efecto a las aludidas Resoluciones Administrativas.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Refiere que de los argumentos jurídicos del recurso, en cuanto a las Resoluciones Administrativas cuestionadas, la entonces Alcaldesa del citado municipio para sustentar su determinación hizo referencia a la facultad supuestamente conferida por los arts. 8.III. num. 8) de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- (LMabrg) ahora abrogada por la Ley 482 de 9 de enero de 2014; y, 56 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE), normativa que se refiere al derecho de propiedad y a los órganos que constituyen un gobierno municipal, efectuando una interpretación discrecional de la norma favoreciendo al solicitante, es decir si bien el art. 8.III num. 8) de la LMabrg, mencionaba que la competencia de los gobiernos municipales era "...conocer los trámites de adjudicaciones..." (sic), se referiría a adjudicaciones que los órganos e instituciones departamentales y nacionales realicen en su jurisdicción y no así sobre trámites de "adjudicación de propiedades" a personas particulares, procedimiento que no existe, pues ese aspecto solo puede determinarse en la vía judicial en caso de controversia respecto a la titularidad de un bien inmueble o la jurisdicción agraria en asuntos vinculados a propiedades en el área rural, pero de ninguna manera mediante un municipio que determine una adjudicación definitiva a favor de un particular.
Sostienen que, el art. 8.III num. 8) de la LMabrg, establecía la competencia de los municipios en materia administrativa y financiera, de donde hace mención a trámites de adjudicaciones como las licitaciones, contratos, convenios, entre otros, no así para que la alcaldesa o alcalde se pronuncie sobre la adjudicación de una propiedad que es privada y favorezca a un particular. De donde concluye que la ex alcaldesa que emitió las referidas Resoluciones Administrativas objetadas, no tenía facultad alguna autorizada por ley, menos la Ley de Municipalidades ahora abrogada; por lo que, dichas Resoluciones Administrativas son nulas de pleno derecho, correspondiendo declarar su nulidad por contravenir lo dispuesto por el art. 122 de la CPE.
Por otro lado, el art. final 3 de la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, que modificó los arts. 16.21 y 22; y, 26.27 y 28 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y la Ley 733 de 14 de septiembre de 2015, regulan las atribuciones del Concejo Municipal como el trámite a seguir, en cuanto a la enajenación de bienes de dominio público, lo que no se dio en el caso; es decir, no se cumplió con lo establecido en la citada normativa para proceder a la enajenación de un bien, de donde el mecanismo legal utilizado por la Alcaldesa de ese entonces que emitió las Resoluciones Administrativas, estarían viciadas de nulidad, además para realizar una transferencia, debe ser un bien municipal o del patrimonio institucional no así una propiedad privada.
I.3. Petitorio
Solicita se declare la nulidad de las RRAA 264/2012, 265/2012, 266/2012, 267/2012, 268/2012, 269/2012, 277/2012, 278/2012, 279/2012, 280/2012, 284/2012 y 285/2012, todas de 22 de mayo, emitidas por la ex Alcaldesa del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 26.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el Artículo 24 del presente Código...".
A su vez, el art. 27.I del CPCo, determina que: "Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión en un plazo no mayor de cinco días se pronunciará sobre la admisión o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Código".
II.2. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Entre tanto, el art. 143 del CPCo, manifiesta que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
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