Volver a sentencias
TCP

0176/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022

Auto 0176/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2022-RCA Sucre, 6 de septiembre de 2022

Expediente: 49446-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2022 de 4 de junio, cursante a fs. 234 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Olivares Rodríguez contra César Daniel Yampara Laura y Enrique Cadena Pinto, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 10 de mayo y el 2 de junio, ambos del mismo año, cursantes de fs. 185 a 194; y, 231 a 233 vta., el accionante señaló que, el 10 de agosto de 2015, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Severino Bautista Valverde, Eusebio Orellana Villca y Rubén Darío Silva Rada, quienes se hicieron pasar por apoderados, víctimas y representantes del Fondo de Ahorro y Préstamo del Instituto Nacional de Fomento Lanero (FAPINFOL), "caso signado LPZ1512028" - con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201539987. Aclara que el 15 de julio de 1995, fue elegido Presidente de la citada entidad, teniendo entre sus funciones la administración de los bienes e intereses de los ex trabajadores adjudicatarios, así como los trámites y saneamiento de documentación de terrenos que poseen los beneficiarios del FAPINFOL ubicado en el cantón Viacha ex Fundo Ingavi del departamento de La Paz; sin embargo, tanto como el representante del Ministerio Público y los denunciantes, lo sindicaron de falsificar el "...TESTIMONIO de PODER N°3383/98..." (sic), el cual fue utilizado para disponer los bienes de FAPINFOL; extremo que fue tratado en Asamblea de Directorio donde se dispuso y se otorgó tal facultad y atribuciones al accionante; luego de diecisiete años, aparecieron los suscribientes y señalaron que no fuesen sus firmas y que además nunca se había otorgado dicho Testimonio de Poder, documento que no fue presentado por las supuestas víctimas como prueba documental obtenida lícitamente dentro del proceso penal en cuestión, basando su falsa pretensión jurídica en aspectos meramente subjetivos, limitándose a presentar el protocolo del citado Testimonio de Poder que fue obtenido sin ninguna respuesta a requerimiento fiscal u orden judicial que deponga su lícita obtención o legalidad, vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza jurídica y debido proceso. Asimismo, indica que tampoco demostraron su personería jurídica, por lo que carecen de legitimación activa.

Añade que fue sentenciado por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Sentencia 19/2019 de 12 de marzo, en cuya parte dispositiva de la misma, se tiene el pronunciamiento con respecto al delito de falsedad ideológica y no así con relación al ilícito de uso de instrumento falsificado, lo que reclamó oportunamente; aspecto que fue omitido, lo que le causa indefensión a los fines de afrontar el supuesto uso del "...TESTIMONIO de PODER N°3383/98..." que no fue presentado como prueba, ni ofrecido o corroborado en su contenido.

Agrega que, con los mismos argumentos le volvieron a procesar penalmente en el 2016, causa signada como "LPZ1608668-NUREJ 201611740", radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, bajo similar objeto y naturaleza de la comisión del hecho denunciado; es decir, el "...TESTIMONIO de PODER N°3383/98..."que otorgó la Directiva de los adjudicatarios del FAPINFOL en su favor, el cual nunca fue presentado o adjuntado a la pretensión jurídica en calidad de prueba documental dubitada, simplemente se basaron en un estudio pericial de documentología, que acreditó falsedad en cuanto a las firmas de los suscribientes; acto con el cual no se notificó a las partes procesales para objetar la designación; razón que le llevó a realizar una pericia documentológica de forma particular, que como resultado corroboró que las firmas y rúbricas de los suscribientes son auténticas; empero, no fue escuchado en juicio oral, público y contradictorio; y en consecuencia fue sentenciado, omitiéndose que ambos procesos tratan de las mismas circunstancia, hechos, partes y objeto, vulnerando el principio del non bis in ídem o persecución penal única.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la vivienda, a la "propiedad", al debido proceso, a la legítima defensa, a la justicia plural y presunción de inocencia, previstos en los arts. 19.I, 56.I, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad de la Sentencia 19/2019 de 12 de marzo, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz;
  2. b)La nulidad del proceso penal en su contra seguido por Severino Bautista Valverde, Eusebio Orellana Villca y Rubén Darío Silva Rada, caso NUREJ 201539987; y,
  3. c)El pago de daños y perjuicios por dos causas con los mismos hechos, valuados en la suma de Bs15 500.- (quince mil quinientos bolivianos).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante decreto de 11 de mayo de 2022, cursante a fs. 196, de acuerdo a las normas del Código Procesal Constitucional (CPCo) otorgó al accionante el plazo de tres días, a partir de su legal notificación para que subsane lo siguiente:

  1. 1)Aclare de forma concreta y precisa los hechos que fundan la acción de amparo constitucional solicitada y anuncie si interpuso los recursos que la Ley le franquea;
  2. 2)Identifique los derechos o garantías que considera lesionados;
  3. 3)Manifieste si existen terceros interesados, y de ser así, señale el último domicilio procesal registrado;
  4. 4)Adjunte fotocopia legalizada de la notificación con el Auto de Ejecutoria realizada el 9 de noviembre de 2021;
  5. 5)Indique en qué fecha fue notificado con el acto que pretende dejar sin efecto a través de esta acción de defensa, y sea de forma documental; y,
  6. 6)Identifique de manera concreta y precisa su petitorio dentro de la acción tutelar impetrada.

La citada Sala Constitucional, emitió la Resolución 58/2022 de 4 de junio, cursante a fs. 234 y vta., declarando por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento de que el accionante no identificó su petitorio, siendo ambiguo al solicitar la nulidad de la Sentencia 19/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, y la nulidad del proceso penal en su contra seguido por Severino Bautista Valverde, Eusebio Orellana Villca y Rubén Darío Silva Rada; asimismo, el peticionante de tutela no logró identificar en su petitorio cuál es el último acto o hecho lesivo haciendo de esa forma improponible por objeto su propia pretensión al no identificar con precisión el extremo que vulneró su derecho o garantías constitucionales; consiguientemente, el petitorio no concuerda con el principio de inmediatez, toda vez que, en la interposición de la presente acción tutelar se expresó al Auto de Ejecutoria de 9 de noviembre de 2021.

Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 29 de junio de 2022 (fs. 235); formulando impugnación el 1 de julio del mismo año (fs. 236 a 239 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)La mencionada Sala Constitucional, en la Resolución 58/2022, señala de forma reiterada que el petitorio no es preciso, lo que conlleva a negar la admisibilidad de esta acción de defensa; sin embargo, transcribe el petitorio emitiendo criterio contrario, cuando claramente se solicitó la nulidad de la Sentencia 19/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, y la nulidad del proceso penal en su contra, además del pago de daños y perjuicios por las dos causas; y,
  2. ii)Los Vocales de la citada Sala Constitucional actuaron de forma negligente y parcial hacia las autoridades demandadas, pues se evidencia la presentación de la acción tutelar el 6 de mayo de 2022, la subsanación y el último Auto de 4 de junio de igual año, para declarar por no presentada, sin ningún fundamento lógico ni válido.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. Sobre los requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 33 del CPCo, señala que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional6 de septiembre de 20220176/2022-RCAFuente oficial