Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S1 Sucre, 4 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39550-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 49 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 221 vta. a 223 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felicidad Avalos de Michel en representación de Kevin Wilfredo Escalante Claure contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 y 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 72 a 82; y, 88 a 89 vta., el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del incumplimiento a lo ordenado en la , referido a la entrega de "14 Item" de la documentación en fotocopia legalizada del Número de Identificación Tributaria (NIT) correspondiente a su padre Wilfredo Escalante Melgarejo, en el que se planteó queja por incumplimiento, siendo que desde la audiencia de la acción tutelar de 7 de noviembre de 2018, "a la fecha" se incumplió lo ordenado; por lo que, el 28 de marzo de 2019, presentó denuncia ante el Ministerio Público para que se resuelva y tramite la misma, en el cual, la Fiscal de Materia asignada al caso: FIS-SCZ-1904352, NUREJ: 76046625, sin efectuar una exhaustiva "valorización", ni tomar en cuenta si el citado fallo constitucional fue cumplida, omitiendo de manera arbitraria las pruebas, el 6 de mayo de 2020 dictó la Resolución de Rechazo de denuncia; es decir que la Fiscal de Materia así como el Fiscal de Departamental de Santa Cruz se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad ya que omitieron si existía o no materialmente la prueba de la entrega de las fotocopias legalizadas que sería un recibo o acta de conformidad, basando su decisión en una prueba inexistente o refleje un hecho diferente el que utilizó en su argumentación.
La Fiscal de Materia, teniendo dos meses para realizar la inspección y verificación de la documentación del NIT del contribuyente Kevin Wilfredo Escalante Claure, es decir que habiéndose requerido la realización de ese actuado investigativo que fue atendido por el Colegio de Auditores el 4 de marzo de 2020, cuando volvió a solicitar la inspección y verificación de documentación ipso facto se dictó la Resolución de rechazo de denuncia sin concluir y cumplir con la actuación que ella misma requirió, ya que como consecuencia de ello la etapa preparatoria se convirtió en una mera formalidad al estar destinada al rechazo exista o no fundamento de juicio, vulnerando el derecho al cumplimiento del aludido fallo constitucional, lesionando el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación y congruencia, porque la referida autoridad omitió motivar la Resolución de rechazo de denuncia, siendo que al operarse la cosa juzgada material, la ratio decidendi del citado fallo constitucional adquirió fuerza vinculante y la parte resolutiva el carácter obligatorio.
El Fiscal Departamental de Santa Cruz, señalando haber valorado la actuación del Tribunal de garantías de la "Sala Civil Primera" que negó la queja de incumplimiento debido a que el expediente estaba en la ciudad de Sucre, lo cual directa o indirectamente favoreció al denunciado ya que no se realizó una valoración efectiva por su mala información y maniobra; al afecto, solo valoró lo que le conviene, es decir que no valoró la impugnación realizada el 22 de febrero de 2019 indicando que la "Vocal" fue quien indicó verbalmente que se acuda al Ministerio Público; asimismo no observó que fueron canceladas las copias legalizadas, siendo que dicha Autoridad debió verificar si existía conformidad del deber cumplido por parte del denunciado; por cuanto la referida Sentencia Constitucional Plurinacional no señala que se recoja las fotocopias legalizadas de la fotocopiadora, en el que además aclara que debe darse cumplimiento al art. 85 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y que conste la evidencia de la conformidad "formal" de la entrega por el ex funcionario Carlos Eufronio Camacho Vega o en su defecto por cualquier representante, ya que a pesar de haber transcurrido "(2) años" no cumplió el fallo constitucional, omitiendo por lo tanto un mandato constitucional.
La Autoridad Fiscal demandada, al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia mediante la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020, debió citar con precisión el lugar donde se encuentra la prueba del Acta de conformidad formalmente materializado sobre la recepción de las fotocopias legalizadas; es decir que, bajo las reglas de la sana critica, objetividad y transparencia, debió valorar los elementos de convicción; cuya ratificación del rechazo de denuncia vulneró el debido proceso por no motivar y fundamentar su fallo, menos haber analizado los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, si bien describió que el denunciado entregó las cincuenta y seis carpetas de folders amarillos y "dos folders condor" del proceso administrativo a la fotocopiadora para que "saque las fotocopias" con la constancia de conformidad materializada y recibida como ordenó el fallo constitucional, la misma es una transcripción defectuosa de la referida Resolución de rechazo que copia solo los actuados que les conviene y realiza la revalorización de actuaciones producidas en la audiencia del Tribunal de garantías.
Asimismo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, señaló que Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) hizo conocer ante las autoridades que las copias legalizadas estaban en la fotocopiadora, por lo que llegó a la conclusión de que el actuar de dicho ex funcionario no se subsume a la conducta del tipo penal denunciado y señaló que sería responsabilidad del accionante recoger y cancelar las fotocopias solicitadas; empero, la referida Autoridad, no indicó con objetividad donde o en que fojas se encuentra la valoración de la prueba relativo a la conformidad de la entrega de las fotostáticas legalizadas; de la misma forma no precisó en qué parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional refiere que debe recoger las fotocopias -sin legalizar- de la fotocopiadora, existiendo al efecto un error de apreciación por parte de dicha Autoridad fiscal.
La Resolución Fiscal Departamental careció de fundamentación, porque además de no haberse realizado actos investigativos respecto a que si el NIT del contribuyente Wilfredo Escalante Melgar (su padre) era lo correcto, existió un incumplimiento a lo dispuesto en la , concluyéndose al efecto, que su apoderada legal, no recibió las fotocopias legalizadas del ex servidor público del SIN, siendo falso toda la actuación de lo aseverado por la referida Autoridad demandada, que resultó vulneratorio de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, ya que se desconoció la verdad objetiva "judicialmente", además de la característica de la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siendo que nadie puede desoír u observar un fallo emitido por un Juez o Tribunal de garantías, aun este se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
El incumplimiento de deberes es un delito doloso que reconoce en su estructura el aspecto de reconocimiento de querer fallar abiertamente contra la ley lesionando el valor justicia, siendo que el error está en la apreciación de la prueba sobre la manera en que se vulneraron las reglas de la sana critica para concluir que no existe el defecto previsto en el art. 179 bis del CPP, ya que existen exigencias que permiten visualizar e identificar indicios contra la autoridad demandada ante la falta de entrega de las fotocopias legalizadas, sumado al principio de la intervención, no pudiendo por ello ser subsanadas por recurso alguno tal como el legislador creó sabiamente para diferentes casos.
I.1.2. Derechos, principio y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad; señalando al efecto, los arts. 115.I y II, 128 y 129 de la CPE; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene:
- a)Revoque la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020 por existir falta de fundamentación motivación y congruencia;
- b)La emisión de una nueva Resolución Fiscal disponiendo el cumplimiento de la , ingresando al análisis de los elementos probatorios, además que se demuestre la prueba formalmente materializada "...con la verdad objetivamente judicialmente DE LA CONFORMIDAD DE LA ENTREGA DE LAS FOTOCOPIAS LEGALIZADAS, que contenga una debida fundamentación, motivación y congruencia..." (sic); y,
- c)La imputación formal del denunciado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 221 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:
- 1)Es importante tomar en cuenta de que la subsidiariedad dentro de esta acción tutelar fue cumplida, ya que interpusieron la misma contra la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 que les fue notificado el 18 de noviembre de 2020, por lo que están dentro del término legal, considerando que dicha Resolución no deviene de ninguna clase de apelación o recurso de impugnación;
- 2)De la lectura del informe del Fiscal Departamental de Santa Cruz así como de la presente acción de defensa, se pudo notar que existe tal vez una pretensión simple como es la entrega de una fotocopia, pero la misma es de vital importancia para el contribuyente que perdió su casa a través de la ejecución de una deuda Tributaria, por lo que se apersonó al Servicio de Impuestos Nacionales para solicitar mediante carta la entrega de fotocopias legalizadas de la documentación correspondiente a cincuenta y seis declaraciones juradas y cincuenta y seis folders;
- 3)Se interpuso la acción de amparo constitucional por el incumplimiento del Servicio de Impuestos Nacionales, ya que en audiencia de 7 de noviembre del 2018 se concedió la tutela en cuya parte resolutiva establece: "...en consecuencia, se dispone de que Grandes Contribuyentes GRACO dependiente de Impuestos Nacionales en el plazo de tres días proporcione fotocopias legalizadas de la documentación solicitada correspondiente al contribuyente..." (sic);
- 4)Como dice el Fiscal demandado, en la vía de la complementación se estableció de que los costos de esas fotocopias legalizadas corresponden al contribuyente, siendo cierto y evidente el mandato legal del Decreto Supremo 21113 que corresponde a la Ley del Procedimiento Administrativo, por lo que, ante la no entrega de esta documentación se interpuso una denuncia por el delito de incumplimiento a resoluciones de amparos constitucionales;
- 5)Se agotó el Recurso de Queja para el cumplimiento del fallo constitucional ya que el Tribunal de garantías le denegó dicho recurso y les abrió la competencia para acudir a la Fiscalía Departamental, cuyo centro de la denuncia penal, fue que no le entregaron la documentación y que se pretendió hacer firmar a su apoderada un acta de entrega, sin embargo de la fundamentación de la autoridad demandada en ninguna de las partes se demostró que se les haya pretendido entregar las fotocopias legalizadas peticionadas en la acción tutelar;
- 6)La Resolución del Fiscal Departamental pareciera ampulosa, siendo que la única parte que se hace mención al fondo dentro de "esta Acción" es en el acápite de fundamentación jurídica donde en un pequeño párrafo dice: "para aperturar la competencia de la denuncia de resoluciones contrarias, tendría que haberse realizado el Recurso de Queja ante el Tribunal Constitucional en su oportunidad" (sic) del cual se cumplió y de que "al tomar en cuenta que el dueño de la fotocopiadora Carlos Wilfredo Camacho Vega en representación de Impuestos Nacionales, señala de que las copias se encontraban dentro de una fotocopiadora, se da cumplimiento y por lo cual no existe la tipicidad o la materia aplicable dentro del proceso de incumplimiento" (sic), siendo que toda persona tiene la obligación de conocer a través de una fundamentación y motivación del porque se emite un fallo;
- 7)En ningún momento la Resolución del Fiscal Departamental de Santa Cruz dio cumplimiento a las impugnaciones por las cuales pidió que se revoque esa Resolución, porque dentro de los actos investigativos pendientes cursa la propuesta de una auditoria o pericia para demostrar que esas copias que están en la fotocopiadora no corresponden al contribuyente o a otro, sobre el cual la autoridad demandada no respondió ni mencionó si era necesario la pericia; y,
- 8)La entrega de fotocopias legalizadas jamás fue cumplida, porque en ninguna parte de la Resolución del Fiscal demandado así como de los informes de "Grandes Contribuyentes" dicen "legalizamos las copias para que recoja Felicidad Avalos de Michel" (sic), simplemente dicen "están las copias ahí que recojan" (sic), siendo que no pidió eso, sino fotocopias legalizadas, por lo que pide la concesión de la tutela y ordene a la autoridad demandada pronunciarse respondiendo a todas los cuestionamientos del memorial de impugnación a la Resolución de Rechazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 182 a 216 manifestó que:
- i)Al emitir la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020 se expresó los motivos de hecho y derecho que sustentan la decisión ya que luego de señalar los hechos, se realizó la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, teniendo una estructura de forma y de fondo, prueba de ello es que en la mencionada Resolución en el parágrafo II se expuso los agravios expresados en los memoriales de objeción a la resolución de rechazo de denuncia, en el parágrafo III se efectuó el análisis de la Resolución Fiscal de Rechazo, en el parágrafo IV se expuso los fundamentos jurídicos del fallo y en el parágrafo V, los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar;
- ii)Asimismo, en el párrafo VI se hizo un análisis del caso concreto (Síntesis de los hechos denunciados) llegando a la conclusión que, en el presente caso, una vez analizado el cuaderno de investigaciones se tiene que se expuso los motivos del porque se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20;
- iii)En ese entendido, se dictó una Resolución Fiscal Departamental aplicando la garantía y derecho al debido proceso que comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, es decir, que al haberse dictado la indicada Resolución, ineludiblemente se expuso los hechos y se realizó la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva;
- iv)Por lo que, no existió la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, además el accionante no demostró cuál la relevancia constitucional que tenga el reclamo de una arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir que debió analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que está cuestionándose a través de esta acción de defensa;
- v)El art 203 de la CPE determina que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", por lo que en el caso de Autos, se evidenció que el Ministerio Público no fue en contra de la jurisprudencias citadas, siendo que dictó una resolución enmarcada a la Norma Suprema y las leyes, del cual forma parte el bloque de constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional;
- vi)No existió la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes precitados, por lo que el Tribunal de Garantías no debe dejarse sorprender con acusaciones y argumentos alejados de la realidad, máxime si el argumento de la supuesta afectación al principio del debido proceso quedó desvirtuado, cuya pretensión del accionante es desestabilizar y desacreditar la labor constitucional que cumple el Ministerio Público, toda vez que, la misma se maneja en el marco de la ética y transparencia, de ninguna manera es un instrumento o "botin político", mucho menos ejercerá presiones u hostigamientos que se encuentren alejados de los principios de independencia e imparcialidad;
- vii)Respecto a la errónea valoración de la prueba, la , señala que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran realizado; y,
- viii)La estableció tres presupuestos para la justicia constitucional de manera excepcional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.
En audiencia a través de la Fiscal de Materia Vivian Milhdred Rivero Lazo de la Vega manifestó que:
- a)En cuanto a la fotocopias, "...usted cuando va y saca fotocopias a un lugar no la puede legalizar o recoger las otras partes si la persona no cancela, entonces la señora Felicidad Avalos, canceló la suma de Bs.400, no era el total de las fotocopias, entonces como va a ir el Gerente de GRACO a recoger las fotocopias, legalizárselas, cancelárselas y entregárselas a las partes si ellos no cumplieron con lo que el Tribunal Constitucional le ordena..."(sic);
- b)En este caso estamos hablando de una Resolución que nace a raíz de una acción de amparo constitucional presentada por la ahora accionante, siendo que "GRACO" no le otorgaba las fotocopias del proceso que tenía en contra de su papá; asimismo, al no existir los requisitos indispensables para el delito de incumplimiento a Resoluciones de amparo constitucional, no puede haber la supuesta vulneración de los derechos, como ser el debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia y valoración;
- c)Se recepcionó la denuncia del ahora impetrante de tutela para no limitar su derecho de acceso a la justicia que todas las personas tienen, en ese sentido no vulneraron su derecho a la defensa, por cuanto ya fue oída y escuchada y lastimosamente no cumplió con los requisitos del delito que se investiga;
- d)El Fiscal Departamental de Santa Cruz después de hacer un análisis extensivo del cuaderno de investigación, ratificó la resolución de rechazo; toda vez que, cursa declaración de "Richard" (propietario de la fotocopiadora) que establece y dice que eran cincuenta y seis carpetas que recibió de "GRACO Contribuyentes" en la cual estuvo presente su apoderada y se negó a firmar la misma como si estuviera de testigo; y,
- e)Asi mismo, señaló que la apoderada volvió en dos semanas y cancelo la suma de Bs400.- "...ella sabía que esos expediente estaban ahí, que tenían que ser recogidos y que tenían que ser cancelados por su persona, pero hasta la fecha esas fotocopias siguen ahí en la fotocopiadora sin ser recogidas y sin ser canceladas, causando un daño a una tercera persona..."(sic); por lo que, pidió denegar la tutela y sea con costas y multas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO-Santa Cruz pese a su legal notificación cursante a fs. 103, no presentó escrito ni se hizo presente a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz por Resolución 49 de 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 221 vta. a 223 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Es necesario partir de cuál es la medida de lo determinado, o cuál es la obligación que se tiene que cumplir, lo cual en el presente caso emerge de la que concedió a Kevin Wilfredo Escalante Claure -ahora accionante- que se le debió otorgar unas fotocopias legalizadas solicitadas al Servicio de Impuestos Nacionales;
- 2)La medida de lo determinado es que: "...se concedió la tutela disponiendo que la parte demandada por la sección que corresponda, en el plazo de 72 horas extienda las fotocopias legalizadas solicitadas el 28 de septiembre de 2018, debiendo correr a cuenta y cargo del peticionante de tutela determinación asumida..."(sic); en consecuencia, el accionante debió correr con los gastos de la fotocopiadora, eso marca un hecho no controvertido y se planteó una denuncia penal aduciendo que no se le entregó las fotocopias solicitadas;
- 3)Luego de concluida la investigación, se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia, al efecto el Fiscal Departamental de Santa Cruz en última instancia dictó la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 en la cual establece lo siguiente: "...la señora Felicidad Avalos de Michel tenía conocimiento de que los expedientes fueron dejados por el funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales en la fotocopiadora en fecha 08 de noviembre de 2018 y que su persona debía haber cancelado el importe de Bs.1.409.25 para recoger las mismas conforme se estableció en el acta de Amparo Constitucional, situación que lo aconteció ya que según la nota del dueño de la fotocopiadora de 14 febrero de 2019, indica que la señora Felicidad Avalos de Michel no ha recogido las fotocopias y que adeudo el monto antes mencionado, por lo que se puede observar que el Servicio de Impuestos Nacionales si cumplió con hacer la entrega de las carpetas para que se sacaran las fotocopias solicitadas, además que la presente investigación no cumplió con el Código Procesal Constitucional referido a la queja que podía haberse acudido ante el Tribunal Constitucional...." (sic);
- 4)De la exposición realizada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se evidenció que en uso de sus facultades hizo una valoración que la vía penal no se encuentra abierta, siendo que no encuentra elementos para considerar que se incumplió un fallo del Tribunal de garantías y que sería el marco del tipo penal de desobediencia a resoluciones de acción de libertad o habeas corpus o de amparo constitucional;
- 5)En consecuencia si el Fiscal Departamental de Santa Cruz ya hizo esa valoración y análisis de que no se subsumen los hechos al tipo penal, cumplió con su trabajo y por lo tanto no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva porque no existiría una materia para poder ingresar al ámbito penal y eso mismo corresponde a los principios del Ministerio Público de oportunidad y de objetividad en la cual no solamente se tomarán en cuenta los parámetros para fundar una acusación, sino también los elementos que reduzcan o qué también eximan de responsabilidad;
- 6)En cuanto al reclamó del debido proceso, la resolución está debidamente fundamentada porque expresó los razonamientos de que "...si acá la ahora accionante no cuenta las fotocopias es porque no las ha cancelado, no de parte del Servicio de Impuestos Nacionales, sino de la parte respecto de la fotocopiadora donde se dejó las carpetas y se adeuda la suma de Bs. 1.409 con 25 centavos" (sic);
- 7)Si bien es cierto de que no se pudiera legalizar en la fotocopiadora, pero esos hechos si es que el Servicio de Impuestos Nacionales una vez recogidas las fotocopias y llevadas a dicha entidad no lo quisieran legalizar, ahí recién estuvieran incumpliendo la resolución del Tribunal de garantías, pero no puede pedírsele a la referida institución que vaya a legalizar a la misma fotocopiadora porque allí ellos no cumplen su función y eso emerge de la misma lógica;
- 8)La lógica te hace ver que si no están cumpliendo con el fallo del Tribunal de garantías, se puede acudir ante "este ente jurisdiccional" el cual debe de valorar y considerar si es que se ha incumplido o no y todavía ello se puede impugnar ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y son estas las instancias las que determinan en la medida si se cumplió o no el fallo; y,
- 9)De manera abstracta se hizo ver que "...si no has recogido las fotocopias, hace ver que eso corre por cuenta de la misma parte accionante, por ello siendo que se trata de un ilícito penal que se rige bajo el principio de ultima ratio" (sic) y al haberse fundamentado la Resolución del Fiscal Departamental en derecho, no se advirtió la vulneración a derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. La Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23 de 7 de noviembre de 2018, concedió -derecho de petición- la tutela impetrada por el Kevin Wilfredo Escalante Claure -ahora accionante- y dispuso que el Gerente a.i. de GRACO, "por la sección que corresponda, en un plazo de 72 horas, proporcione las fotocopias legalizadas solicitadas..." (sic), y, en vía de complementación y enmienda, agregó que "si bien pueden dejar en una fotocopiadora de 1002 o una de 1000 m2 pero que cumpla con las mismas funciones, (...) el plazo de 72 horas es para que empiece a hacer el trámite, se aclara y se complementa que se debe dar estricto cumplimiento al Decreto Supremo N° 27113 en el artículo 85 dice sin duda alguna de que las fotocopias deben correr a cuenta y cargo del administrado" (sic [fs. 111 a 113]).
II.2. Consta acta CITE SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018 de 8 de noviembre, en el que se hace constar que "las carpetas de los proceso tributarios (...) fueron entregados al (la) Sr (a) RICHARD HERBAS VACA propietario de la a la fotocopiadora "RICHAR", para que procederá a sacar las copias de todos las carpetas conforme al anexo I; esto a fin de dar cumplimiento a la Acción de Amparo con NUREJ 70167721 (...) Se deja expresa constancia que dichas copias serán canceladas por la Sra. Felicidad Avalos de Michel (...) representante legal del Sr. Kevin Escalante Melgarejo (...) Asimismo, cabe señalar que las carpetas serán recogidas exclusivamente por cualquiera de los funcionarios de GRACO (...) En señal de conformidad firman los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO Santa Cruz al (la) Sr (a) RICHARD HERBAS VACA y la Sr. Felicidad Avalos de Michel (...) QUIEN SE REHUSÓ FIRMAR EN PRESENCIA DE TESTIGOS" (sic [fs. 153]).
II.3. Por memorial presentado el 4 de enero de 2019, la parte accionante, formuló ante la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, queja por incumplimiento a lo ordenado para que en un plazo de setenta y dos horas se le entregue las fotocopias legalizadas del proceso tributario (fs. 132 a 133 vta.).
II.4. Mediante providencia de 7 de enero de 2019, el Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del aludido Tribunal, dispuso que el demandado informe si se cumplió o no con la entrega de la documentación extrañada y de ser negativa la respuestas informe el porqué de la misma (fs. 134 y vta.)
II.5. Por nota presentada el 17 de enero de 2019, Richard Herbas Vaca con Cedula de Identidad 5404203 expedida en Santa Cruz -propietario de la fotocopiadora- hizo conocer al Servicio de Impuestos Nacionales GRACO del citado departamento, la "NO" cancelación de las fotocopias legalizadas a los expedientes solicitados por Felicidad Avalos de Michel considerando que dichas fotocopias están en su poder desde el 8 de noviembre de 2018, misma que hasta la "presente fecha", no fueron recogidas, siendo un "total de 5.637 copias a Bs.025 C/U haciendo un total de Bs.1. 409,25..." (sic [fs. 149]).
II.6. El Gerente de GRACO, por escrito presentado el 17 de enero de 2019, presentó informe ante el Tribunal de garantías señalando que dio estricto cumplimiento a la Resolución 23 de 7 de noviembre de 2018, al efecto más bien refirió existir un incumplimiento por parte de accionante al no pagar el costo de las fotocopias (fs. 136 a 138).
II.7. A través de Auto de 30 de enero de 2019, el mencionado Tribunal de garantías, declaró no ha lugar el recurso de queja interpuesto por el impetrante de tutela; por lo que señaló que recurra ante al Tribunal Constitucional Plurinacional al encontrase el expediente "en dicho Tribunal" (fs. 145 vta.)
II.8. Por memorial presentado el 22 de febrero de 2019, la parte accionante reiteró queja de incumplimiento alegando que GRACO no cumplió con lo ordenado en la , siendo que había cancelado lo que corresponde al propietario de la fotocopiadora; al efecto debe tener constancia de lo recibido (fs. 54 y vta.).
II.9. La parte impetrante de tutela, por memorial presentado el 28 de marzo de 2019, interpuso ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz denuncia penal contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento a la Resolución Constitucional e incumplimiento de deberes, por lo pidió requerir el inicio de investigación (fs. 116 a 118 vta.).
II.10. El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , confirmó la Resolución 23 de 7 de noviembre de 2018 emitida por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela impetrada por el ahora accionante respecto a su derecho a la petición en los mimos términos del Tribunal de garantías (fs. 4 a 15).
II.11. La Fiscal de Materia asignado al caso, por Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 6 de mayo de 2020, en aplicación de los arts. 72, 301.3 y 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), rechazó la denuncia interpuesta contra Eufronio Camacho Vega por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acción de defensa y de inconstitucionalidad previstos y sancionados en el art. 179 bis del Código Penal (CP [fs. 32 a 34]).
II.12. A través de Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 6 de mayo del citado año. De la referida Resolución se establece que el ahora impetrante de tutela el 17 de julio del mismo año presentó objeción a la Resolución de rechazo de denuncia con los siguientes argumentos:
"i) La Resolución objetada es un flagrante atentado contra la correcta administración de justicia en el entendido de que el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, desobediencia o incumplimiento a la Sentencia Constitucional 29 de mayo, no está debidamente fundamentada ni motivada, es decir que falta fundamentación y motivación en la Resolución de rechazo;
- ii)El Fiscal de Materia señala textualmente que se llevó a la audiencia las 300 carpetas de folder amarillo y dos carpetas Cóndor, alegando que no podían confiar las carpetas y que solo se sacaría cerca de las oficinas de GRACO, como cita en la acción de amparo constitucional, pretendiendo sorprender al Tribunal. Su apoderada Felicidad Avalos De Michel no es la que tenía que entregar la documentación para sacar las fotocopias sino la institución GRACO, el "Abogado Coca" pretendía que firme el Acta de entrega, como no quiso firmar, se violentaron con mi persona, de inmediato me dirigí al "Tribunal de la Sala Primera" a manifestarles este hecho, ya que no era procedente esta situación, no le resultó su estrategia, quien tiene que firmar y realizar su trabajo es el denunciado Richard Herbas Vaca, porque él las recibió para sacar las fotocopias, se demuestra que se canceló por 1.600 fotocopias "a 0.25" por hoja, existe los recibos, por lo que el demandado es calumnioso y falso, lo cierto es que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la , toda vez que se quiere entregar otra documentación que no tiene nada que ver con lo solicitado, de ello tenía conocimiento el mencionado Tribunal;
- iii)El Tribunal de la Sala Civil Primera, ordenó que se dé cumplimiento y realizó la identificación de la documentación solicitada, siendo puntual en su providencia de 07 de enero de 2019, donde se cita lo que debería entregárseme de acuerdo a lo peticionado, es decir que el demandado nunca le entregó nada porque no cursa nota o recibo de conformidad de su apoderada Felicidad Avalos de Michel que hubiera recibido dichas fotocopias legalizadas;
- iv)Se ha solicitado una terma al Colegio de Auditores a efectos de la verificación de la voluminosa documentación que cursa en la fotocopiadora, "RICMAR", ya que en todos los fólderes existía actuaciones repetidas por tres o cuatro veces y documentación que no corresponde a lo solicitado, toda vez que al no ser auditora, es evidente que se tenía que verificar la documentación con un Licenciado en Auditoria para recibirla, ello en razón que el demandado sabe que con la verificación, será descubierto de sus actuaciones que realizó, habiendo planificado con anterioridad sus astutas maniobras, que no le dio resultado y no le dará, porque insistiremos hasta que se nos entregue la documentación solicitada, por ello se realizó la acción de amparo constitucional;
- v)Señor Fiscal del "Distrito", hago ver a su autoridad la maniobra del demandado que pretende que acepte imponiendo su voluntad y se cancele por 5.637 fojas de fotocopias que no son expedientes, son folders amarillo de oficio con 5 a 7 fojas correspondientes a 56 Declaraciones Juradas, es imposible, inadmisible la exageración del demandado. Está la evidencia, en el Acta de entrega, presentado por ellos con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE 00160/2018, con su actuación del demandado, se tiene la evidencia de la corrupción que quieren encubrir al ex gerente de GRACO en el Remate del Bien Inmueble de propiedad de un menor de edad 16 años que tenía en esa oportunidad, hace aproximadamente cuatro años que se le viene pidiendo al denunciado que le entregue la documentación y usa toda las influencias con el fin de no dar cumplimiento, porque sabe que será descubierto, es la documentación la que dará el resultado esperado;
- vi)Con relación a lo ordenado por el Tribunal de la Sala Primera de Justicia de Santa Cruz, hago énfasis que la es clara y tacita, donde ordena que se entregue como se lo solicitó, el demandado alega situaciones falsas ya que no se me entregó nada pese a que se tiene canceladas, el demandado busca la manera y forma de no entregar lo peticionado alegando situaciones ajenas a la verdad;
- vii)El demandante no se presentó a la audiencia de acción de amparo constitucional, tal como señala la , envió a sus abogados de la Institución de GRACO con el fin de no explicar la negativa a la entrega de las fotocopias legalizadas, fue a raíz de ello que el Tribunal en su análisis observó y analizó que era verdad lo manifestado, ordenándole que en 72 horas entregue la documentación que en el presente caso no se cumplió por la mala interpretación de la Fiscal de Materia de la , toda vez que si se acudió al Ministerio Publico, fue con el fin de que se aplique lo que correspondía a derecho; y a un (1) año, seguimos luchando para que se dé estricto cumplimiento, no estuviéramos en este problema, si se hubiera cumplido la ; y,
- viii)Dentro de la materia no hay mucho que explicar, toda vez que se trata del cumplimiento a la con el fin del desahogo judicial, se le pide a su autoridad que se demuestre la nota o recibo dónde su apoderada haya recibido satisfactoriamente la documentación ordenada. Con relación a los plazos procesales, mi persona ha actuado dentro los términos, su autoridad observó a la Fiscal de Materia, en cuanto a su proveído FD/SCZ/MSP 1090/2019 de 26 de septiembre, ello es de absoluta atribución de la Fiscal de Materia, mismo que debe verse la recepción de entrega y de la ampliación de la investigación, como se tiene la evidencia del memorial de 30 de agosto del 2019, teniéndose en cuenta también el problema de la pandemia del coronavirus, donde se suspende todas las actuaciones de acuerdo a la Circular 40/2020 de 18 de marzo y "decreto gubernamental" (sic).
Al respecto el Fiscal Departamental de Santa Cruz, respondió con los siguientes fundamentos:
"a) De lo descrito precedentemente, en función de los principios de legalidad y objetividad, establecidos en el art. 5 num.1) y 3) de la Ley 260, se advierte que la denuncia y admisión, se constituye en un elemento de convicción tendiente a la obtención de medios de prueba respecto a la presunta comisión del ilícito denunciado; sin embargo, no es suficiente por si sola para fundar una prueba y sostener una imputación, por cuanto se hace necesario contar con otros elementos o datos de prueba que acrediten el hecho;
- b)De los antecedentes expuestos en la denuncia manifiesta que el denunciado en su condición de Gerente General de GRACO fue notificado con una acción de amparo constitucional, para la entrega de fotocopias legalizadas de un expediente, por lo que el Tribunal de garantías mediante Auto 023/2018, 1/2018 de 07 de noviembre de 2019, le concedió la tutela a Kevin Wilfredo Escalante Claure y ordenó que se haga la entrega de dichas fotocopias en un plazo de 72 horas; asimismo dispuso dar cumplimiento al Decreto Supremo 27113 que establece que las fotocopias debe correr a cuenta del administrado, sin que hasta la fecha se le hubiese hecho entrega de las mismas subsumiendo su conducta al tipo penal de incumplimiento a la Resolución de Constitucional previsto y sancionado en el art. 179 Bis del CP, al efecto se adjuntan dos recibos de Bs200.- con los siguientes números: 0055702 de 12 de noviembre de 2018 y 0055706 de 26 de noviembre del 2018;
- c)La presente investigación deriva del supuesto incumplimiento de una acción de amparo constitucional presentada el 07 de noviembre del 2018 en la cual el Tribunal de garantías le otorgó la tutela al accionante Kevin Wilfredo Escalante y dispone que la demandada GRACO por la sección correspondiente y en un plazo de 72 horas proporcione las fotocopias legalizadas solicitadas el 28 de septiembre de 2018; ante la solicitud de aclaración complementación y enmienda señalando que conforme al art. 85.II del Reglamento de la Ley 2341 las copias o fotocopias legalizadas del expediente serán franqueadas y correrán por cuenta del administrado, el presidente del Tribunal de garantías indicando que pueden dejar en una fotocopiadora de 100 m2 o en una de 1.000 m2 pero que cumpla con las mismas funciones, el plazo de 72 horas es para que empiece a hacer el trámite, aclarando y complementando que se debe dar estricto cumplimiento con el art. 85 del Decreto Supremo 27113 que dice que las fotocopias deben correr a cuenta, en este caso de Kevin Wilfredo Escalante representado legalmente por Felicidad Avalos de Michel; -d) En el cuaderno de investigaciones cursa el Auto 03/19 de 30 de enero de 2019 que resuelve de recurso de queja de incumplimiento de la resolución en ejecución de la acción de amparo constitucional interpuesto por la representante legal de Kevin Wilfredo Escalante Claure contra Impuestos Nacionales Graco, manifestando que dicha entidad no le entregó la documentación solicitada muchos menos lo hizo en forma ordenada, indicando que existe documentación repetida en casi todas las carpetas que se dejaron en la fotocopiadora y que se les exige que lo más importante es las ordenes que GRACO entrega al contribuyente para que realice las impresiones de las facturación a la imprenta, mandándola a que se dirija a la imprenta a solicitarles;
- e)Mediante providencia de 07 enero de 2019 el tribunal ha dispuesto que el hoy accionado cumpla con el referido fallo constitucional y Respuesta al memorial de 17 de enero de 2019, donde GRACO, a los argumentos de queja presentado por la parte accionante, refiere que la misma solicita cierta documentación que no cuenta la administración y que a pesar de habérsele entregado 56 carpetas del proceso administrativo interpuesto contra el contribuyente Wilfredo Escalante Melgarejo, más dos carpetas del proceso de remate para sacar copias, donde se encontraría lo requerido, excepto las copias legalizadas de la impresión de la facturación, siendo que la misma que puede ser recabada directamente en la imprenta donde el contribuyente solicitó su impresión;
- f)De los antecedentes existentes se tiene que el accionado manifiesta que la documentación exigida y extrañada por el accionante no cursa en el proceso o no forma parte de él, no contando en su poder con dicha documentación ya que todas las carpetas relativas al proceso administrativo fueron dejadas en la fotocopiadora para su copia; ahora bien es preciso indicar que este Tribunal de Garantías no está abocado a realizar una auditoría para determinar si la documentación que se exige forma o no parte del proceso y que toda la documentación relativa al proceso es la entrega a la fotocopiadora no existiendo ninguna otra actuación fuera de ella por lo tanto no ha lugar al recurso de queja interpuesto, al efecto cursa la notificación de 20 de febrero del 2019 en secretaria de Cámara a Felicidad Avalos de Michel con el Auto 03/19;
- g)Ahora vemos que en el cuaderno de investigaciones cursa el CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018 de 08 de noviembre, en el que textualmente indica que se estaban dejando las carpetas de los procesos tributarios correspondientes contra el contribuyente Wilfredo Escalente Melgarejo en la fotocopiadora Rimar de propiedad de Richard Herbas Vaca para que proceda a sacar las copias conforme al anexo 1, esto con el fin de dar cumplimiento a la acción de amparo con NUREJ 70167721, y se deja expreso que dichas copias serán canceladas por la apoderada de Kevin Wilfredo Escalante Claure de 0,25 centavos por plana fotocopiada; asimismo que el propietario de la fotocopiadora es responsable de las carpetas mientras se encuentren en su poder, firmando en constancia los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales Graco Santa Cruz, el propietario de la Fotocopiadora, estando presente Felicidad Avalos de Michel que se negó a firmar en presencia de testigos;
- h)Asimismo cursa en el cuaderno de investigación una carta presentada por el propietario de la fotocopiadora donde se sacaron las fotocopias el 14 de enero del 2019, en la cual este informa que la apoderada Felicidad Avalos de Michel no había cancelado las fotocopias realizadas, estando las mismas sin recoger hasta la fecha y que esta debía la suma de Bs1 409.25.- adjuntando copia de dos recibos por Bs200.-, copia del NIT y carnet de identidad;
- i)De igual manera cursa la querella presentada por Felicidad Avalos de Michel el 11 de julio del 2019 y el memorial de presentación de prueba de 30 de septiembre del 2019, donde la ahora denunciante de manera textual indica que las fotocopias fueron dejadas por el "abogado Coca" en su presencia al propietario de la fotocopiadora y le exigía a su persona que firmara un documento de recepción;
- j)El 27 de marzo 2019 la apoderada de Kevin Wilfredo Escalante Claure se apersona ante la Fiscalía Departamental y presenta denuncia adjuntando solo copia de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, dos recibos que pago por las copias, dos memoriales de solicitud de "20/09/2018, 09/11/2018" indicando que no tendría respuesta y no adjunta el Auto 03 /19 el cual tenía pleno conocimiento como consta en el cuaderno de investigación donde se evidencia que se notificó el 20 de febrero del 2019 en la cual el Tribunal de garantías no le da lugar a su recurso de queja para que se remita antecedentes ante el Ministerio Publico ya que el accionado con el Cite: SIN/GGSCZ/DJCC/CC/AE/00160/2018, al día siguiente es decir el 08 de noviembre del 2018 habría dejado a través de sus funcionarios en la fotocopiadora para que procedan a sacar las copias solicitadas, dejando claro en el oficio que quien debía cancelar las fotocopias seria el accionante dando cumplimiento al art. 85.II del DS 2341, se tiene la carta de Richard Herbas Vaca propietario de la fotocopiadora de 14 de enero del 2019 recibida el "17/01/2019" donde hace conocer su queja ante las oficinas de impuestos internos indicando que Felicidad Avalos de Michel no había cancelado por las fotocopias, encontrándose en su poder desde el 08 de noviembre del 2018 misma que hasta la fecha no ha sido recogida y que serían un total 5.637 copias cada una a 0.25 ctvos., que asciende a la suma Bs1 409.25.-; asimismo cursa la declaración informativa en calidad de testigo de Richard Herbas Vaca el 29 de noviembre del 2019, que en su parte principal manifiesta que hace una año sacaron estas fotocopias que son aproximadamente Bs1 500.- como consta en el documento firmado por cada condor que le había llevado indica que las copias siguen en su poder únicamente devolví las originales a GRACO, solo se hizo presente Leonel Ariel Campos Oliveira, no dijo nada se retiró, en el transcurso de dos semana y no estaba concluida, al momento de la conclusión no apareció ni me reclamo nadie las copias y mi intención con esas copias era canjearlas porque nadie venía a reclamar las copias ni a cancelar lo adeudado, además indica que la representante legal días después vino a su fuente de trabajo para que se presente a declarar;
- k)En este entendido debemos ingresar a analizar el cuaderno de investigación, Felicidad Avalos de Michel, tenía conocimiento de que los expedientes fueron dejados por el funcionario del Servicio de Impuestos Nacionales en la fotocopiadora el 08 de noviembre del 2018 y que su persona debía cancelar el importe de Bs1 409.25.- para recoger las mismas, conforme se estableció en el Acta de Amparo Constitucional de 07 de noviembre del 2018, situación que no aconteció ya que según la nota del dueño de la fotocopiadora de 14 de enero del 2019 indica que Felicidad Avalos de Michel no ha recogido las fotocopias y que adeudaba el monto antes mencionado, por lo que se puede observar que el Servicio de Impuestos Nacionales si cumplió con hacer entrega de las carpetas para que se sacaran las fotocopias, además de que la presente investigación no cumplió con lo establecido en el art. 17 y 18 del CPCo referido al cumplimiento de resoluciones. Siendo que la parte accionante presentó su recurso de queja ante el Tribunal de garantías, que por Auto 03/19 dispone no dar lugar al recurso de queja interpuesta, notificándose con la resolución el 20 de febrero del 2019 en secretaria de cámara;
- l)Por lo expuesto es evidente que las fotocopias relativas a los procesos administrativos seguidos contra de Wilfredo Escalante Melgarejo solicitadas en la acción de amparo constitucional por el accionante Kevin Wilfredo Escalante Claure el 07 de Noviembre del 2018 donde el accionado Carlos Eufronio Camacho Vega como gerente de GRACO dio cumplimento a la acción de amparo las mismas que se encuentran en la fotocopiadora Rimer las que hasta la fecha no han sido recogidas ni canceladas por el accionante representado por Felicidad Avalos de Michel adeudando en su totalidad la suma de Bs1 409.25.- a Richard Herbas Vaca propietario de la fotocopiadora, por lo que Carlos Eufronio Camocho Vega en su calidad de Gerente de GRACO, no puede haber subsumido su conducta al delito denunciado;
- m)Los denunciantes, sostienen que el imputado, en su accionar, subsumió su conducta al tipo penal de desobediencia a la autoridad y acusación y denuncia falsa, al efecto, para la determinación de la existencia o no del delito, es menester recurrir al art. 160 del CP que define esta conducta como "El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones incurrirá en multa de treinta días a cien días";
- n)En el presente caso, se evidencia que no se ha logrado establecer que la conducta del imputado en no cumplir una orden del Juez, corresponde al delito de desobediencia a la autoridad, puesto que existen aspectos que no han sido tomados en cuenta en el Rechazo como lo son los justificativos en los obstáculos para la entrega de las copias solicitas y siendo que las autoridades que emitieron el Auto 23/18 como establece el art. 17 y 18 del CPCo, en ese entendido la autoridad jurisdiccional que emite este Auto debe velar por su cumplimiento, y como consta que la accionante hizo su respectiva queja y el Tribunal de garantías le negó dicha solicitud toda vez que el accionado Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de Impuestos Nacionales GRACO hizo conocer ante estas autoridades que las copias solicitadas se encontraban en la fotocopiadora, por lo que se llega a la conclusión que el actuar del funcionario de Impuestos Nacionales no se subsume su conducta al tipo penal denunciado siendo responsabilidad de la parte accionante recoger y cancelar las fotocopias solicitadas y no así de la parte accionada, por lo que los hechos antes narrados no se adecuan en lo establecido en el art. 179 Bis del CP;
- o)Asimismo luego de citar jurisprudencia constitucional sobre la celeridad, y el rol del Ministerio Publico en el proceso penal, (SS.CC. 1213/2010-R) en virtud al principio de objetividad, que es rector del accionar del Ministerio Publicó y basados en el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, hacen ver a este órgano de persecución penal que de acuerdo a las evidencias colectadas no amerita proseguir con la investigación penal; en virtud a que los elementos de prueba, son insuficientes para fundamentar la acusación del ilícito imputado e investigado. Finalmente, al no haber aportado la investigación suficientes elementos de convicción sobre la comisión del tipo penal investigado, es necesario resolver la situación de las partes, por cuanto, estas, no pueden estar sometidas a un proceso de investigación que no arroja elementos suficientes, vulnerando el derecho al acceso a la justicia pronta y eficaz (fs. 18 a 31 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y el principio de legalidad; ya que el Fiscal Departamental de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de GRACO, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento a la Resolución Constitucional y otro, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR 168/20 de 20 de octubre de 2020:
- i)Señalando haber valorado la actuación del Tribunal de garantías -que negó su queja de incumplimiento- solo valoró lo que le conviene, es decir que no valoró la impugnación realizada el 22 de febrero de 2019, ni observó que fueron canceladas las copias legalizadas, siendo que debió verificar si existía conformidad del deber cumplido por parte del denunciado; por lo que a pesar de haber transcurrido "dos años" no cumplió la Resolución constitucional;
- ii)Al ratificar la Resolución de Rechazo de denuncia, bajo las reglas de la sana critica, objetividad y transparencia, debió citar con precisión el lugar donde está la prueba del acta de conformidad de recepción de las copias legalizadas; al efecto se vulneró el debido proceso por no motivar y fundamentar, ya que si bien señaló que el denunciado entregó las cincuenta y seis carpetas de folders amarillos y "dos folders condor" del proceso administrativo a la fotocopiadora para que "saque las fotocopias" con la constancia de conformidad materializada y recibida, la misma es una transcripción defectuosa de la Resolución de rechazo que copia solo los actuados que le conviene; y,
- iii)Señaló que Carlos Eufronio Camacho Vega en representación de GRACO hizo conocer que las copias legalizadas estaban en la fotocopiadora, por lo que llegó a la conclusión de que el actuar de dicho ex funcionario no se subsume a la conducta del tipo penal y señaló que sería responsabilidad del accionante recoger y cancelar las mismas; empero, no indicó donde o en que fojas se encuentra la valoración de la prueba relativo a la conformidad de la entrega de las copias legalizadas; de la misma forma no precisó en qué parte del fallo constitucional refiere que debe recoger las fotocopias -sin legalizar- existiendo por lo tanto un error de apreciación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
- b)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.
Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:
"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:
- a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
- b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica." (el resaltado corresponde al texto original).
Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.
Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:
"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP" (las negrillas son ilustrativas).
De la misma forma, la 4, refiriéndose a un caso de ausencia de fundamentación y motivación de la resolución emitida por los fiscales, señaló:
"Por lo expresado hasta aquí, se concluye que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, las resoluciones fiscales emitidas deben estar debidamente motivadas, constituyendo la decisión de rechazo una forma de conclusión del proceso que deviene como resultado de la investigación penal y que se opera al interior del Ministerio Público como facultad privativa de dicha entidad. En efecto, una vez producida la intervención policial, sea preventiva o por denuncia y conocido el informe preliminar, previa compulsa de los antecedentes está facultado para, imputar formalmente un hecho efectuando una calificación provisional, ordenar la complementación de diligencias, rechazar la denuncia o querella y solicitar salidas alternativas como la aplicación de criterios de oportunidad, la conciliación o el procedimiento abreviado. En el caso previsto en el art. 304 inc. 1), el rechazo produce el archivo de obrados y extingue la acción penal e impide toda persecución por parte del Ministerio Público, lo que no acontece en los incisos 2), 3) y 4), en el que existe la posibilidad de que se reabra la investigación dentro del año y una vez transcurrido dicho lapso, se extingue la acción penal, conforme prevé el art. 27 inc.9) del CPP" (las negrillas son nuestras).
Complementando lo anterior la , concluyó que:
"A partir de este entendimiento y efectuando una interpretación del mismo a la luz de los nuevos principios ordenadores del derecho como el debido proceso en su componente de una debida fundamentación, resta complementar este razonamiento conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, estableciendo que, tanto las resoluciones dictadas por los fiscales de materia como por los fiscales de distrito -ahora departamentales-, deben hallarse debidamente fundamentadas y motivadas, expresando de manera clara y concreta, sustentada en derecho, las causas por las cuales se tomó determinada decisión; caso contrario, una resolución carente de estos elementos fundamentales que hacen al fondo del decisorio, impiden al litigante, tener la certeza plena del porqué del contenido de la decisión y lesionan el debido proceso, haciendo procedente la tutela constitucional que otorga la acción de amparo constitucional" (resaltado agregado).
Por último la estableció que:
"En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano, al que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, tales como:
- 1)Rechazo de una querella;
- 2)Imputación; y,
- 3)Sobreseimiento, entre otros; debe estar debidamente motivada y fundamentada; es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación, sepan qué elementos consideró para asumir tal determinación, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho, para sustentarla.
(...)
Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:
- i)Rechazo de una querella;
- ii)Imputación formal; y,
- iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.
Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia" (las negrillas son agregadas).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura como en otras líneas de carácter restrictivo que fue asumiendo inicialmente, efectuó el cambio de razonamiento, a partir de la , misma que en apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto -Desarrollados en su Fundamento Juridico III.2-, entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y y iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo5, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, debiendo señalar:
- a)"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
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