Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONA 0176/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 39060-2021-79-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 403 a 412, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erick Iván Aliaga López contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Carmen del Río Quisbert Caba y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 4 y 18 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 85 a 89; y, 139 a 142 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Mario Oscar Fuentes Bozo contra su persona, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 552/2017 de 20 de octubre, mediante la cual rechazó la demanda, por la existencia de hechos controvertidos, que correspondían resolverse a través de un proceso de mejor derecho propietario; por ello, Mario Oscar Fuentes Bozo, interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, que fue resuelto por los Vocales ahora coaccionados a través del Auto de Vista S-332/2019 de 23 de julio, que revocó la referida Sentencia, con el argumento de que las zonas en las que se encuentran las propiedades de ambas partes procesales eran diferentes; por lo que, no se requería de un proceso de mejor derecho propietario.
Por ello, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista S-332/2019, que derivó en el pronunciamiento del , mediante el cual se declaró infundado dicho recurso, confirmando de esa manera la vulneración de sus derechos fundamentales.
Mario Oscar Fuentes Bozo tiene registrado su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), con registro en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y su persona con registro en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, ambos transferidos por la misma persona. Debido a que el lote de terreno objeto de la demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios se encuentra en una zona en la cual los límites entre los municipios de La Paz y Palca son debatidos, propuso un peritaje para identificar la competencia de los referidos municipios; empero, esa prueba no se produjo ya que al rechazarse la señalada demanda ordinaria a través de la Sentencia 552/2017 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, también se rechazó implícitamente dicho peritaje.
Los Vocales ahora coaccionados, omitieron considerar el reclamo formulado respecto a que el lote de terreno objeto de la demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios, se encuentra en un manzano distinto, ya que sin un argumento lógico, concluyeron que Mario Oscar Fuentes Bozo era propietario de dicho lote de terreno signado como lote 5, manzano G, ubicado en la zona Arentoja "Irpavi Alto" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -actualmente Urbanización Aruntaya de la zona de Irpavi de esa ciudad-, con una superficie de 1000 m2 e inscrito en la Oficina de DD.RR.; consecuentemente, los Vocales hoy coaccionados sin peritaje alguno vulneraron su derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la propiedad; puesto que, definieron implícitamente que en la zona la competencia correspondía al Gobierno Autónomo de La Paz, sobre el Gobierno Autónomo de Palca del departamento de La Paz, por cuanto establecieron que la propiedad debatida se encontraría en el municipio de La Paz; empero, en ningún momento determinaron que el terreno en el cual tiene su construcción, es de propiedad de Mario Oscar Fuentes Bozo.
Además, los Vocales hoy coaccionados no podían determinar el derecho propietario con base en los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que la citada entidad municipal no tiene competencia para establecer ese derecho; puesto que, se requería de un análisis pericial y especializado, debido a que en la zona algunos vecinos tienen sus registros en el municipio de La Paz y otros en el de Palca del departamento de La Paz; en ese sentido, los Vocales ahora coaccionados debieron resolver a cuál municipio pertenece esa zona, conforme a un análisis serio; empero, de ninguna manera debían definir un conflicto de competencias entre municipios sin un análisis legal.
La falta de un peritaje oportunamente propuesto; empero, no producido, vulneró su derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la propiedad, bajo la idea de que debió registrar su derecho propietario en el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz y no en el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, aspecto que tenía que establecerse como un hecho a probar, con la finalidad de que pueda contar con una etapa probatoria para debatir esos aspectos. Esa falta de producción de la prueba pericial, tiene relevancia constitucional, ya que podía demostrar que su propiedad se encuentra ubicada en el municipio de Palca del citado departamento y que el antecedente propietario de Mario Oscar Fuentes Bozo está en otra zona. Al no identificarse con exactitud la propiedad del nombrado, se evidencia que existía la necesidad de esa prueba pericial. En el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista S-332/2019, manifestó que al existir un mismo vendedor y que ambas partes alegan sobre una misma propiedad el derecho propietario, correspondía remitirse a un proceso civil de mejor derecho propietario, y al no efectuarse lo señalado se vulneró el citado derecho al debido proceso incidiendo en su derecho propietario.
Los Magistrados hoy accionados, rechazaron su reclamo respecto a la aplicación de lo establecido en el , el cual indica que "'La demanda debe dirigirse contra el poseedor no propietario..." (sic); ya que en el presente caso correspondía "notificar" a los vendedores y en su caso a sus herederos para que puedan defender su derecho propietario; sin embargo, los Magistrados ahora accionados señalaron que los nombrados no tenían legitimación para impugnar; puesto que, carecían de interés dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios; manifestando además que su persona no puede denunciar gravámenes producidos a otras personas, careciendo de legitimación para ello; lo que demuestra que resolvieron aspectos diferentes a los planteados, siendo que solicitó la citación a sus vendedores con la finalidad de que no se genere nulidades futuras; empero, se resolvió indicando que presentó impugnación en favor de terceros; por cuanto, los Magistrados hoy accionados ignoraron sus argumentos; en razón a que, la citación a los vendedores y en su caso a sus herederos, no constituía una simple formalidad, sino que aseguraba el alcance de los efectos de la cosa juzgada emergentes del mencionado proceso, que en caso de perder, éstos puedan responderle como comprador por los daños y perjuicios.
Los Magistrados ahora accionados, en cuanto al reclamo de que Mario Oscar Fuentes Bozo presentó demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios para recobrar la posesión de un "'terreno'", a pesar que indicó que en el mismo- existía una construcción, señalaron que ello carecía de relevancia. Dicho argumento desconoció los antecedentes procesales; puesto que, oportunamente se hizo conocer de la existencia de edificaciones, la realización de actos de dominio público, el mejoramiento de muros, la construcción de su vivienda y la otorgación de garantía hipotecaria por un préstamo de dinero de una institución financiera, cuyo gravamen se encuentra respectivamente registrado; en ese sentido, no podía sostenerse que las construcciones eran irrelevantes; debido a que, con ellas se pretendía demostrar que el nombrado nunca tuvo la posesión de dicho bien inmueble, y que tampoco lo conocía físicamente, y en el hipotético caso de que quedar firme la decisión, se tendrían que establecer las mejoras, ya que no solo se demandó la reivindicación sino también el pago de daños y perjuicios. A efectos de brindar seguridad jurídica, debió determinarse por qué la existencia de una construcción anterior a la "demandada" no era relevante, para establecer que el mismo "...no equivocó su demanda y en su caso es importante pues hace al objeto de la demanda en si misma" (sic).
Los reclamos relativos a:
- a)La ubicación del lote de terreno, ya que no existía identidad entre el "...TÍTULO Y LA COSA PRETENDIDA..." (sic);
- b)La diferencia en cuanto a la superficie de dicho lote, lo que acreditaba que el terreno pretendido tenía una superficie mayor;
- c)La diferencia del manzano; y,
- d)El "...incumplimiento del punto 2..." (sic) de los puntos de prueba para Mario Oscar Fuentes Bozo, relacionado con la demostración de que el bien inmueble demandado tenía su origen en la transferencia de 84 267 m2; reclamos que aunque oportunamente se expuso a los Vocales hoy coaccionados y se alegó ante los Magistrados ahora accionados, éstos no fueron resueltos, afectando su derecho a la defensa. Así también, dichos argumentos se consignaron en la respuesta al recurso de apelación planteado por el nombrado contra la Sentencia 552/2017; sin embargo, no se los tomó en cuenta en el Auto de Vista S-332/2019 tampoco en el ahora impugnado.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia que:
- 1)Los Vocales hoy coaccionados, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la propiedad; y,
- 2)Los Magistrados ahora accionados, lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la defensa, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- i)Dejar sin efecto el y el Auto de Vista S-332/2019 de 23 de julio, y en atención a la garantía al debido proceso y su derecho a la propiedad, se emitan nuevas resoluciones considerando el peritaje solicitado oportunamente, que no fue tramitado y que es propio de un mejor derecho propietario; así también, en aplicación a la "...garantía del debido proceso en la debida fundamentación se emita otro atendiendo a los argumentos invocados oportunamente" (sic); y,
- ii)Conforme al derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación, se pronuncie nueva resolución atendiendo a los argumentos reclamados en el transcurso del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, y en definitiva en el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 396 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Se alega la incongruencia y la falta de fundamentación, ya que no se le otorgó respuesta al recurso de casación que formuló -cuyos agravios fueron- establecidos "...en la página 4..." (sic) de dicho recurso. En la respuesta que formuló al recurso de apelación -de la parte contraria- se expusieron cinco aspectos; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia sólo se enfocó en el último punto de reclamo relativo a las construcciones, sosteniendo que todos los demás puntos fueron resueltos; empero, no se tiene respuesta alguna referente a cuatro de esos puntos de reclamo;
- b)Existe vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, se resolvió un extremo diferente a lo que se planteó, ya que en el recurso de casación que interpuso indicó que debió notificarse a los vendedores o en su caso a sus herederos y definirse a quien se le entregó físicamente -el bien inmueble transferido-, y si se lo vendió a su persona o a Mario Oscar Fuentes Bozo; además, en el proceso de reivindicación y pago de daños y perjuicios, los terceros interesados señalaron que su persona tuvo que notificar al vendedor; empero, no es oficial de diligencias; por lo que, el "juez" es quien tenía que efectivizar esa notificación. Los Magistrados ahora accionados, al respecto manifestaron que no tenía legitimación activa, cambiando el "objeto procesal"; es decir, no le respondieron ni resolvieron los agravios que expuso, sino otra cosa -distinta- a lo formulado en los recursos de apelación y casación;
- c)Otro elemento de la incongruencia denunciada, es que cuando se interpuso la demanda ordinaria -el lote de terreno- ya tenía una construcción que resulta relevante. Durante el referido proceso se dictó una medida cautelar y las construcciones supuestamente contravendrían esa decisión; sin embargo, al responder a dicha demanda hizo conocer respecto a las referidas construcciones y que se obtuvo un préstamo para realizar las mismas, y en el presente caso, los Magistrados hoy accionados y los Vocales ahora coaccionados no efectuaron ninguna referencia a esa respuesta;
- d)Con la finalidad de que se determine donde se encuentra de manera exacta y físicamente el terreno, y definir si es el mismo que se transfirió a su persona y a Mario Oscar Fuentes Bozo, es que solicitó un peritaje; debido a que, los informes de "la alcaldía" no acreditan el derecho propietario. La realización del señalado peritaje era importante para identificar el citado derecho, ya que no se notificó al vendedor. Al no producirse la indicada prueba se lo dejó en indefensión y se vulneró el principio de verdad material;
- e)Se lesionó el referido derecho; puesto que, se pretende despojarlo de su bien inmueble;
- f)Mario Oscar Fuentes Bozo no demostró encontrarse en posesión del inmueble; al contrario, su persona presentó documentación que evidencia que su propiedad está ubicada en el ex fundo Irpavi y tiene una superficie de 1000 m2, que cuenta con títulos de propiedad y que en el lugar existían construcciones, tal como se pudo verificar en la audiencia de inspección ocular;
- g)Se vulneraron los principios de verdad material y transparencia; debido a que, únicamente se analizó la prueba de la parte contraria y no se realizó la prueba pericial;
- h)La posesión del terreno fue otorgada por el propio vendedor Santiago Calle Cahuasa, a quien le compró el terreno de buena fe. Y cuando le pidió la devolución del dinero para evitar problemas, fueron a la oficina de Mario Oscar Fuentes Bozo, donde el vendedor señaló que nunca le dio la posesión al nombrado y que tampoco le vendió nada; e,
- i)Por lo expuesto, pidió se dejen sin efecto el y el Auto de Vista S-332/2019, en atención a los derechos al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y a la propiedad; debiendo emitirse nuevas resoluciones conforme a derecho.
Ante las preguntas realizadas por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que el "...juez de la causa..." (sic) efectuó la inspección ocular y formuló preguntas a los vecinos del lugar, quienes precisaron la ubicación del lote de terreno y se verificó que la existencia de una construcción; además, que se encontraba en posesión del terreno desde el 2007, y que Mario Oscar Fuentes Bozo adquirió el terreno en 1977. Así también, los Magistrados hoy accionados debieron resolver en cuanto a los aspectos referidos en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria y sobre el peritaje.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 417 a 419 vta., manifestaron que:
- 1)En cuanto al reclamo de la notificación a los vendedores y en su caso a sus herederos, el señaló que el accionante carecía de interés legítimo para cuestionar o denunciar la falta de notificación a los anteriores propietarios, ya que esa cuestión concernía a esos sujetos, quienes en caso de considerar la afectación de sus derechos podían interponer las acciones pertinentes, aspectos que no puede acusar el accionante ni denunciar que no se fundamentó ese reclamo; puesto que, se expusieron las razones por las cuales se denegó dicho argumento;
- 2)De acuerdo a los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se determinó respecto al derecho a recurrir, que para que sea admisible y procedente, se debe cumplir con los requisitos de forma y contenido, y señalar el perjuicio que generó la resolución contra los intereses del litigante, extremos que el accionante no cumplió, motivo por el que se desestimó su reclamo, al no encontrarse legitimado para recurrir a nombre de terceras personas. En ese sentido, no concurre la incongruencia denunciada, debido a que no se encuentra en discusión el derecho de las personas ajenas al proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios;
- 3)Es evidente que se indicó que la existencia de construcciones en el lote de terreno objeto del referido proceso ordinario no es relevante para confirmar el Auto de Vista S-332/2019 emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en virtud a la doctrina desarrollada en el y lo establecido por el art. 105 del Código Civil (CC), no siendo necesario la posesión del actor para reivindicar el bien inmueble que le corresponde; por lo que, no es evidente la existencia de incongruencia en el tampoco su falta de fundamentación, teniendo el accionante la vía ordinaria para accionar sobre las construcciones;
- 4)Se reclama que no se consideraron las omisiones que hizo notar a tiempo de responder el recurso de apelación, relativos a la no identidad del título de Mario Oscar Fuentes Bozo y la cosa pretendida, la superficie mayor del bien inmueble, la no identidad del manzano y el origen de la transferencia del lote del nombrado; sin embargo, esos aspectos no fueron objeto del recurso de apelación, sino de la contestación que efectuó a dicho recurso;
- 5)El accionante no identifica cómo reclamó los extremos antes expuestos, y cuáles eran sus argumentos en el recurso de casación y si ese reclamo fue oportuno; puesto que, no se pueden atender asuntos no acusados; además, el mismo refiere que las señaladas denuncias también las formuló en su contestación al recurso de apelación; por consiguiente, no existe vulneración al derecho a la defensa por la omisión a los argumentos denunciados, ya que fueron respondidos;
- 6)Con relación a la falta de diligenciamiento de la prueba pericial para determinar si el bien inmueble demandado es el mismo que ocupa el accionante; al igual que, la citada Sala Civil, se identificó con base a la prueba cursante en el indicado proceso ordinario, que el bien pretendido por Mario Oscar Fuentes Bozo se encuentra ocupado por el accionante, a diferencia que el bien que alega pertenecer a éste, se encontraría en un lugar diferente; por ello, no es evidente que el vulneró el derecho a la propiedad; y,
- 7)Ninguno de los argumentos formulados por el accionante cuenta con sustento legal para dejar sin efecto el mencionado Auto Supremo. La argumentación expuesta en dicho Auto Supremo responde a los reclamos realizados en el recurso de casación; motivo por el que pidieron se deniegue la tutela solicitada y se mantenga vigente ese Auto Supremo hoy impugnado.
Carmen del Río Quisbert Caba y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 175 a 177, manifestaron que:
- i)El accionante dirigió la acción de defensa contra sus personas, siendo que conforme al principio de subsidiariedad, únicamente debió demandarse a los Magistrados -de la Sala Civil- del Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, fueron quienes emitieron la última decisión en la jurisdicción ordinaria;
- ii)El Auto de Vista S-332/2019 que pronunciaron fue objeto de recurso de casación, proponiéndose así el juzgamiento de ese fallo ante los Magistrados hoy accionados; por lo que, correspondía que se dirija la acción tutelar únicamente contra ellos, caso contrario debía declararse la "IMPROCEDENCIA" sobre sus personas, por carecer de legitimación pasiva;
- iii)Mediante el referido Auto de Vista se determinó "revocar" la Sentencia 552/2017, y se declaró improbada la demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios, y deliberando en el fondo declaró probada en parte esa demanda respecto a la acción reivindicatoria; en ese sentido, no se dirimió implícitamente la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, como se alega en la acción de amparo constitucional; sino que se estableció la ubicación -del lote de terreno- en el municipio de La Paz. Conforme las pruebas presentadas, se advirtió que el bien inmueble litigioso se encontraba emplazado en dicho municipio; señalando además, que la inscripción del lote de terreno del accionante ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del referido departamento, obedecía a un registro netamente físico -sin considerarse que no existía planimetría aprobada- de lo cual era responsable el propietario;
- iv)De acuerdo a las pruebas analizadas, se concluyó que el bien inmueble en litigio era de propiedad de Mario Oscar Fuentes Bozo, determinando con ello que lo acusado por el accionante no era real;
- v)No se demostró la necesidad de la prueba pericial para establecer la ubicación del terreno; en razón a que, la decisión asumida se basó en las pruebas arrimadas al expediente, así como las alegaciones de las partes procesales en sus memoriales de demanda y contestación, las confesiones provocadas y la inspección judicial, las cuales permitieron llegar a la conclusión de que el bien inmueble que se encontraba en posesión del accionante, era de propiedad de Mario Oscar Fuente Bozo, por ello, se decidió "revocar" la mencionada Sentencia 552/2017 y declarar probada la pretensión de reivindicación;
- vi)El accionante, con la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a la valoración probatoria y a la interpretación -de la legalidad ordinaria-, sin cumplir los presupuestos al respecto y se señale que las mismas fueron insuficientes; siendo que la jurisdicción ordinaria con base en las pruebas asumió una decisión positiva en favor de Mario Oscar Fuentes Bozo; y,
- vii)No se afectó el derecho a la propiedad, ya que se estableció que el predio del accionante, se encontraría en otro lugar y por esa situación podía ejercer su derecho propietario libremente. Por lo expuesto, pidieron se declare "improcedente" la acción tutelar planteada y en su caso se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Elías Fuentes Liendo, en calidad de heredero de Mario Oscar Fuentes Bozo, mediante memoriales presentados el 1 de marzo de 2021, cursantes de fs. 194 a 198 vta.; y, 290 a 306 vta., así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó que:
- a)El Tribunal de garantías al admitir la acción de defensa, no tomó en cuenta que el proceso civil del cual devinieron las supuestas vulneraciones de derechos del accionante, se tramitó en los "...Juzgados de Partido en lo Civil..." (sic) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Sucre; además, que los Magistrados hoy accionados y los Vocales ahora coaccionados tienen su domicilio en las jurisdicciones de Sucre y La Paz, respectivamente;
- b)Se denuncia actos irregulares en la tramitación de la acción tutelar, ya que se vulneró el principio del juez natural y el derecho a la defensa. El accionante hizo incurrir en error a la Sala Constitucional Tercera del citado Tribunal Departamental, al señalar que tiene su domicilio en la ciudad de El Alto del mismo departamento; debido a que, el certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la información del Servicio de Registro Cívico (SERECI) que cursan en el expediente del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, se establece que tiene su domicilio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo que demuestra que la referida Sala Constitucional no sea el juez natural para conocer la acción de defensa; en ese sentido, corresponde la declinatoria de competencia y la remisión de antecedentes a los "Juzgados" de la referida ciudad, lugar en el que el accionante tiene su domicilio, para que previo sorteo, sea la Sala Constitucional de turno de esa jurisdicción la que conozca y tramite la acción de amparo constitucional, caso contrario, se remita antecedentes a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional para que conozca la declinatoria de competencia en razón del territorio de los jueces y tribunales de garantías;
- c)Su persona es heredero de Mario Oscar Fuentes Bozo y en esa calidad se apersonó al proceso ordinario mencionado, a través de sus abogados;
- d)El accionante pretende desnaturalizar la acción tutelar, promoviéndola como un recurso similar al de casación, y desconoce que la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios y que tampoco puede revisar lo obrado por dichas autoridades judiciales; además, el nombrado no ofreció prueba ni mencionó norma alguna que demuestre la vulneración de derechos y el petitorio expuesto se aparta de cualquier criterio de razonabilidad. No se indica cómo se lesionaron los derechos ni el elemento del derecho al debido proceso que fue agraviado;
- e)Mediante la acción tutelar planteada se pretende la revisión y valoración de la prueba que no fue propuesta, ofrecida ni producida, siendo que esa función no le corresponde a la jurisdicción constitucional;
- f)El accionante al apersonarse al proceso ordinario "NUNCA" ofreció como prueba un peritaje o una prueba pericial, o que se designe un topógrafo o arquitecto, para que se revise el terreno objeto del litigio;
- g)En el memorial de respuesta a la demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios, el accionante interpuso reconvención respecto a un lote de terreno, quien sabía que no existía construcción en el mismo; así también, presentó prueba que luego fue ratificada; empero, en ningún momento solicitó se practique la prueba pericial sobre el terreno;
- h)Al concluir la audiencia preliminar, el Juez de primera instancia simplemente ordenó se oficie a los Colegios de Arquitectos y de Topógrafos, sin señalar sobre que versaría las pericias;
- i)En el recurso de apelación que se planteó se solicitó se produzca prueba en segunda instancia, entre ellas, la prueba pericial del lote de terreno que nunca se produjo en primera instancia, y con dicha solicitud fue notificado el accionante, quien de manera expresa se opuso a ese pedido y solicitó que no se produzca la referida prueba pericial, aspecto que demuestra su mala fe; en ese sentido, no se vulneró el derecho al debido proceso, lo que denota que lo pretendido es la revalorización de la prueba;
- j)Los Magistrados hoy accionados indicaron que los terceros interesados se encuentran legitimados para ejercitar su derecho a la impugnación; por lo que, el accionante no está facultado para denunciar agravios de terceros que no participaron en el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, al no contar con legitimación procesal para actuar en su nombre;
- k)El accionante interpuso excepción de citación de evicción de su vendedor, por ello, la "...jueza del Juzgado 6° de Partido en lo Civil..." (sic) dispuso que se lo cite; sin embargo, esa orden no fue cumplida, presentándose un certificado de defunción de su vendedor, quien nunca fue parte del mencionado proceso. Asimismo, el accionante no solicitó la citación a los herederos de su vendedor; al contrario, vía incidente pidió la suspensión del referido proceso, el cual fue rechazado en la audiencia preliminar, indicando que no se cumplió con la citación al vendedor, en calidad de garante de evicción y que el mismo no ingresó al proceso. El "AUTO" que rechazó la suspensión del proceso no fue recurrido ni se hizo la reserva de recurrir, por lo que adquirió ejecutoria; en tal sentido, no existe ningún vicio de nulidad sobre la intervención de su vendedor;
- l)El fundamento de un voto disidente de un auto supremo, no tiene carácter vinculante;
- m)El accionante ingresó ilegalmente al inmueble objeto de la citada demanda ordinaria. Cuando se presentó la demanda el 11 de noviembre de 2009, el bien era un lote de terreno y el nombrado empezó a construir el 11 de abril de 2013. Esas construcciones contravinieron la prohibición de innovar, realizar trabajos y celebrar actos y contratos, dispuestas en aplicación de los arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Civil (CPP); por cuanto, los Magistrados ahora accionados establecieron que lo manifestado respecto a la presentación de una demanda contra un lote de terreno y no una casa era irrelevante;
- n)Los fallos impugnados mediante la acción de amparo constitucional, se refirieron a toda la prueba presentada por las partes procesales, siendo valorada y analizada en apelación y casación, lo que le permitió a los Magistrados hoy accionados y los Vocales ahora coaccionados, tener certeza respecto a los derechos propietarios de ambas partes, que ocupan espacios diferentes; motivo por el que no procede la acción de mejor derecho propietario;
- o)No corresponde analizar en la acción de defensa el "folio real" que forma parte de la Sentencia 552/2017, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada material, donde se valoró las pruebas ofrecidas por las partes;
- p)El bien inmueble en litigio no se encuentra en el municipio de Palca del departamento de La Paz, sino en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y depende del Gobierno Autónomo Municipal de esa ciudad;
- q)El Auto de Vista S-332/2019 impugnado al valorar la prueba de las partes intervinientes, fue claro al determinar que el accionante era dueño de un terreno ubicado en la Urbanización Vergel, y no en la zona de Arupaya, donde ingresó al lote de terreno y construyó en él, haciendo caso omiso a la orden expresa de prohibición de innovar y construir dispuesta por la "...juez sexto de partido en lo civil..." (sic); lo que motivó un proceso penal. Por consiguiente, pretende confundir al señalar que no se demandó respecto a las construcciones sino sobre un lote de terreno;
- r)Los Magistrados ahora accionados y los Vocales hoy coaccionados, determinaron que el lote de terreno objeto de dicha demanda ordinaria se encontraba en la zona de Irpavi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y que el accionante tenía documentación de un lote de terreno ubicado en el referido municipio de Palca, en la Urbanización Vergel;
- s)La acción tutelar debe circunscribirse al acto que vulnera los derechos, que en el presente caso es el ; empero, el accionante equivocadamente cuestiona que no existe fundamentación de su contestación al recurso de apelación, que fue analizada en el Auto de Vista S-332/2019; en ese sentido, por el principio de subsidiariedad e inmediatez, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre este último fallo;
- t)Se advierte una total ausencia de nexo de causalidad entre los hechos relatados con los derechos supuestamente vulnerados. Al solicitarse se deje sin efecto una "resolución" que tiene la calidad de cosa juzgada, se pretende que se vulneren los derechos del tercero interesado;
- u)Se incumplió con lo establecido por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al exponer verdades a medias y faltar a la verdad. No existe doctrina que permita subsumir los hechos denunciados con los derechos supuestamente lesionados;
- v)Es un abuso pretender que se revise todo el proceso civil ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, con interpretaciones subjetivas. Se indica que el es conculcatorio de los derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, sin explicar en qué consistiría esa lesión ni se presentó prueba al respecto; y,
- w)Las Resoluciones ahora cuestionadas -Auto de Vista S-332/2019 y -, se encuentran fundamentadas y motivadas; por cuanto, pidió se deniegue la tutela solicitada y sea con costas y multa.
Ante las preguntas formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera, indicó que Mario Oscar Fuentes Bozo estuvo en posesión del terreno y no construyó una muralla alrededor del mismo, y el accionante buscó un terreno similar para introducirse y construir.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 026/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 403 a 412, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Previamente se emitió la Resolución de 1 igual mes de 2021, que dispuso no ha lugar a la solicitud de declinatoria en razón de territorio, realizada por el hoy tercero interesado, indicando que el accionante señaló como su domicilio, la Avenida Evadidos del Paraguay 200, de la zona Bolívar "A" de ciudad de El Alto del departamento de La Paz, y en caso de no ser cierto, el nombrado está facultado para hacer uso de la vía legal correspondiente; asimismo, se respaldó esa determinación con lo establecido por el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018;
- 2)La acción de amparo constitucional no está configurada como una instancia de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativas, ni de todo lo obrado en ellos, a menos que concurran los presupuestos respectivos; es decir, no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias y se encuentra abierta respecto a actos u omisiones que vulneran derechos y garantías; empero, no para analizar el fondo del proceso;
- 3)Al impugnar una resolución ya sea mediante recurso de apelación o casación, se deben precisar los agravios y la pretensión. El agraviado debe cumplir con lo establecido por el art. 271 del CPC, a objeto de que la instancia casacional pueda resolver las infracciones al procedimiento, ya sean errores de forma o de fondo, cumpliendo la debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia;
- 4)El accionante denuncia que los Magistrados ahora accionados y los Vocales hoy coaccionados, no fundamentaron ni motivaron sus fallos, con relación a la superficie del lote de terreno, la falta de coincidencia del manzano y número de lote, la ubicación exacta del terreno, el antecedente dominial o el origen del derecho propietario del bien inmueble, la negativa del peritaje y de la valoración de la prueba, y la jurisprudencia vinculante del ;
- 5)El recurso de casación planteado por el accionante adolece de una debida fundamentación en términos claros, concretos y precisos. En la audiencia de la acción tutelar recién se dio a conocer los puntos reclamados, sin mencionar a la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente y sin especificar en qué consiste la lesión, falsedad o error;
- 6)Dicho recurso no cumplió con lo establecido por el art. 271 del CPC, a objeto de que los Magistrados ahora accionados puedan resolver las infracciones al procedimiento; aun así, dichas autoridades judiciales respondieron a los agravios expuestos;
- 7)Al emitirse el , no se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia. Ese Auto Supremo cumple con los parámetros de los principios de coherencia, congruencia, proporcionalidad, razonabilidad, logicidad y legalidad;
- 8)En cuanto al derecho a la propiedad, el accionante deberá hacer valer el mismo ante la autoridad llamada por ley;
- 9)Los Vocales hoy coaccionados, al pronunciar el Auto de Vista S-332/2019, tampoco vulneraron derecho alguno. Si bien el Juez de primera instancia no averiguó la verdad de los hechos, respecto a los antecedentes dominiales de ambos inmuebles; sin embargo, el accionante debió presentar oportunamente la prueba al juzgador e incluso exponer sus argumentos y refutar los de la parte contraria; y,
- 10)Una vez dictada la Sentencia 552/2017, el accionante tenía la facultad de solicitar la complementación aclaración y enmienda. Y si la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz omitió algún detalle sobre la valoración probatoria, introdujo algún elemento ajeno al proceso o vulneró algún derecho, podía hacer uso de ese mismo mecanismo procesal, situación que no ocurrió en el caso concreto.
En mérito a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, formulada por el accionante, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 3 de marzo de 2021 (fs. 414 y vta.), señaló lo siguiente:
- i)Esa solicitud no es un recurso, sino un pedido que se realiza al juez luego de haberse dictado una resolución. A pesar de ser favorecido con la Sentencia 552/2017, el accionante podía solicitar al Juez de primera instancia, que efectúe una correcta valoración de las pruebas y algunos datos técnicos que fueron omitidos, a fin de que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considere esos extremos;
- ii)El argumento de que no se cumplieron con los requisitos del recurso de casación, fue desarrollado por esa Sala Constitucional conforme lo previsto por el art. 271 del CPC;
- iii)En ningún momento se hizo referencia a la comunidad de las pruebas, o que las pruebas pertenezcan a alguna de las partes procesales;
- iv)El accionante será quien defina la posibilidad de acudir a un proceso de mejor derecho propietario y no así la Sala Constitucional; y,
- v)El argumento del financiamiento por medio de un préstamo bancario -para la construcción-, no fue motivo de consideración en la audiencia de la acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 552/2017 de 20 de octubre, emitida por Alfredo Rojas Limachi, Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz (fs. 14 a 18).
II.2. Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, Mario Oscar Fuentes Bozo, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 552/2017 (fs. 19 a 26 vta.); que fue contestado por Erick Iván Aliaga López -ahora accionante- mediante memorial de 28 de igual mes y año (fs. 30 a 37 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista S-332/2019 de 23 de julio, emitido por Carmen del Río Quisbert Caba y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy coaccionados-, se revocó en parte la Sentencia 552/2017, y se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Mario Oscar Fuentes Bozo "...sobre acción reivindicatoria..." (sic) contra el accionante, y se ordenó la devolución del lote de terreno objeto de esa demanda; asimismo, mantuvieron firme y subsistente la citada Sentencia respecto al resarcimiento de daños y perjuicios, y sin condenación de costas ni costos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 223.IV.3 del CPC (fs. 39 a 43 vta.).
II.4. A través de memorial presentado el 14 de octubre de 2019, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista S-332/2019 (fs. 47 a 52).
II.5. Mediante , Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declararon infundado el recurso de casación planteado por el accionante contra el Auto de Vista S-332/2019 (fs. 270 a 280 vta.). Auto Supremo que fue notificado al accionante el 4 de agosto de 2020 (fs. 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que:
- a)Los Vocales hoy coaccionados, al emitir el Auto de Vista S-332/2019 de 23 de julio, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la propiedad; puesto que, negaron la realización de una prueba pericial con la finalidad de determinar la ubicación del lote de terreno objeto de la demanda ordinaria de reivindicación y pago de daños y perjuicios e identificar la competencia del municipio donde el mismo se asienta. Además, no consideraron el reclamo sobre la ubicación de ese lote de terreno en un manzano distinto y definieron implícitamente la competencia en la zona, respecto al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, estableciendo que la propiedad debatida se encontraría en el municipio de La Paz; empero, sin determinar que el lote de terreno en el cual tiene su construcción sea de propiedad de Mario Oscar Fuentes Bozo; y,
- b)Los Magistrados ahora accionados, al emitir el , vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la defensa, al rechazar sus argumentos con relación al pedido de citación a los vendedores y en su caso a sus herederos para que defiendan su derecho propietario, resolviendo ese reclamo con aspectos diferentes a los planteados, indicando que no podía denunciar gravámenes ocasionados a otras personas; además, señalaron que carecía de relevancia la existencia de construcciones, siendo que con ellas se pretendía demostrar que Mario Oscar Fuentes Bozo nunca estuvo en posesión del bien inmueble y las mejoras al mismo, ya que se interpuso la referida demanda ordinaria.
Así también, los argumentos consignados en la respuesta al recurso de apelación de la parte contraria relativos a:
- 1)La ubicación del lote de terreno;
- 2)La diferencia en cuanto a la superficie de dicho lote de terreno;
- 3)La diferencia del manzano; y,
- 4)El origen de la transferencia de 84 267 m2; no fueron considerados en el Auto de Vista S-332/2019 tampoco en el ahora impugnado.
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