Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39138-2021-79-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 015/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por AA y BB contra Miguel Ángel García Solares, Luís Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Juaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 y 26 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1 y 7 a 19 vta.; y, 32 y vta., los accionantes, expusieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por sus personas en contra del adolescente con responsabilidad penal NN, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, emitió la Sentencia 014/2020 de 21 de septiembre; por la cual, declaró responsable al acusado del delito de violación previsto por el art. 308 del referido Código, condenándolo a una pena privativa de libertad de quince años, pero al ser adolescente el acusado, esta se atenuó a tres años, bajo la medida socioeducativa en régimen de internamiento.
Contra dicha Sentencia, el condenado de forma extemporánea presentó recurso de apelación el 19 de octubre de 2020, con el argumento de que la Sentencia incurrió en los supuestos defectos de inobservancia o errónea aplicación de la ley; y, que no existiría fundamentación "...o que esta sea insuficiente o contradictoria..." (sic), siendo estos los únicos agravios identificados; por lo que, bajo esos parámetros respondieron oportunamente a la indicada apelación, solicitando se desestime el recurso de apelación declarando la improcedencia del mismo y se devuelva al tribunal de origen para la ejecutoria de la Sentencia; ello, al no haber identificado el apelante los derechos vulnerados producto de la Sentencia condenatoria, de cómo y de qué forma el fallo cuestionado se adecúa a alguno de los presupuestos del párrafo II del art. 315 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, no existiendo carga argumentativa suficiente para abrir la competencia del Tribunal de alzada; además, esta doble instancia, no se constituye en una instancia de revalorización de la prueba.
Posteriormente, los Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados-, en una ilegal actuación pronunciaron el Auto de Vista 316/2020 de 20 de noviembre; por el que, sin antes verificar si el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo establecido por el art. 315 del CNNA, declararon procedente el mismo, anulando de forma ilegal, incongruente, sesgada y con total parcialización la Sentencia condenatoria y ordenaron en contraposición a las normas constitucionales, al Código Niña, Niño y Adolecente y al Reglamento del señalado Código y sin ningún respaldo normativo, el reenvío del proceso al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del citado departamento a efectos de que se desarrolle un nuevo juicio oral, atentando de esta manera derechos y revictimizando a su hija menor de edad quien pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria, exponiéndosela a un nuevo procedimiento que lo único que provocará es un daño psicológico irreversible.
Haciéndose evidente de esta manera, que las citadas autoridades judiciales pronunciaron el mencionado Auto de Vista sin una debida motivación y fundamentación; por cuanto, no precisaron las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para tomar la decisión asumida; asimismo, se advierte que en la parte considerativa no existe fundamento legal alguno que tuviera conexitud con los hechos expuestos; así como, tampoco precisaron respaldo legal que los llevó a tomar la decisión en la parte resolutiva; y, finalmente, se evidencia la existencia de una marcada incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, ya que en las consideraciones solo se advierte una repetición de los escuetos argumentos del apelante, sin especificar ese razonamiento en la parte resolutiva, pese a existir una advertencia expresa sobre que las autoridades de alzada deben precisar con claridad si es parcial o total la nulidad de la Sentencia; además, no indicaron el objeto concreto del nuevo juicio, advirtiéndose una errónea aplicación del Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegaron la lesión de los derechos de su hija menor de edad al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la integridad psicológica, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la dignidad; citando al efecto los arts. 15. I y II, 21.2, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 316/2020, ordenando que las autoridades demandadas, enmarcadas al principio de la debida diligencia, emitan un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 82 vta., en presencia de la coaccionante, el representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Fiscal de Materia, y en ausencia del accionante, las autoridades judiciales demandadas y del tercero interesado NN; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó en su integridad la acción tutelar y ampliándola señaló que la Sentencia 014/2020, les fue notificado a todas las partes procesales, el 2 de octubre de 2020, pero sin mérito alguno, la defensa técnica del acusado, presentó memorial solicitando complementación y enmienda aludiendo de que en la Sentencia no se había indicado el plazo para la apelación, siendo que el mismo se encuentra claramente establecido; sin embargo, la autoridad jurisdiccional respondió a dicho memorial el 5 del señalado mes y año; por lo que, para todas las partes procesales, el plazo cumplía el viernes 16 del mencionado mes y año y no así el lunes 19 de dicho mes y año, por ello se pidió a los Vocales la verificación de los plazos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miguel Ángel García Solares, Luís Gonzalo Vargas Terrazas y Ximena Katty Juaniquina Bustillos, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 57 a 59, manifestaron lo siguiente:
- a)Los accionantes reclamaron que la primera omisión de sus autoridades fue no verificar si el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por el art. 315 del CNNA; empero, dicha afirmación que resulta no ser evidente, por cuanto fue lo primero que analizaron, pues de la revisión de la tramitación procesal advirtieron que por Auto de 5 de octubre de 2020 complementó la Sentencia 014/2020 al señalar textualmente que: "En tal se sentido se complementa en cuanto al plazo para recurrir de las partes, a la Sentencia Resolución N° 014/2020 de fecha 21 de septiembre de 2020" (sic), siendo notificado con el indicado Auto el acusado el 5 de octubre de dicho año; por lo que, al siguiente día hábil comenzó a computarse los diez días que tienen las partes para apelar, que de conformidad a lo determinado por el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se computan días hábiles de la semana para las labores judiciales; es decir, de lunes a viernes; en ese entendido, en el presente caso, el plazo para apelar se vencía el 19 de octubre de 2020; por lo que, la presentación del recurso de apelación, se encontraba dentro del plazo establecido al efecto;
- b)Los impetrantes de tutela, también reclamaron que anularon la Sentencia cuestionada, sin tener respaldo normativo y que con total desconocimiento de la ley reenviaron la causa disponiendo la realización de un nuevo juicio, sin tomar en cuenta que en ese tipo de procesos no estaría permitido dicha determinación, pues en el art. 315 del CNNA en ninguna parte se dispondría ello; sin embargo, esa apreciación resulta no ser correcta, ya que el procedimiento del art. 315 del indicado Código establece que no se debe anular el fallo si existen errores de derecho que el Tribunal de alzada puede corregir; pero, cuando se trata de la falta de fundamentación y valoración de la prueba como es el caso, no pueden ser reparadas directamente, entonces corresponde ordenar la reposición del juicio conforme el Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, aprobada por Resolución Ministerial (RM) 48/2017 de 31 de marzo, que determina que, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por el Juez Público de Niñez y Adolescencia siguiente en número y si la anulación es parcial se debe indicar el objeto concreto del nuevo juicio. El reenvió del juicio se fundamenta en la interpretación del Código de Procedimiento Penal, donde existe esta figura;
- c)El Tribunal de alzada, no puede valorar nuevamente las pruebas cuando no es posible reparar directamente la errónea aplicación o inobservancia de la Ley; en ese sentido, en base al principio de justicia material, se debe sustanciar un nuevo juicio con el fin de otorgar una sentencia justa de acuerdo al art. 413 del CPP; ya que en el presente caso, no se trata de errores de derecho en la fundamentación de la resolución que no hayan influido en la parte dispositiva, para que el Tribunal de apelación pueda corregirla, tampoco se puede realizar una fundamentación complementaria, por la afectación a la situación jurídica, tratándose de la falta de fundamentación y falta de valoración de la prueba, que no pueden ser reparadas directamente, corresponde ordenar la reposición del juicio. Por ello, no es evidente lo reclamado por los accionantes, el hecho del reenvío y ordenar la realización de un nuevo juicio no constituye una resolución ilegal menos arbitraria que vaya a vulnerar el debido proceso, tampoco es una errónea aplicación objetiva de la ley, ni incongruencia en el fallo porque se tramitó procesalmente conforme a la norma;
- d)En cuanto a que el Auto de Vista cuestionado, no contaría con una debida fundamentación y motivación, el mismo no es evidente; toda vez que, se aplicó correctamente la norma sustantiva como adjetiva, siendo el fallo claro al referir que no se tomaron en cuenta todas las pruebas, omisión que no puede corregirse por el Tribunal de segunda instancia;
- e)Respecto a la supuesta incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, el mismo no es evidente, ya que la parte considerativa es clara al señalar todas aquellas pruebas que no han sido valoradas de forma íntegra dando como consecuencia que en la parte resolutiva se anule la misma;
- f)Se anuló la Sentencia apelada en forma total y en mérito a todo lo expuesto, no existe errónea aplicación del Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; por lo que, no se vulneró el derecho a la dignidad, a la integridad psicológica como manifiestan los impetrantes de tutela porque no es una resolución alejada de la norma como quieren hacerlo ver; y,
- g)En cuanto a que con un nuevo juicio pudiera llegar a revictimizar a la víctima, se debe precisar que las declaraciones de la menor ya no son necesarias que se vuelva a realizar porque estas ya consta en obrados.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Raúl Hinojosa Cabrera, Fiscal de Materia, en audiencia pública de esta acción de defensa, manifestó que:
- 1)En forma extraña los Vocales demandados mediante Auto de Vista determinaron anular una Sentencia, negando derechos fundamentales y garantías constitucionales previsto en el art. 60 de la CPE, el cual establece que debe considerarse el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, pues existe una protección especial que expresa el "art. 19 de la Convención de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes";
- 2)El art. 315 del CNNA, referente al recurso de apelación a la sentencia, en su párrafo VII indicó que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no lo anularan, pero serán corregidos por el Tribunal de apelación; así como, los errores u omisiones formales y los que se refiere a la imposición de medidas socioeducativas; asimismo, el parágrafo VIII señaló que, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria, sin cambiar la situación jurídica; en consecuencia, en ninguna parte se establece que los Vocales tiene la facultad de anular sentencias; y,
- 3)Llevar nuevamente un juicio oral, implica revictimizar; por lo que, solicita que se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a las líneas jurisprudenciales sin negar derechos fundamentales.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Edwin Condori, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del departamento de Pando, en audiencia, solicitó se conceda la tutela impetrada por los accionantes velando por el interés superior de la víctima.
NN a través de su abogado, en audiencia señaló que, la aseveración de que se habría presentado fuera de plazo el recurso de apelación en contra de la Sentencia 014/2020 es falsa, por cuanto el 5 de octubre de 2020, siendo el primer día hábil después del 2 del indicado año, presentaron memorial de solicitud de complementación y enmienda conforme al art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual mereció el pronunciamiento del Auto de la indicada fecha con el que fue notificado ese mismo día; por lo que, a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo de los diez días hábiles para la interposición del recurso de apelación, venciendo el término el 19 de octubre de 2020, fecha en el que fue presentado el recurso.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 015/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 83 a 86, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)De la revisión del expediente referente al presente caso, se tiene la Sentencia 014/2020, contra la cual la madre del adolescente con responsabilidad penal, solicitó complementación, que fue resuelta mediante Auto de 5 de octubre de 2020, aclarando que conforme el art. 315 del CNNA y el Reglamento al Código Niña, Niño y Adolescente, el plazo para la apelación es de diez días computable a partir del día siguiente hábil; por lo que, al ser notificados con el Auto de complementación el 5 del mencionado mes y año, la madre del adolescente planteó recurso de apelación en contra de la indicada Sentencia, el 19 del señalado mes y año; en consecuencia, existiendo resolución de complementación y enmienda en el presente caso, es a partir de la notificación con la misma que se computa el plazo para la interposición de la apelación; por lo que, el señalado recurso fue planteado dentro del plazo establecido;
- ii)En cuanto a que el Auto de Vista 316/2020, hubiera sido emitido de manera ilegal e incongruente; en su parte considerativa se analizó el agravio y se señaló que no habría realizado valoración de todas las pruebas y que no se consideró que la valoración probatoria debe ser integral sea de forma positiva o negativa; por lo que, al omitir dicha valoración razonable de la prueba se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa; lo cual no puede ser corregido por el Tribunal de alzada; por consiguiente, se advierte que el citado Auto de Vista, fue pronunciado dentro de los márgenes de un debido proceso en sus elementos motivado, fundamentado y congruencia; puesto que, el mismo hace una exposición de hechos y derechos contenidos en la normativa legal vigente aplicable al caso en la cual respalda su decisión; así como, se encuentran expuestos los motivos que le llevaron a tomar la decisión de dejar sin efecto la Sentencia;
- iii)Respecto a que fuera ilegal al dejar sin efecto una Sentencia; corresponde aclarar que esa aseveración no resulta evidente; por cuanto, si bien dicho acto no se encuentra de manera expresa en el Código Niña, Niño y Adolescente; sin embargo, al observar defectos absolutos o cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, es posible que el Tribunal superior anule total o parcialmente una sentencia y ordene la reposición del juicio situación que por analogía puede ser aplicada el art. 413 del CPP; empero, para el presente caso se tiene el Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, que en su página 127 numeral 214 señala que: "cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del Juicio por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia siguiente en número..." en el presente caso, al ver afectados derechos fundamentales por falta o incorrecta valoración de la prueba, se dejó sin efecto la Sentencia de primera instancia, acto que es de competencia de las autoridades hoy demandadas; y,
- iv)Con relación a la presunta re victimización de la adolescente, no se advierte tal situación, ya que no se está dejando sin efecto los actuados de las entrevista, declaraciones e interrogatorios realizados a la víctima, tampoco se está poniendo en duda lo manifestado por ella; sin embargo, se recomienda a las autoridades judiciales impedir litigios donde víctima y agresor vuelven a reencontrarse en repetidas ocasiones y evitar en todo caso continuas tomas de declaración o interrogatorios innecesarios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de AA y BB -hoy accionantes- en contra de NN -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de violación a infante, niño, niña y adolescente y pornografía, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, emitió la Sentencia 014/2020 de 21 de septiembre; por la que, resolvió declarar responsable al adolescente NN por el delito de violación sancionado por el art. 308 del CP; disponiendo la pena privativa de libertad de quince años, con la atenuación del art. 268.I del CNNA de tres años; medida socioeducativa en régimen de internamiento en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, a concluirse el 21 de septiembre de 2023; la reparación de daño en favor de la víctima a calificarse en ejecución de medida socioeducativa y con acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa (fs. 36 a 46 vta.).
II.2. Habiendo solicitado la madre del adolescente con responsabilidad penal, complementación y enmienda de la indicada Sentencia respecto a que no se habría indicado si la misma es recurrible o no, por quienes y en qué plazo, la mencionada autoridad judicial por Auto de 5 de octubre de 2020, aclaró que la Sentencia 014/2020, es objeto de recurso conforme al art. 315 del CNNA (fs. 47), siendo notificado el acusado con el señalado Auto en la misma fecha (fs. 48).
II.3. Contra la Sentencia 014/2020, el acusado y su madre presentaron recurso de apelación el 19 de octubre de 2020, solicitando la nulidad de la indicada Sentencia, disponiendo la emisión de un nuevo fallo conforme a derecho (fs. 49 a 52 vta.).
II.4. Respondiendo al señalado recurso de apelación, los ahora accionantes, solicitaron se desestime la pretensión del apelante, declarando improcedente el recurso y se devuelva antecedentes al Tribunal de origen para la ejecución de la misma (fs. 10 y vta. del memorial de demanda de la acción de amparo constitucional; y, CD cursante a fs. 5).
II.5. Por Auto de Vista 316/2020 de 20 de noviembre, los Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy demandados- resolvieron admitir el recurso de apelación declarando procedente la misma, disponiendo la nulidad de la Sentencia 014/2020, ordenando el reenvío de la causa al Juzgado Público de Familia competente a los fines de la realización de un nuevo juicio, en consideración con los argumentos esgrimidos en el presente fallo (fs. 53 a 56 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión de los derechos de su hija menor de edad al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la integridad psicológica, al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la dignidad; en virtud a que, las autoridades demandadas sin una debida fundamentación, motivación y congruencia emitieron el Auto de Vista 316/2020, por cuanto:
- a)Sin antes verificar si el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 014/2020, fue presentado dentro del plazo, resolvieron admitir el mismo declarándolo procedente;
- b)De forma ilegal, incongruente con total parcialización, dispusieron la nulidad de la mencionada Sentencia condenatoria;
- c)En contraposición a las normas constitucionales, al Código Niña, Niño y Adolecente y al Reglamento del señalado Código y sin ningún respaldo normativo, ordenaron el reenvío de la causa al Juzgado Público de Familia competente a los fines de la realización de un nuevo juicio, revictimizando de esta manera a su hija menor de edad quien pertenece a un grupo vulnerable de atención prioritaria, exponiéndola a un nuevo procedimiento que le provocará un daño psicológico irreversible;
- d)No precisaron las razones ni el respaldo legal para tomar la decisión asumida en la parte resolutiva; y,
- e)Se evidencia la existencia de incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
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