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TCP

0176/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2023

Auto 0176/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0176/2023-CA Sucre, 18 de abril de 2023

Expediente: 54456-2023-109-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Daniel Chocotea Torrejón, Segunda Mayor del Ayllu Puraca, y Cirilo Coyo Reynaga, "Jilanco de Challami del Ayllu Puraca del Municipio de Uncía de la provincia Rafael Bustillos"; y, Oscar Rubén Sandoval Escalier, Juez Público de Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia Primero de Uncía todos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2023, cursante a (fs.444 a 446 vta), Daniel Chocotea Torrejón y Cirilo Coyo Reynaga en su condición de autoridades indígena originaria campesinas del Ayllu Puraca del municipio de Uncía de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marco Antonio Sabaya por el presunto delito de abuso sexual signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 5L01103702, solicitaron a la jurisdicción ordinaria la declinatoria de competencia disponiendo que el proceso pase a conocimiento de las autoridades originarias del Ayllu Puraca y sea resuelto a través de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, manifestando que la demanda se realizó sin tomar en cuenta que se trata del problema entre dos familias de su Ayllu Puraca, por lo cual corresponde que las autoridades del mismo resuelvan el caso bajo sus propias normas y procedimientos usos y costumbres.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional

El Juez Público de Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia Primero de Uncía del departamento de Potosí, mediante Resolución de 22 de marzo de 2023, cursante de fs. 458 a 460 vta., denegó la solicitud de declinatoria de competencia, declarándose con competencia para conocer el caso, puesto que en el caso si bien aparentemente se cumplirían con los ámbitos de vigencia territorial y personal, al haberse suscitado el hecho en el Ayllu Puraca, entre integrantes del mismo, pero no se cumple con el ámbito de vigencia material al tratarse de un delito contra la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, conforme determina el art. 10.II inc. a de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del citado Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)

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