Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35818-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Rodríguez Cardozo contra Gladys Alba Franco Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 1 a 2 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, solicitó la cesación de su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, celebrada la audiencia respectiva el 17 de agosto de 2020, le fue negada su pretensión, a pesar de que el único riesgo procesal que se encontraba vigente en ese momento era el tipificado en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); bajo el argumento de que no había adjuntado la documentación requerida a efectos de enervar dicho riesgo procesal; empero, no se consideró que adjunto certificación de permanencia y conducta -estableciendo que había tenido un comportamiento positivo-, ni el certificado emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; el cual, estableció que no existía prueba de que hubiera obstaculizado o dilatado el proceso penal seguido en su contra.
Actuación que, inobservo las SSCC "1147/2006-R de 16 de noviembre de 2006"; y, "1174/2011-R de 29 de agosto de 2011"; toda vez que, no realizaron una valoración integral de los elementos que cursan en el cuaderno procesal; asimismo, no establecieron porque seguiría latente el riesgo procesal, limitándose a establecer que podría influenciar negativamente en los testigos, peritos o "participes"; por lo que, debía mantenerse la detención preventiva hasta que los testigos declarasen, aseveraciones que no se basaron en prueba alguna.
Ante tales vulneraciones, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Vocal ahora codemandada; la cual, ratificó la resolución del tribunal ad quem de manera infundada; por cuanto, refirió de igual modo que podría influenciar negativamente sobre los testigos, peritos o "participes". Consecuentemente, los demandados no fundamentaron, ni motivaron las resoluciones emitidas en virtud a su solicitud; y, la Vocal codemandada inobservo el cumplimiento del art. 398 del CPP, al no basar su Resolución en los aspectos que el cuestiono en su recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, plural, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica- (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga dejar sin efecto la Resolución de 10 de septiembre de 2020, ordenando a la Vocal ahora codemandada emitir una nueva en el plazo de veinticuatro horas; y, la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó expresamente su demanda y añadió que:
- a)"El tribunal 4° de Sentencia establece un elemento abstracto y no objetivo, porque dice que podrá influenciar, o sea que está diciendo que en algún momento puede tomar ciertas conductas, en lo cual no coincide con el art. 235 num.2) del CPP., porque un riesgo no puede estar fundamentado de manera extracta, sino que debe ser de manera objetiva y de que el imputado comprenda como va a obstaculizar..." (sic);
- b)No se tomó en cuenta que es iletrado por lo que no podría influenciar sobre los policías;
- c)La autoridad judicial no puede basar la concurrencia de peligros procesales basado en suposiciones y sin fundamentos de convicción; y,
- d)La Vocal codemandada condiciona la libertad del imputado a un acto que no se ha llevado a cabo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito el 18 de septiembre de 2020, cursante a fs. 14 y vta.; a través del cual, manifestó lo siguiente:
- 1)No es cierto que el Auto de Vista 207 de 10 de septiembre de 2020, carezca de fundamentación; toda vez que, el mismo accionante manifestó en la presente acción tutelar que se confirmó el Auto objeto de apelación bajo el argumento de que podría influenciar a los testigos, peritos o "participes";
- 2)El Informe "del Secretario" y del investigador asignado al caso no constituían prueba que acredite que el ahora accionante no estaría obstaculizando la investigación; asimismo, el certificado de permanencia y conducta era impertinente; pues, solo refiere el comportamiento del detenido preventivo en el Centro Penitenciario; empero, no tenía relación respecto a demostrar que no concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP;
- 3)El impetrante de tutela no adjunto el cuaderno de investigaciones que acredite que no estaba realizando actos negativos a los fines procesales; por lo que, no existían otros elementos que demuestren que el detenido preventivo no estaba realizando actos obstaculizadores; y,
- 4)"...otro elemento a ser tomado en cuenta es la naturaleza del hecho que se investiga, que reviste de gravedad por tratarse de un delito de tráfico de sustancias controladas, ya que por la misma razón el legislador ha establecido varios beneficios para los procesados por delitos comunes, pero para este tipo de delitos tanto las penas como las medidas cautelares son más duras, por la misma razón no es posible aplicar las mismas reglas para esta clase de delitos como para otros delitos comunes y que no revisten de la relevancia del presente caso" (sic).
Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar pese a su legal citación cursante de fs. 9 a 11.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2020, cursante de fs. 15 vta. a 17, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la referida ciudad, refirió que no se podía volver a valorar la prueba presentada por el ahora accionante -informes de conducta y del Secretario del referido Tribunal-; pues, habían sido presentados en una anterior audiencia; lo cual, demostraba en todo caso que el detenido preventivo no había mejorado su situación jurídica; es decir que, el riesgo procesal tipificado en el art. 235.2 del CPP no fue considerado únicamente en la última audiencia de cesación a la detención preventiva; sino que dicho riesgo fue fundamentado desde la aplicación de medidas cautelares; mismas que, no fueron objeto de recurso alguno en su momento por parte del ahora impetrante de tutela; por lo que, considerando que existieron numerosas audiencias de cesación a la detención preventiva; y, que el proceso ya se encuentra ante un Tribunal de Sentencia Penal para juicio oral, no corresponde a estas altura del proceso modificar "su fundamentación" (sic);
- ii)El Auto de Vista cuestionado es claro al expresar que las pruebas presentadas por el peticionante de tutela no son idóneas a efectos de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal, razón por la cual el detenido preventivo tiene conocimiento del porque se encuentra aún latente el mismo, no pudiendo pretender que la autoridad judicial refiera cual la documentación que debe adjuntar para obtener su pretensión;
- iii)El Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar materia ordinaria, pues debe limitarse únicamente a verificar si se incurrió en alguna violación de los derechos constitucionales del accionante; lo cual, no concurre en el presente caso; toda vez que, el impetrante de tutela se encuentra privado de libertad en virtud a una Resolución emitida por una autoridad competente; y,
- iv)No se cumplieron los requisitos de la directa vinculación entre la lesión al debido proceso y el derecho a la libertad como causa directa de su restricción, ni el absoluto estado de indefensión del accionante; por cuanto, se llevaron varias audiencias de consideración de cesación a su detención preventiva; las cuales, eran pasibles del recurso de apelación, conforme realizo el peticionante de tutela y en virtud al cual se emitió el Auto de Vista ahora cuestionado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 103); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de la presente acción de libertad, presentado el 18 de septiembre; en el cual, en el otrosí primero el impetrante de tutela solicitó al tribunal de garantías que se ordene a la Vocal demandada remitir en original el cuaderno procesal del caso penal seguido en su contra a efectos de la sustanciación de la respectiva audiencia (fs. 1 a 2 vta.)
II.2. Por Decreto de 31 de agosto de 2021, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional CPCo, la Comisión de admisión de este Magno Tribunal solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, que en el plazo de setenta y dos horas a partir de su legal notificación remitiera "Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de Audiencia y Resolución de Cesación a la Detención Preventiva de 17 de agosto de 2020, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre" (sic); decreto que fue notificado a Lola Cáceres Martínez -entonces operadora de notificaciones de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional- el 10 de septiembre de 2021; sin embargo, ante la falta de respuesta a dicho decreto el 28 de diciembre de idéntico año, se emitió decreto solicitando a la referida Unidad de Coordinación Departamental, que emita un informe respecto a la notificación del citado Tribunal de Sentencia Penal con el Decreto de 31 de agosto de citado año.
II.3. Lola Cáceres Martínez, mediante Informe Interno TCP-UCDSCZ 001/2022 de 3 de enero, manifestó que la notificación con el Decreto de 31 de agosto de 2021, se había realizado recién el 6 de diciembre de igual año, adjuntado la correspondiente diligencia a fs. 36, mientras que la notificación con el Decreto de 28 de diciembre de 2021, había sido realizada el 3 de enero de 2022 (fs. 31 y vta.).
II.4. Mediante literal de 3 de enero de 2022, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional fotocopias legalizadas únicamente del Acta de audiencia y la Resolución de cesación a la detención preventiva de 17 de agosto de 2020; toda vez que, el expediente en original se encontraba en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicita de Santa Cruz, a efectos de ser resuelta la apelación restringida interpuesta (fs. 48). Así, en virtud de lo expuesto a través de Decreto de 25 de febrero de 2022, se pidió a la citada Sala Penal se sirviera a remitir en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, "Resolución de imputación formal, Audiencia y Resolución de Medidas Cautelares, Acta de la Audiencia y Auto de Vista No. 207/2020 de 10 de septiembre" (sic); mismo que, fue notificado el 30 de marzo de 2022, conforme la diligencia cursante a fs. 57; empero, tuvo que emitirse el Decreto de 30 de mayo de 2022, Conminando a la referida Sala Penal ante el incumplimiento de la disposición de 25 de febrero de idéntico año; sin embargo, pese a la emisión de dicho Decreto -notificado el 14 de junio de 2022, conforme la diligencia cursante a fs. 67-, ante la renuencia de la Sala Penal prenombrada se emitió Decreto de 29 de julio de 2022; mediante el cual, nuevamente se conminó el cumplimiento de la solicitud de documentación, bajo alternativa de remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, solicitando a su vez a la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz del Tribunal Constitucional Plurinacional que procurase el cumplimiento de lo ordenado, debiendo emitir un informe al respecto (fs. 72); mismo que, fue notificado el 4 de agosto del mismo año (fs. 76)
II.5. A través de literal enviada el 8 de agosto de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestó;
"En cumplimiento a la conminatoria de 29 de julio de 2022, se remite a Fs. (06), en un cuerpo (01), a su digna Autoridad, documentación solicitada dentro del proceso penal que por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS sigue MINISTERIO PUBLICO en contra LUIS ALBERTO RODRIGUEZ CARDOZO. Remitido a este tribunal en grado de Apelación Cautelar. La cual consiste en una fotocopia legalizada del Auto de Vista de 13/01/2021, fotocopia legalizada del oficio Nª 226/2021. Los cuales son los únicos actuados que cursan en los libros de toma de razón de esta Sala Penal Tercera; habida cuenta que la presente causa fue remitida al Tribunal de origen, en fecha 13 de abril de 2021, tal como consta en el oficio Nª 226/2021 adjunto a la presente"
Adjuntos a la misma, se tiene Acta de audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva y el correspondiente Auto de Vista 110 de 13 de enero de 2021 (fs. 81 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, plural, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto:
- a)Uby Saúl Suarez Sánchez, Hebert Zeballos Domínguez; y, Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al momento de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, no consideraron la prueba que presentó al efecto; tampoco, refirieron porque seguía aun latente el único riesgo procesal que le quedaba por desvirtuar, limitándose a referir debía mantenerse la detención preventiva hasta que los testigos declarasen; y,
- b)La Vocal demandada al momento de resolver el recurso de apelación incidental que interpuso; mediante el Auto de Vista 207/2020, ratificó la resolución del tribunal ad quem, sin la debida fundamentación y motivación, inobservando el art. 398 del CPP; y, refiriendo que podría influenciar negativamente sobre los testigos, peritos o "participes" del proceso penal seguido en su contra; empero, baso dicha aseveración en suposiciones.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si lo manifestado por el accionante resulta evidente a fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se desarrollaran los siguientes ejes temáticos:
- 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- 2)Del deber de cooperación y colaboración con el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 3)Sobre la Presunción de veracidad;
- 4)La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Del deber de cooperación y colaboración con el Tribunal Constitucional Plurinacional
Conforme a la voluntad del constituyente, plasmada a través de los mandatos de la Norma Suprema es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales -art. 196 de la Constitución Política del Estado (CPE)-; en ese entendido, el art. 204 dicta que los procedimientos que regirán al Magno Tribunal precitado serán determinados por ley.
Es así que, remitiéndonos a la normativa infraconstitucional en primera instancia se encuentra la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010; la cual, a través de su art. 9 determinó que:
"Todos los órganos del poder público prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera" (el resaltado nos corresponde)
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional (CPCo) Decretado a través de la Ley de 5 de julio de 2012, en su art. 5 ordena:
"Deber de cooperación y colaboración) Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la:
1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable.
2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional" (las negrillas nos corresponden)
Conforme el marco normativo descrito ut supra, resulta evidente que la legislación boliviana en atención a la importante labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional, inicialmente comprendió que todos los órganos de poder público deben asistir a este Magno Tribunal en la forma que este requiera; asimismo, que dicha actuación debía ser con carácter preferente, urgente e inexcusable. Posteriormente dichos entendimientos fueron ampliados en el sentido de que el Tribunal Constitucional Plurinacional también requiere la colaboración según corresponda de las instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, señalando a su vez que ya fuera que dicho Tribunal colegiado solicitara la cooperación, colaboración o Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional, tal solicitud debe ser cumplida en el plazo que este determine.
Consecuentemente, se concluye que el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de lo determinado por Ley tiene la capacidad de solicitar la colaboración de todos los órganos e instituciones públicas, personas naturales, jurídicas o privadas, cooperación o remisión de documentación necesaria para la resolución del proceso constitucional, petición que no es pasible de rechazo; por cuanto, resulta revestida de un tratamiento por parte del requerido con carácter preferente urgente e inexcusable; asimismo, respecto al plazo para cumplir con dicha solicitud el Código Procesal Constitucional es claro al determinar que la misma deberá ser concretada en el plazo que este Magno Tribunal determine.
III.3. Sobre la presunción de veracidad
La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.
Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado refirió:
"Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley".
De la Norma Suprema glosada se tiene que toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.
Al respecto, la 4 refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante.
Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado, toda vez que también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.
Al respecto, la 5 refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del accionante.
Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la 6 en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el accionante.
Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, 7 sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
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