Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46495-2022-93-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 14/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodora Sonia Montero Rocha contra Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 66 a 70 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de abril de 2021, ingresó una denuncia al Juzgado a su cargo planteada por Diana Quete Tupa, Técnica de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura contra Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del citado departamento. En la misma fecha, mediante "oficio" -siendo lo correcto Nota de 28 de igual mes y año- dirigido a Secretaría del Juzgado a su cargo, solicitó fotocopias simples de los casos con Números de Registro Judicial (NUREJ) 9020695, 9021196 y 9020774. Pruebas con las que demostró el trato frecuente y familiar existente entre su persona y el Juez disciplinado, acreditando la causal de excusa establecida por el art. 56 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero- mediante Auto de 28 de abril de 2021.
Posteriormente, remitió el trámite de excusa ante el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, quien observó la excusa el 29 de abril de 2021, alegando que las fotocopias presentadas eran simples y su validez se desconocía, y respecto a las copias legalizadas extrañó su forma de obtención, al margen que las mismas versaban sobre una recusación y excusa que fueron observadas y se encontraban en consulta; por cuanto, no podían ser pruebas fehacientes. Además, siguió refiriendo que para hacer valer la excusa presentó como "prueba 4" unas fotocopias simples del memorial de recusación planteada por Julio César García Caller en otro proceso, Título de Juez Disciplinario, Acta de Inspección Judicial y Acta de Declaración de Testigos, que no fueron obtenidas legalmente; puesto que, no fueron autorizadas por la "Jueza Disciplinaria" y el Acta de Audiencia de Inspección Judicial, "los autos de excusa" no se constituyen en una prueba que acredite trato y familiaridad constante, no encontrándose acreditada la amistad íntima. Al mismo tiempo, en cuanto a la fotocopia legalizada de los "autos de excusa", el Juez Disciplinario de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura señaló que no acreditaban trato y familiaridad constante de la amistad íntima y extrañó la forma de obtención de las fotocopias simples, no existiendo prueba fehaciente que avale la excusa planteada por su persona que se adecue al art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- Con la precedente observación, la excusa fue remitida en consulta a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo, que declaró ilegal la excusa planteada por su persona argumentando que pretendió probar su excusa con fotocopias simples que fueron presentadas en otro proceso enviado anteriormente en consulta; que no existe norma legal que prohíba el empleo de un medio probatorio para demostrar un hecho pero que la teoría de la prueba refiere la conducencia; y, que al adjuntar prueba consistente en la documentación producida en otros procesos por su persona, en alguna de las que el Tribunal de segunda instancia aún no se pronunció en cuanto a la validez del argumento de excusa, permite concluir que mientras no exista prueba conducente y constancia fehaciente del trato o familiaridad con relación a la amistad alegada como causa de la excusa, ese presupuesto no se cumplió; por lo cual, su persona no podría excusarse de conocer el proceso disciplinario, ya que la prueba presentada no sustentó la excusa además de carecer de contundencia para demostrar la causal alegada por ella.
Al valorar las pruebas, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura omitió aplicar las normas del debido proceso disciplinario señaladas por el art. 75.I y II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- que refiere la posibilidad de presentar fotocopias simples legibles, debiendo el Juez Disciplinario de acuerdo a su facultad investigativa, corroborar la validez de la documentación presentada en fotocopias simples, cuando sea prueba relevante y pertinente. En ese sentido, los nombrados efectuaron una valoración integral y razonable de la prueba como elemento del debido proceso omitiendo pronunciarse de manera fundamentada respecto a cada una de las pruebas, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; es decir, sin aplicar los principios de verdad material e informalismo determinados por el art. 7.VII y VIII del citado Reglamento y vulnerando la valoración razonable de la prueba por omisión arbitraria de la misma.
Asimismo, respecto al trámite de excusa, según los arts. 56 y ss. del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- se tiene que en el mismo es inexistente el término probatorio; por lo que, la legalidad de una excusa no puede fundarse en la manera de obtener las pruebas usadas para el acto, correspondiendo la carga probatoria al que se excusa, resultando que los propios Consejeros refirieron que no se constituye en un argumento legítimo el cuestionar la forma de obtención de la prueba, correspondiendo su valoración conforme al art. 75 y conexos del señalado Reglamento.
En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, se tiene que presentó prueba pertinente cursante de "fs. 26 a 34", referida a una declaración testifical de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, quienes atestiguaron la existencia de una amistad íntima entre el Juez disciplinado y su persona que trascendía la oficina; empero, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura omitió valorar esa prueba, no motivaron ni fundamentaron la omisión de la prueba de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Bajo ese contexto, la Resolución RSP-AP 17/2021 no mencionó el valor que el Tribunal de alzada dio a cada una de las pruebas presentadas al omitir la aplicación del art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, además de los principios de verdad material e informalismo establecidos por el art. 7.VII y VIII del citado Reglamento, omitiendo valorar y pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por su parte; no obstante, el fallo de segunda instancia omitió arbitrariamente la valoración razonable de la prueba.
En un caso con similares circunstancias, los Consejeros de la Magistratura emitieron la Resolución RSP-ER 12/2020 de 28 de septiembre, que declaró legal la excusa interpuesta por su persona, estableciendo en su Considerando Tercero que si bien la excusa se funda en la prueba producida dentro de otro proceso disciplinario, esa confirmó la relación de amistad que fue expresamente reconocida entre la autoridad denunciada y la "Jueza Disciplinaria Segunda", que refiere se originó el año 2012 cuando ambos fueron designados Jueces Disciplinarios, trabajo que desempeñaron hasta el 2017, habiendo demostrado trato de familiaridad constante en el ambiente laboral, lo que fue percibido por el personal subalterno de ambos juzgados como se advierte de las declaraciones de dos testigos. Además, en la Resolución RSP-AP 19/2020 de 18 de noviembre, en cuanto a los hechos que respaldaron la excusa presentada por su persona se señaló que las documentales que respaldan la causal de excusa, tienen suficiente valor probatorio, infiriéndose de su contenido que en un primer proceso disciplinario ante la recusación planteada contra ella, por el Juez disciplinado, la causal fue respaldada con base en las mismas pruebas documentales acompañadas, cursantes en fotocopias simples. Y en función a esas mismas pruebas presentadas por su persona también en ese caso por la misma causal de excusa establecida por el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- se declaró legal la excusa planteada.
En ese orden, toda la prueba aparejada a su excusa es pertinente y establece la verdad material; por lo que, esas pruebas debieron ser valoradas de forma individual y en su conjunto, otorgándole el valor probatorio referido precedentemente.
Finalmente, el Tribunal de alzada a raíz de la emisión de la Resolución RSP-AP 17/2021, dispuso el inicio de un proceso disciplinario contra su persona, razón por la que acude a la jurisdicción constitucional.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, infiriéndose del sustento argumentativo a la igualdad de la Ley; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la restitución de sus derechos suprimidos y omitidos ordenando la nulidad de la Resolución RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo, ordenando emitir uno nuevo de acuerdo a las pruebas presentadas en el proceso de excusa.
Asimismo, pide medidas cautelares consistentes en la suspensión de las medidas dispuestas por el art. 59 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- y subsista hasta la resolución de esta acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que presentó otras resoluciones en la que los Consejeros consideraron que las pruebas eran pertinentes y conducentes, señalando que el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- no establece la forma de obtención de la prueba y que el principio de informalismo faculta a las partes para presentar cualquier tipo de prueba; por lo cual, ingresaron a valorar las pruebas que se cuestionan a través de la acción tutelar. Asimismo, no existe reglamento que autorice a la Secretaria emitir fotocopias legalizadas; por lo que, solicitó que se indique la norma en la que los Consejeros ahora accionados, emitirán su fundamento considerando las dos resoluciones anteriormente valoradas por la misma Sala, por los mismos hechos y por la misma causal de excusa.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros de la Magistratura, mediante informes de 24 y 25 de febrero de 2022, cursantes de fs. 97 a 98; y, 99 a 100, así como en audiencia, manifestaron que asumieron el cargo el 29 de julio y 16 de agosto de 2021, respectivamente; por lo que, no fueron relatores de la Resolución RSP-AP 17/2021 y no les corresponde informar sobre el fondo de dicho fallo; sin embargo, estarán a las resultas de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 14/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)Los Consejeros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura al declarar ilegal la excusa de la accionante, concluyeron que la prueba presentada no era conducente para sustentarla y probar la causal señalada por la nombrada;
- b)Revisada la prueba, se tiene la consistente en la Nota cursante a "fs. 27"; por la cual, la accionante pidió a la Secretaria del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, fotocopias simples y legalizadas de los actuados de los procesos con NUREJ 9020695, 9021196 y 9020774. Prueba que la Resolución impugnada RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo, no ingresó a analizar respecto a la excusa planteada por la accionante, más al contrario, los Consejeros ahora accionados se refirieron a la idoneidad de la prueba para demostrar el hecho alegado, que inexcusablemente debe acreditarse a través de prueba conducente para demostrar la excusa;
- c)El art. 71 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- establece que los medios de prueba son todos los elementos lícitos conducentes al conocimiento de la verdad material; asimismo, con relación al argumento de la incorporación ilegal de la prueba, de conformidad a la jurisprudencia expuesta, esa Sala concluyó que al emitirse la Resolución RSP-AP 17/2021, se actuó dentro de los marcos de razonabilidad; puesto que, los elementos de prueba, según la jurisprudencia constitucional, solo tendrán valor si fueron obtenidos por medios lícitos y si fueron incorporados al proceso de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y las leyes;
- d)Los Consejeros hoy accionados no ingresaron a analizar el fondo de la problemática planteada respecto a la excusa sino que observaron la idoneidad de la prueba, resultando que la Resolución ahora impugnada -RSP-AP 17/2021- se encuentra debidamente fundamentada; puesto que, que si bien las Secretarias, conforme establece el art. 94.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- concordante con el art. 37.7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, tienen la facultad de dar fe de los decretos, autos, sentencias, entre otros, que expidan la jueza, juez o tribunal; no obstante, no tienen la atribución de autorizar dichas actuaciones, de donde se diferencia que una cosa es dar fe y otra autorizar las provisiones que se expiden en un juzgado como en el presente caso; y,
- e)La accionante dirigió su nota a una Secretaria y no a un Juez para obtener su prueba, de donde resulta cuestionada en el presente caso la validez de la prueba de la accionante en el marco del debido proceso.
En vía de complementación y enmienda, mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, la accionante solicitó a la Sala Constitucional que se complemente en qué parte de la Resolución RSP-AP 17/2021, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia establecieron que la Secretaria del Juzgado a su cargo, no se encuentra facultada para emitir fotocopias legalizadas; asimismo, se aclare en qué parte de la acción tutelar se encuentra lo anteriormente establecido, ya que nunca denunció como agravio que los Consejeros hoy accionados hubiesen fundamentado el fallo impugnado -Resolución RSP-AP 17/2021- sobre la falta de facultad para legalizar de la mencionada Secretaria; finalmente, pidió se complemente si la Resolución 14/2022 se aplicará solo al caso concreto o a los demás casos, considerando que las Resoluciones RSP-ER 12/2020 y RSP-AP 19/2020, valoraron la prueba que a su juicio fue obtenida ilegalmente, debiendo aclararse si el efecto vinculante se aplica a dichas resoluciones.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 9 de marzo de 2022, cursante a fs. 114, determinó que el memorial de enmienda, complementación y aclaración fue presentado antes de la notificación con la Resolución 14/2022; por lo cual, la accionante debe estar a los fundamentos de dicha Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan las Resoluciones RSP-ER 12/2020 de 28 de septiembre (fs. 50 a 53) y RSP-AP 19/2020 de 18 de noviembre (fs. 54 a 56), emitidas por Omar Michel Duran, Consejero y Gonzalo Alcón Aliaga, Decano ambos del Consejo de la Magistratura, por la cual declararon legales las excusas formuladas por Teodora Sonia Montero Rocha -ahora accionante-.
II.2. Mediante memorial de 28 de abril de 2021, dirigido al Juez Disciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, Diana Quete Tupa, presentó denuncia por falta grave contra Julio César García Caller, Juez del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando (fs. 23 a 24).
II.3. Por Nota de 28 de abril de 2021, dirigido a Leda Mariaca Vargas, Secretaria del Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, la accionante, solicitó conforme al art. 7.VIII del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018-, expida fotocopias simples del proceso con NUREJ 9020695, del memorial de recusación, certificado de designación del Juez Disciplinario de Julio César García Caller, Acta de Inspección Judicial 21/2020 y Acta de Declaración Testifical de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo, además de fotocopias legalizadas del "Auto de 11 de septiembre"; así como el Auto de 28 de octubre de 2020 del NUREJ 9021196, y el "Auto de 11 de noviembre" del NUREJ 9020774, documentos que se encuentran en archivos del señalado Juzgado (fs. 25).
II.4. Consta Auto de 28 de abril de 2021, emitido por la accionante, por el que resolvió excusarse el conocimiento del trámite administrativo disciplinario presentado por Diana Quete Tupa contra Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando (fs. 35 y vta.), adjuntando prueba consistente en:
- 1)Recusación planteada por el mencionado disciplinado contra la accionante (fs. 26 y vta.);
- 2)Designación del señalado disciplinado como Juez Disciplinario (fs. 27);
- 3)Acta de Inspección Judicial del Proceso Disciplinario Signado 21/2020 de 9 de septiembre (fs. 28 y vta.);
- 4)Acta de Audiencia Pública de Declaración de Testigos de 10 de septiembre de 2020 de Eliana Mamani Gutiérrez y Herminia Hilda Yujra Abelo (fs. 31 y vta.);
- 5)Auto de 11 del citado mes y año (fs. 32);
- 6)Auto de 28 de octubre del referido año (fs. 33); y,
- 7)Auto de 11 de noviembre de dicho año (fs. 34).
II.5. Mediante Auto de 29 de abril de 2021, emitido por Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, se observó la excusa planteada por la accionante (fs. 40 a 41 vta.). Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo, mediante la cual, declaró ilegal la excusa por la causal establecida en el art. 56.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -acuerdo 020/2018- (fs. 44 a 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba infiriéndose del sustento argumentativo a la igualdad ante la Ley; puesto que, al momento de declarar ilegal su excusa mediante RSP-AP 17/2021 de 18 de mayo, los entonces Consejeros no valoraron de manera individual cada una de las pruebas ni tampoco de manera conjunta.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Parámetros para evaluar la fundamentación y motivación de resoluciones judiciales o administrativas
La señaló que: "Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la , estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
- 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
- 2)Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
- a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: 'la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: 'La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
- b.1)una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es
- b.2)una 'motivación arbitraria'; o en su caso,
- b.3)una 'insuficiente'.
- b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]".
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la ; y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
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