Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2020-S1 Sucre, 28 de julio de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 31222-2019-63-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/19 de 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 141 vta. a 145, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carol Álvarez y Paolo Cesar Chanez Viscarra en representación de su hija menor de edad contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercero de la Capital; Carol Beatriz Vásquez Pacheco, Responsable Distrital ai. de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados; y, Cristian Gary Merubia Mojica, Enlace Jurídico de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3 a 6, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad y funcionarios accionados de manera ilegal e indebida vienen ejerciendo actos de hostigamiento de forma ilegal y arbitraria, perturbando la paz de su familia compuesta por un matrimonio y la hija de ambos, de dos años de edad; es así que, el 25 de abril de 2019, el Ministerio Público procedió a allanar su domicilio; actuación efectuada por el Fiscal Fernando Rioja, en la cual, Britta Michelle Medina Camacho es nombrada depositaria del mismo, "(señalando que mi persona podía quedarse en dicho domicilio)" (sic). El 09 de mayo de 2019, se produjo el segundo allanamiento por parte de la Fiscalía, acto en el cual se le vuelve a nombrar depositaria del bien inmueble a la citada persona. En 3 de junio de 2019, Patricia Salazar, funcionaria de DIRCABI, con amenazas y atropellos se apersonó a su domicilio para realizar un inventario, señalando que debía hacerle entrega de su bien inmueble, sin orden judicial alguna. El 28 de agosto de 2019 se apersonaron funcionarios pertenecientes a la DIRCABI -sin identificación-, solicitando ingresar al inmueble, y ante la resistencia que opusieron, las referidas personas se retiraron del lugar.
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2019, alrededor de las 11:30 horas, funcionarios de la DIRCABI nuevamente se presentaron en su domicilio, intentando ingresar sin autorización judicial, señalando que el inmueble es de propiedad de esta instancia, a pesar de no haber sido notificados con ningún tipo de proceso, y les solicitaron lo desalojen, forzando un desapoderamiento sin orden judicial; es decir, hostigándoles sin motivo alguno.
En cuanto a la notificación con la resolución de desocupación esta se constituiría en una resolución de fondo, por lo que al no habérseles puesto a su conocimiento no han tenido la posibilidad de oponerse a alguna acción o proceso en su contra, lo que generó restricción a sus derechos a la libertad y defensa a través de una persecución ilegal que atenta contra la vida familiar y la de su hija, al ser su morada.
Ante el desconocimiento de proceso alguno en su contra, se apersonaron ante la DIRCABI, con el fin de obtener copias de las actuaciones realizadas y conocer el motivo de desalojo de su inmueble que se encuentra libre de gravamen, registrado a su nombre y con los respaldos de la lícita adquisición, empero no ha tenido acceso a las mismas para conocer el motivo por el que debe desocupar su bien inmueble, por lo que siendo víctima de persecución ilegal y hostigamiento.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, a la defensa, a un recurso efectivo, a su derecho a la libertad, a la privacidad, a la intimidad, a la dignidad con relación al derecho a la vida, integridad física y psicológica de su hija menor de edad; citando al efecto los arts. 115, 119 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Se respete el derecho a la vida e integridad física, psicológica, así como la salud de su hija por parte de funcionarios de DIRCABI quienes no le están permitiendo el desarrollo normal de su vida familiar;
- b)Se deje sin efecto la Conminatoria Desocupación de Inmueble de 19 de septiembre de 2019, CITE: DIRCABI/DIST/SCZ 216/2019, suscrita por Carol Beatriz Vásquez Pacheco y Cristian Gary Merubia Mojica; y,
- c)Se le otorgue copia de todos los informes, resoluciones y actuaciones generadas por la DIRCABI en contra de sus personas para poder solicitar la desocupación de su bien inmueble..
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2019, según acta de fs. 137 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes ratificaron el contenido de la acción de libertad presentada y de manera oral a través de su abogado ampliaron lo siguiente:
- 1)Amparan la acción en el hostigamiento del que son víctimas por parte de funcionarios de la DIRCABI, sin que exista investigaciones penal iniciada en contra de ellos, por lo que no se les puede restringir ningún derecho, menos cuando la resolución de desocupación de fecha 19 de septiembre de 2019, no emerge de una autoridad jurisdiccional, lo que va en contra de sus intereses y el de su hija menor de edad, cuyo estado de salud obligó a su familia a trasladar su residencia a un lugar llano como es la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no obstante son víctimas de hostigamiento, lo que está demostrado con la prueba aportada, donde se evidencia que no tenían una orden judicial para el ingreso al domicilio y que se apersonaron en dos oportunidades, al extremo de forcejear en presencia de la hija menor de edad, para evitar el ingreso de estos funcionarios, que de no ser por la resistencia que opuso y la oportuna comparecencia de su abogados, habrían logrado su cometido;
- 2)La nota de desocupación mediante la cual se les otorgó el plazo de cinco días, debería cumplir con las formalidades de ley, puesto que, si bien se ampara en el artículo 47 de la Ley 913 de La Lucha contra el Trafico Ilícito de Sustancias Controladas (LLCTISC) y el art. 120 de su Decreto Supremo que establece, entre otras, las atribuciones de solicitar la incautación de bienes y presentar los recursos, además de pedir al juez de la causa orden de desalojo de bienes inmuebles incautados y confiscados, no ocurre ello en su caso, debido a que el bien inmueble tiene calidad de secuestrado, lo que vulnera el derecho a la privacidad y a la intimidad. No se está cumpliendo con la normativa de la DIRCABI, que señala claramente que para que se proceda a la administración de bienes inmuebles, este debe ser confiscado o incautado; y, tampoco se ha cumplido la condición de que en caso de inmuebles con ocupantes se realice una inspección del bien, estableciendo mediante informe si procede su entrega provisional; o caso contrario, mediante resolución administrativa, la Dirección General proceda a la toma de posesión física con la fuerza pública si es necesario por la Dirección Nacional no departamental; o, en su caso, entregar a la persona que acredite uso y goce con título anterior a la solicitud de secuestro o incautación total o parcialmente en depósito provisional mientras dure el proceso; o entregar a familiares de los procesados que acrediten vivir allí; y,
- 3)Correspondía elevar un informe sobre el inmueble con el diagnostico respectivo, y dejarlo en depósito provisional, más aún si no son los procesados, ni investigados; debió elaborarse un informe legal y técnico, ya que se cuenta con las pruebas que acreditan que vivían en el bien inmueble antes del secuestro, conforme se acredita a través del inventario notariado, así como por el folio real a su nombre, que establece su derecho de propiedad sin gravamen alguno; por lo que en consideración a la documentación que acredita la adquisición legal del bien inmueble, no debió emitirse directamente una resolución de desocupación, sin conocer los antecedentes y las emergencias del proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante a fs. 23 y vta., señaló lo siguiente:
- i)Los accionantes no forman parte del proceso, respecto del cual su autoridad emitió un mandamiento de allanamiento, no obstante no dispuso ninguna medida, resolución u orden para los mismos, correspondiendo estos actos de investigación al Ministerio Público, y a su autoridad el control jurisdiccional; y,
- ii)es evidente que los actos denunciados han sido realizados por funcionarios de la DIRCABI, no obstante no correspondía la interposición de la Acción de libertad, por no cumplirse con el principio de subsidiariedad.
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