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TCP

0177/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0177/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2021-RCA Sucre, 6 de octubre de 2021

Expediente: 41309-2021-83-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 385 a 387 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Zaida Claros Quiroz en representación legal de Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba contra Henry Maida García y Leandro Mamani Mamani, Vocales de la Sala Constitucional Tercera; Richard Cruz Crespo, Secretario de Sala Constitucional; Kevin Jiménez Loza, Oficial de Diligencias, ambos de la citada Sala Constitucional; y, Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo, todos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 372 a 384; el accionante a través de su representante legal denuncia los siguientes actos procesales realizados en una acción de amparo constitucional formulada por René Espinoza Leytón en su contra, señalando que:

  1. a)El Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba lo notificó por cédula en las puertas de la Oficina Jurídica del municipio de Quillacollo de dicho departamento, sin tener en cuenta que al tratarse de una acción de defensa debió ser citado con el señalamiento de audiencia en secretaría de despacho o de manera personal al precitado Alcalde, evidenciándose que actuó con dolo y mala intención porque no pudo presentar pruebas de descargo ni emitir informes sobre la situación del funcionario impetrante, dejándolos en estado de indefensión, ya que la diligencia no fue practicada conforme a lo previsto por el art. 74 del Código Procesal Civil (CPC), porque no existe firma del testigo de actuación, razón por la cual esa citación debe ser anulada; y,
  2. b)En relación al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiere que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-076/20 de 9 de octubre de 2020 de reincorporación a su fuente laboral, omitiendo el amplio régimen laboral y la Disposición Transitoria Única establecida en la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, que determina: "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos autónomos Municipales"; es decir, no se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, al estar categorizado como profesional de libre nombramiento esta bajo el paraguas de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto no goza de estabilidad laboral, razón por la cual no era procedente la reincorporación laboral, menos el pago de salarios devengados; empero, una vez notificados con la conminatoria se procedió a su reincorporación del trabajador, ocasionando un daño irreparable e irreversible al citado Municipio al ser una institución pública.

Finalmente, de forma ambigua señala que tanto la Sala Constitucional Tercera y la Jefatura Departamental de Trabajo, ambos de Cochabamba vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alega la conculcación de sus derechos a una justicia plural, oportuna, transparente y sin dilaciones, a ser oído, al debido proceso y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 120.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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