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TCP

0177/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022

Auto 0177/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2022-RCA Sucre, 6 de septiembre de 2022

Expediente: 49498-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 26 de julio de 2022, cursante de fs. 46 a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Constantina Ulunque Padilla contra Freddy Osvaldo Medrano Cabrera, Director Técnico; Dulcenia Claure Erquicia, Responsable Departamental de la Sub Unidad de Farmacia; y, Leidy Masshiel Rocha Lia, Jefa de la Unidad de Calidad y Servicios, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 14 y 25 de julio de 2022, cursantes de fs. 24 a 36; y, 41 a 44 vta., la accionante manifiesta que el 16 de mayo del mismo año, interpuso recurso de revocatoria contra la "...Resolución de 29 de abril..." (sic) del citado año, emitida por la Responsable Departamental de la Sub Unidad de Farmacia, y la Jefa de la Unidad de Calidad y Servicios, ambas del SEDES Cochabamba; en ese entendido y existiendo un recurso de revocatoria contra una Resolución de carácter definitivo, que rechaza una solicitud de traslado definitivo, ratificación y habilitación de funcionamiento de la "Farmacia Eliana", solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo de rechazo a la solicitud de traslado definitivo de la referida farmacia; sin embargo, dicha petición fue rechazada sin mayor fundamento legal mediante CITE: SEDES DIR 891/22 de 2 de junio del indicado año, que lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

Identifica como hecho vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales, la emisión del mencionado CITE: SEDES DIR 891/22, el cual de manera irregular y sin mayor fundamento legal, rechazó la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo de 29 de abril de 2022, sin tomar en cuenta los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como el derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia que deben contener las resoluciones pronunciadas por los entes administrativos.

Señala también, que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció presupuestos de flexibilización del principio de subsidiariedad ante vías y acciones de hecho; asimismo, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales de la , entre otras, se colige que es posible aplicar la excepción a la regla del citado principio, cuando se está ante acciones de hecho, entendidas como aquellas realizadas sin justa causa y que acontecen en el caso concreto; toda vez que, los demandados efectuaron acciones de hecho contra la "Farmacia Eliana", por lo cual solicita la aplicación de la excepción a la regla de la subsidiariedad. Agrega que cuenta con 61 años de edad, siendo miembro de los grupos vulnerables de la sociedad; por lo que, merece un tratamiento especial en la tutela de sus derechos y garantías constitucionales, respecto a lo cual la jurisprudencia constitucional determinó una excepción a la regla de subsidiariedad en los casos en que se encuentren conculcados derechos y garantías de personas miembros de dichos grupos, como es el caso de los adultos mayores.

Asimismo, refiere que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, existe un nexo de causalidad entre el hecho generador de la vulneración -emisión del CITE: SEDES DIR 891/22- así como los derechos y garantías constitucionales lesionados -art. 115.II de la CPE-, debiendo precisarse que las autoridades demandadas emitieron el referido CITE, que no responde a los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales solicitó la suspensión de la ejecución del acto administrativo que rechaza su solicitud de traslado definitivo del establecimiento farmacéutico que gira bajo la razón social de "Farmacia Eliana", fundamentos plasmados en el memorial de 24 de mayo de 2022, lo que demuestra que los demandados fueron completamente omisivos al responder a los fundamentos expuestos.

Finalmente, refiere que la resolución pronunciada por la autoridad demandada, tiene rasgos de incongruencia omisiva, no siendo lógico que se rechace la solicitud sin siquiera fundamentar los motivos por los cuales la solicitud es improcedente, ni mucho menos justifica las razones por las que se encontraba impedida de pronunciarse sobre los puntos solicitados, aspectos que denotan que en la resolución objeto de la acción tutelar, se cercenó una parte esencial de la misma, lo que constituye una limitación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el CITE: SEDES DIR 891/22 de 2 de junio de 2022, emitido por el Director Técnico del SEDES Cochabamba;
  2. b)Se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, que resuelva el fondo de la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo; y,
  3. c)Ordenar la condenación en costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 15 de julio de 2022, cursante a fs. 37, ordenó que la accionante subsane lo siguiente:

  1. 1)Identifique de manera precisa y concreta cuál es la última resolución no susceptible de impugnación y que considera vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales;
  2. 2)Exponga con claridad los hechos fácticos, explicando de forma clara cada uno de los derechos y garantías constitucionales que considera lesionados; y,
  3. 3)Formule su petitorio de manera clara y precisa, indicando además el nexo de causalidad existente entre la fundamentación fáctica, el derecho presuntamente lesionado, su petitorio otorgándole el plazo de tres días de su legal notificación, en concordancia con el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción tutelar.

La referida Sala Constitucional, mediante Resolución de 26 de julio de 2022, cursante de fs. 46 a 49, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que:

  1. i)La impetrante de tutela considera como acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales el CITE: SEDES DIR 891/22, mediante el cual la autoridad demandada remitió un informe generado por la Unidad de Calidad y Servicios y por la Sub Unidad de Farmacia, ambas del SEDES Cochabamba, siendo el mismo el CITE:INF-DIR/FAR/089/2022 de 1 de junio; en ese sentido, se tiene que el actuado que impugna la nombrada es de mero trámite ya que no pone fin a la instancia, mucho menos determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, puesto que solo dá a conocer la respuesta del acto final, y solo sirve de información; y,
  2. ii)De lo anterior se puede colegir que al ser un acto de mero trámite no es susceptible de impugnación, y conforme a la , no puede ser impugnado a través de la acción de amparo constitucional, puesto que el CITE: INF-DIR/FAR/089/2022 es el que debió ser impugnado al ser el que responde a su solicitud; asimismo, se tiene que el recurso revocatorio está pendiente de resolución; es decir, que no se agotó la vía administrativa que es la instancia correspondiente como lo establece la jurisprudencia constitucional, siendo que además con relación a la subsidiariedad, no demuestra cuál sería el daño irreparable e irremediable que se estaría cometiendo con el acto de mero trámite, no habiendo demostrado la relevancia constitucional.

Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela el 29 de julio de 2022 (fs. 50), interponiendo impugnación por memorial presentado el 3 de agosto del mismo año (según consta en Certificado de recepción en plataforma a través de Buzón Judicial, de fs. 51), por lo que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifiesta que:

  1. a)Del contenido de la Resolución objeto de impugnación, se declaró la improcedencia de la acción de defensa sin tomar en cuenta que se denuncia como hecho generador, el CITE: SEDES DIR 891/22, en el cual de manera irregular se rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo de 29 de abril de 2022, sin tomar en cuenta "...los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, así como el derecho a la debida fundamentación motivación y congruencia que deben contener las resoluciones emitidas por los entes administrativos" (sic); y,
  2. b)Considera que dicho acto administrativo no es susceptible de impugnación, al no ser un acto recurrible vía recurso de revocatoria o jerárquico de conformidad a lo establecido en la ; hechos que demuestran la imposibilidad de recurrir la "resolución" catalogada como hecho generador de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y la posibilidad de tutelar dichos derechos vía acción de amparo constitucional, por lo que las causales de improcedencia denotadas por la Sala Constitucional, son inexistentes, debiendo resolverse el fondo de la problemática planteada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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