Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0177/2023-CA Sucre, 18 de abril de 2023
Expediente: 54415-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 168 a 169, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Fabián Alejandro Moreno Barrera en representación legal de Katerine Mendoza Serrano, demandando la inconstitucionalidad del art. 138 del Código Civil (CC), por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117, 119, 133, 180, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2022 cursante de fs. 161 a 165 vta., la accionante a través de su representante refiere que dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por María Aleida Pérez Méndez, interpone esta acción normativa en mérito a la y las y , que declararon la inconstitucionalidad del art. 138 del CC que reglaba la usucapión decenal, posteriormente, realizó una extensa transcripción de la , argumentando que en caso de no admitirse la causa se atentaría contra los derechos a la defensa, al debido proceso, la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los artículos de la Norma Elemental señalados al exordio; en consecuencia, solicita que se proceda conforme a las disposiciones del art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, la anulación de todos los actuados realizados en el proceso en materia ordinaria.
I.2. Respuesta a la acción
Consta en obrados, memorial de 4 de octubre de 2022 presentado por María Aleida Pérez Mendoza (fs. 167 a 169), quien es la demandante en el proceso de usucapión que corresponde al Número de Registro Judicial (NUREJ) 201518941; en el que, argumenta que si bien es cierto que la jurisprudencia invocada por el peticionante declaró la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, no se tomó en cuenta que esto refiere a la forma del precepto mencionado y no así a su contenido, ya que este establece que para adquirir pertenencia respecto a un inmueble será por prescripción adquisitiva o por posesión de un mínimo de diez años; texto que no contrapone con los alcances del art. 16.IV de la CPE, por lo que, la determinó la inconstitucionalidad del artículo cuestionado, y al generarse un vacío jurídico también prorrogó su vigencia por cinco años más.
Refiere que en los fundamentos de la que no fue realizada la correspondiente notificación al Órgano Legislativo, de modo que, el plazo otorgado no se inició el cómputo del plazo pertinente.
Indica que la jurisprudencia citada por el accionante hace alusión al Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975, dejando de lado que este fue elevado a rango de ley el 18 de junio del 2018, en ese entendido, el nuevo Código Civil es una norma legal constitucional, por lo que su art. 138 se encuentra vigente actualmente; por último, respecto a la solicitud de la anulación de obrados explica que el proceso civil está regido por los principios dispositivos de dirección y verdad material, los cuales y en concordancia con el art. 6 del Código Procesal Civil (CPC), facultan a la autoridad jurisdiccional a que pueda conducir la causa, de modo que, pueda hacer efectivos los derechos de las partes, supliendo en caso de existencia de algún vacío legal, o recurriendo a normas análogas, todo en el marco de la interpretación y valoración que considere oportunas y necesarias; extremos, por los que solicitó el rechazo de esta acción normativa.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 168 a 169, Alberto Cayetano Borda Segerer, Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover esta acción normativa, señalando que la referida "...declaró la CONSTITUCIONALIDAD del art. 138 CC, aprobado por DL 12760 de 6 de agosto de 1975, con vigencia de cinco años a partir de la citación con la Sentencia, EXHORTANDO al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del termino antes señalado..." (sic); en ese sentido, si bien el DL 12760 fue elaborado en un gobierno de facto, el 18 de junio de 2018, fue promovido a rango de Ley por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de este modo, las modificaciones y derogaciones que actualmente contiene el Código Civil son compatibles con los arts. 163 y 164 de la Norma Suprema, demostrándose así que la solicitud del ahora accionante "...carece de sustento y fundamento legal al estar dirigida contra el Decreto Ley Nº 12760 de 6 de agosto de 1975, que ha dejado de existir al haberse elevado a rango de ley el Código Civil..." (sic).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
El accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 138 del CC, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 117, 119, 133, 180, 203 y 410 de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".
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