Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39676-2021-80-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 162/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 318 a 322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Petrona Flora Chávez contra Juan Lucio Rivera Arancibia y Juan Churata Cosme ex y actual Director Departamental de Educación La Paz; Mirtha España Salazar, Presidenta y Richard Chipani Apaza, Fiscal Promotor y Lorenzo Apaza Ticona, Secretario Actuario, del Tribunal Disciplinario todos de la Dirección Distrital de Educación La Paz-3.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de agosto y 16 de octubre ambos de 2020 cursantes de fs. 44 a 58 y 104 a 129 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 2015 fue nombrada como dirigente sindical de la célula de maestros de la Unidad Educativa 24 de Junio de la ciudad de La Paz; aspecto que le generó una serie de problemas contra la el presidente de la Junta Escolar de dicha unidad educativa a causa del rendimiento de su hijo quien fue su alumno. Es así, que el 2019, el mismo le acusa que se estaría "agarrando" contra su hijo recibiendo amenazas de que se le haría destituir y en una clase en la que se manipulaba aceite caliente, tuvo que alzar la voz a dos niños, entre ellos el hijo de esta persona, puesto que los mismos desobedecían sus órdenes y pudieron quemarse con el aceite; tal situación conllevo a que se le inicie proceso disciplinario exagerándose los hechos y manifestando que su persona se habría expresado de forma agresiva tanto verbal como físicamente.
Es así, que en el desarrollo del proceso administrativo se encuentran los siguientes agravios: En principio, se tiene que fue notificada con el Auto de Inicio de proceso, sin adjuntar los antecedentes exactos del caso, por lo que no tuvo todos los elementos para precisar en tiempo y espacio de la infracción que se le acusa. Además, se tiene que el Auto de Inicio, carece de una relación fáctica, por lo que no se le permitió elaborar una defensa eficaz, aspecto que demuestra que carece tal resolución inicial de fundamentación y motivación.
De igual manera se tiene que el Auto Final de Proceso Disciplinario, D.D.E. LP.3/T.D 72 "A"/2018 de 6 de diciembre, carece de fundamentación y motivación, puesto que tampoco realizó una adecuada relación de los hechos que se le acusó, omitiendo realizar una subsunción al tipo sancionatorio, puesto que no se relata cómo se hubiese agredido al menor de edad; es decir, se violó el principio de tipicidad, puesto que para configurar el tipo administrativo dispuesto en el art. 10 de la Resolución Suprema RS 212414 se requiere demostrar el daño a la dignidad del alumno. De igual manera, se tiene que se lesionó su derecho al Juez Natural, puesto que como señaló el art. 18 de la RS 212414 los tribunales deben estar conformados por maestros-abogados de ascendencia y autoridad moral; sin embargo, no se pudo comprobar si los firmantes del Auto Final tienen esta condición; además, considerando que de la revisión del Registro Público de Abogados, no se pudo evidenciar que el Fiscal Promotor o que el Secretario fueran abogados además que de forma extraoficial pudo comprobar que no tienen hijos en el sistema público de educación, por lo que no se encuentra sometida a un tribunal competente. Por lo que a tiempo de interponer recurso de revocatoria hizo conocer tal aspecto a través de una recusación, sin embargo, no se dio respuesta a lo alegado.
También se tiene que el Auto Inicial, Final, resolución de recurso revocatorio y jerárquico, incurren en causales de nulidad, puesto que no realizaron una adecuada relación de los hechos, sin desarrollar como se agredió a los alumnos, ni tampoco subsumir los referidos hechos al tipo penal administrativo.
Además, se tiene que las resoluciones antes señaladas, valoraron la prueba de forma ilógica e irracional, en principio puesto que no se valoró de forma adecuada la única prueba testifical que presentó, aspecto reclamado en revocatorio y jerárquico pero que cuyo reclamo fue ignorado. Respecto a la violencia física, no existe un certificado médico forense y respecto a la violencia psicológica la misma se encontró en "raports" que no son lo mismo que un testimonio y fue realizado en diez minutos a los niños y en una sola ocasión sin poder verificarse la veracidad de la entrevista y "la ausencia de alienación parental" no existiendo una valoración científica de los informes psicológicos en los que se evidencia mentiras y falsedades, por lo que se debió recurrir a otras valoraciones psicológicas; proponiendo el mismo a un psicólogo, pero su pedido fue ignorado. Además, propuso como prueba a los padres del menor de edad; sin embargo, tampoco se dio curso al mismo. Finalmente se tiene que el Auto Final decidió sancionarla sin diferenciar entre si se encontró violencia física o psicológica, valorándose equivocadamente la prueba presentada, considerando que incluso omiten referir a la prueba de reciente obtención.
Se tiene como hechos agraviantes en la Resolución al Recurso Jerárquico, que la misma obra ilegalmente y hasta añade prueba de que existirían castigos corporales hablando de forma hipotética; finalmente, la autoridad jerárquica refiere llegar a una conclusión propia para explicar cómo llegó a la convicción copiando el recurso y manifestando citas legales, que no suplen la fundamentación y motivación que debe contener.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, citando al respecto a los arts. 18, 46, 48, 96, 115, 116, 117, 119, 122 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto legal el Auto Final de Proceso Disciplinario, Resolución DDDE LP-3/TD 72 A/2018 de 6 de diciembre, las Resolución al Recurso Revocatorio D.D.E. LP-3/T.D. 37/2019 de 20 de agosto y la Resolución al Recurso Jerárquico 02/2020 de 14 de enero. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 13 de noviembre de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 310 a 317 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su representante legal, en audiencia ratificó el extenso de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Lucio Rivera Arancibia, Director Departamental de Educación de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 295 a 296 vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- a)La accionante, señaló que en el Recurso Jerárquico se reiteró del Auto Final que: "...en la vía administrativa la actividad probatoria no se dirige tanto a la demostración de la existencia o inexistencia de unos hechos, sino a la comprobación o verificación del conjunto de datos que integran el supuesto hecho..." (sic) sobre el particular corresponde señalar que bajo el principio de verdad material que rige en los procesos disciplinarios, se debe realizar una evaluación integral y armónica de todos los hechos y pruebas aportadas para efectuar la subsunción al tipo administrativo correspondiente; vale decir, que lo que se juzgan son hechos y no tipos abstractos como erróneamente consideró la parte accionante cuando señaló que lo correcto es indicar el supuesto derecho. Es así que el principio de verdad material es aquel que se debe sobreponer a la verdad formal y que bajo nuestra economía jurídica actual debe ser base para la decisión final, razonamiento acorde al , siendo este el verdadero contexto en el que se emitió el considerando VI, segundo párrafo de la Resolución Jerárquica;
- b)Por otra parte, la impetrante de tutela señaló que la resolución jerárquica obra ilegalmente porque añadió sin prueba que existirían castigos corporales; sin embargo, en tal determinación, se señaló la misma se rige por el principio de libre valoración de la prueba, con sujeción a las reglas de la sana crítica concordante con el art. 47. IV de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341- de 23 de abril de 2002, en tal sentido el párrafo 7 del Considerando VI de dicha resolución desarrolló el art. 117 del Código Niña, Niño y Adolescente -ley 548- de 17 de julio de 2014, haciendo hincapié a que se prohíben las sanciones corporales y que la conducta de la maestra generó no solo violencia psicológica, sino física, máxime cuando la peticionante de tutela solicitó un certificado médico forense desestimando los informes psicológicos, sin ofrecer peritos que contradigan dichos informes, los mismos que no se refieren a un caso sino a varios niños, mereciendo toda la fe probatoria ya que refieren "...el niño percibe que la profesora ejerce violencia hacia su personas y sus compañeros de curso..." (sic) razonamiento que se efectuó en base al principio de verdad material y considerando que el testimonio del menor se debe considerar como cierto; y,
- c)Finalmente, se debe señalar que la accionante, según informe del técnico de Recursos Humanos, solicitó se efectivice la sanción lo antes posible, es así que el técnico envió este descuento a la unidad de planillas de la Dirección Departamental habiéndose procesado el descuento a la unidad de planillas de la Dirección Departamental, habiéndose procesado el descuento en los meses de agosto y septiembre de acuerdo al reporte adjunto, por lo que la accionante consintió libre y expresamente la sanción impuesta, existiendo cosa juzgada material siendo causal de improcedencia conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional CPCo.
Mirtha España Salazar, Presidenta del Tribunal Disciplinario y Directora Distrital de Educación La Paz -3 a través de informe escrito, cursante de fs. 282 a 287 vta., solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- 1)El 10 de septiembre de 2018, la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación remitió a la Dirección Distrital de La Paz-3 Informe IN/DE/UT 0610/2018 en el cual concluye y sugiere que ante la denuncia sobre violencia a niño, niña y adolescente en el sistema educativo interpuesta por la Defensoría de la Niñez y adolescencia, se inicie proceso disciplinario contra la profesora ahora accionante, adjuntando seis informes psicológicos como prueba. Mediante Auto Inicial, el Tribunal Disciplinario que está constituido por tres miembros (Presidente, Fiscal Promotor y Secretario Actuario) instaura proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves dispuestas en el art. 10 inc. p) de la RS 212414 -Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio- que refiere "el empleo de los castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno". Se notificó entonces a la demandada, quien prestó su declaración informativa asistida de su abogado, conforme se evidencia de lo adjunto; se aperturó termino de prueba de veinte días y se entregó copias de los obrados a solicitud de la maestra, constando conformidad de entrega en las copias; a su vez, los padres de los menores presentaron declaraciones informativas y la profesora propuso prueba testifical; misma que fue recibida, presentándose solo uno de los tres propuestos. Mediante Autos de 22 de noviembre de 2018 se clausura el término de prueba y pasan obrados a despacho para Resolución Final;
- 2)Una vez desarrollado el proceso, se emite el Auto Final Resolución 72 A/2018 en el cual falla sancionando a la ahora accionante, con suspensión de funciones por sesenta días. Con tal resolución se notificó a la maestra, misma que presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante "Resolución 37/2019" confirmándose el Auto Final, planteándose recurso jerárquico el cual como dispone la norma es remitido a la autoridad superior, es decir a la Dirección Departamental de Educación de La Paz. Entonces, mediante Resolución de Recurso Jerárquico 2/2020 la Dirección Departamental de Educación conforma la resolución disponiendo el cumplimiento de la misma por la Unidad de Asuntos administrativos, entonces se declara la ejecutoría de la misma cursando memorándum DDE.LP 21/2020 en el cual se dispone la suspensión correspondiente, siendo recepcionado por la ahora accionante, el 10 de agosto de 2020;
- 3)Los informes psicológicos fueron valorados como tales, los cuales concluyen que en los seis casos, la maestra ejerció violencia en estos niños de entre ocho y nueve años, considerándose el testimonio de los mismos como cierto; durante el proceso, la accionante no objetó en ningún momento los informes psicológicos a pesar de tener conocimiento de los mismos;
- 4)Con relación a los hechos agraviantes en la Resolución del Recurso Revocatorio, esta ratificó lo señalado en el Auto Final, considerando que se realizó una adecuada valoración de la prueba de los seis informes psicológicos y la declaración testifical que realizó la parte encausada;
- 5)Los procesos disciplinarios tienen una reglamentación específica, se basan en la RS 212414 el cual señaló los tipos de infracciones y contravenciones en los que podría incurrir un maestro o administrativo, por lo que es incorrecto que la impetrante de tutela realice comparaciones con normativa enmarcada en delitos penales o que manifieste que son tipos penales administrativos;
- 6)Respecto a la violación al principio de tipicidad, refirií que nadie relató cómo se lesionó la dignidad de algún alumno; sin embargo, la resolución final se basó en los informes psicológicos, que demuestran que la maestra imponía castigos físicos y psicológicos que no pueden ser dejados de lado al ser declaraciones de niños de ocho y nueve años, infringiendo castigos como jalones de oreja, sacar del aula y otros, aspecto que genero temor en los menores;
- 7)El Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz, se encuentra conformado por la presidenta, que es la Directora Distrital, Secretario Actuario, que es padre de familia, designado por la junta de padres que realizan esa actividad ad honoren con el único objetivo de proporcionar seguridad jurídica a los procesados, teniendo que el RS 212414 art. 19 en ningún momento estableció que estos deben ser maestros o abogados y su deber es únicamente aplicar la norma exegética adecuando las faltas o tipos administrativos a la conducta de los procesados asegurando el debido proceso; debiendo considerarse que la señalada Resolución Suprema, en su art. 21 estableció que las excusas y recusaciones solo procederán cuando exista parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado de consanguinidad o vínculo espiritual determinado;
- 8)De lo expuesto, se evidencia que la ahora accionante, asumió su derecho a la defensa, hizo uso de los recursos correspondientes y siempre se respetaron las garantías constitucionales y principios fundamentales. Es importante agregar que la profesora, ya tiene antecedentes de otro proceso anterior por similar falta en la que fue sancionada con quince días, determinación confirmada en la Resolución de Recurso Jerárquico 10/2019 siendo evidente que su conducta no cambió; y,
- 9)La profesora ahora accionante, una vez notificada con el memorándum de descuento, solicito que se efectivice la sanción lo antes posible y el técnico envió este descuento a la unidad de planillas de la Dirección Departamental de Educación del Ministerio de Educación habiéndose procesado el descuento de los meses de agosto y septiembre; es decir, la misma consintió la sanción aceptándola, no pudiendo en consecuencia concederse la tutela al respecto.
Juan Churata Cosme, actual Director Departamental de Educación La Paz presentó informe escrito cursante a fs. 309, a través del cual señaló que: la conducta de la ahora accionante es recurrente, ya teniendo referencias anteriores por los mismos hechos de violencia hacia los estudiantes, siendo sometida a un proceso disciplinario por el cual fue sancionada; asimismo, hace conocer que en el presente caso, la sanción ya se ejecutó mediante Memorándum D.D.E.LP.-3/TD 21/2020 de 21 de febrero y que su ejecución fue a solicitud de la misma impetrante de tutela.
Richard Chipana Apaza, Fiscal Promotor del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-3, no presentó informe escrito, ni se apersono a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 135.
Lorenzo Apaza Ticona, Secretario Actuario del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-3 si bien se presentó a audiencia de la presente acción tutelar, no emitió argumento alguno respecto a los agravios planteados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 162/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 318 a 322 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 02/2020 de 14 de enero, disponiendo que el Director Departamental de Educación emita una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos:
- i)En la Resolución Jerárquica no se establecieron tiempos y los hechos con claridad y no se determinó a los sujetos; es decir, que existe un vacío en este sentido, entonces, evocando el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos se tiene que toda persona es considerada inocente en tanto no se demuestre su culpabilidad es decir que para imponer una sanción se debe constatar el hecho, la conducta que se identifique como una transgresión al ordenamiento jurídico administrativo lo cual mínimamente debe contener la tipificación, la subsunción, la identificación de tiempo y espacio, así como de los sujetos y los elementos facticos que dan razón de una conducta es antijurídica y pueda ser sancionada;
- ii)Al efecto, se debe señalar que de la revisión de la resolución no tiene en su desarrollo y contenido un detalle de los antecedentes de los hechos, de cuando se habría realizado el acto, en que momento, con que personas y bajo qué circunstancias no hay ninguna subsunción a la norma, además, tampoco contiene en su desarrollo como es que la conducta se subsume a la tipicidad de la falta por la cual ha sido suspendida la ahora accionante, esta ausencia demuestra en el fondo una vulneración al debido proceso, atentaría al derecho de presunción de inocencia, por cuanto nadie puede presumir la culpabilidad del imputado es más si existe una conducta antijurídica la misma debe ser desvirtuada con certeza plena y la misma debe ser confirmada de forma certera, para determinar su culpabilidad lo que obliga al juzgador a probar la culpa del acusado e impele que sea tratado como inocente hasta que se tenga una resolución final;
- iii)La resolución jerárquica en su detalle evoca en un primer considerando, los reglamentos de falta y sanciones, en un segundo considerando hace detalle de las normas aplicables así como la evocación de jurisprudencia constitucional y de la misma manera en el considerando tercero hace mención a la Ley 2341; en el considerando cuarto, esta resolución evoca doctrinalmente sobre el debido proceso en materia administrativa la valoración de la prueba y la direccionalidad del proceso y como surgen los procesos disciplinarios, en el considerando quinto donde se ingresa a valorar el recurso jerárquico se remite a hacer un detalle de cuales han sido los argumentos del recurso jerárquico, en el considerado sexto en el que debe dar una motivación en fundamentación coherente se limita a señalar cuales son los medios de prueba, el nexo de causalidad entre la denuncia y supuestos de hecho insertos en la norma, de forma genérica señala como debe tramitar el proceso administrativo, sobre la libre valoración de la prueba, que el procedimiento administrativo no estableció reglas precisas sobre la valoración de la prueba, que se debe tener presente la norma, y para que en su parte concluyente que se reduce a tres líneas señaló: no es menos cierto que se tiene los informes psicológicos emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia señaló que los niños perciben que la profesora ejerce violencia en su persona y sus compañeros por lo que se evidenció esos aspectos y que se habría respetado garantías y derechos constitucionales; y,
- iv)Consecuentemente este Tribunal de garantías no percibe cuales son los elementos fundadores y motivadores de esta resolución no se entiende como esta resolución llega a establecer, llega a concluir y justificar fundamentar y dar certeza del porque llego a la conclusión de la resolución, simplemente de forma genérica trata de justificar como debería manejarse un proceso administrativo disciplinario pero en ningún momento señaló que pruebas le causaron convicción, no indicó que prueba no ha sido valoradas, o no le otorgó valor probatorio que según ellos les llevo a tomar esa determinación como es la suspensión, al efecto debe señalarse también que en atención a la alegación de la parte accionante refirió que no se habría valorado la prueba que ha sido presentada tal como la declaración testifical, lo que en todo caso también se constituiría en afectación y vulneración a sus derechos como es el debido proceso en su vertiente de falta de valoración probatoria, por ello se debe establecer en particular que la autoridad administrativa se encuentra obligada compelida a establecer y dar una valoración de la prueba de cargo y descargo y señalar la subsunción de la conducta de la disciplinada a las normas y faltas establecidas en su reglamento de conducta se encuentra compelido a cumplir con todos los elementos del debido proceso y este Tribunal garantías al no encontrar elemento de fundamentación y motivación y la congruencia en esta resolución que resulta visiblemente insuficiente, limitándose a señalar la doctrina y las directrices de un proceso disciplinario pero no señala con claridad cómo es que la conducta de la ahora accionante se encuentra subsumida al reglamento de faltas y sanciones disciplinaria establecida en el D.S. 212414 no ha establecido los hechos, tiempos y no ha establecido como es que la conducta es contraria al ordenamiento jurídico disciplinario es por ello ante esta falta de motivación y fundamentación y congruencia este tribunal de garantías determinó conceder parcialmente la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 328, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 385); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Inicial de Proceso Disciplinario de 16 de agosto de 2018, emitido por Mirtha España Salazar, Richard Chipani Apaza y Lorenzo Apaza Ticona -ahora demandados- a través del cual resolvieron: Instaurar proceso disciplinario contra de Petrona Flora Chávez, por la supuesta comisión de faltas graves establecidas en el art. 10 inc. p) El empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno de la Resolución Suprema 212414. Además, se señaló su audiencia de declaración informativa para el tercer día hábil de su notificación, debiendo hacerse presentes y/o apersonarse, ante la Dirección Distrital de Educación La Paz-3 (Tribunal Disciplinario) a horas 17:00. (fs. 62 a 65) se tiene además, constancia de notificación con dicha resolución realizada el 5 de octubre de 2018 a horas 16:06 (fs. 66).
II.2. Se tiene Auto Final de Proceso Disciplinario, D.D.E. LP.3/T.D 72 "A"/2018 de 6 de diciembre, que determinó sancionar a la ahora accionante, con suspensión de funciones sin goce de haber por sesenta días, por existir suficientes elementos de convicción que demuestran su culpabilidad y no haber desvirtuado las faltas que habría cometido en el ejercicio de sus funciones, conforme lo tipificado por el art. 10 inc. p) del Reglamento de Faltas y Sanciones de Magisterio Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993. Agregó además: "...hágase conocer a las partes procesales la presente determinación y en caso de sentirse agraviados, interponer los Recursos que la ley le franquea de conformidad con el art. 25 de la R.S. 212414 concordante con los Arts. 64 y 65 de la ley 2341..." (sic). Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:
"Que, a fs. 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12 cursa Informes Psicológicos de seis estudiantes de la UE. 24 de Junio los cuales sufrieron agresión psicológica y física.
(...)
Que, a fs. 17-18-19-20 inclusive el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital La Paz-3, cursa Resolución de Auto Inicial de proceso disciplinario No. 51/2018, en contra de la profesora Flora Chávez
Que, a fs. 221 cursa otra denuncia en contra de la encausada, por los mismos extremos que infiere las primeras, es decir, violencia psicológica y física en contra de la menor Camila G.G.
Que, una vez cumplidas las formalidades de ley conforme se evidencia a fs. 22, conforme determina el plazo procedimental, cursa a fs. 25-26 la declaración informativa de la encausada. La misma en lo referente a la acusación de su contravención cometida, negando de manera enfática, indicando que es una equivocación y que ya se hubiese en una reunión, existiendo actas, acusando al representante de la junta escolar de ser el incitador y que son falsas las acusaciones:
Que, a fs. 31-32-33-34 cursa en obrados las notificaciones de la parte denunciante en el presente proceso, las cuales conforme a procedimiento; fueron citadas para que presente sus correspondientes declaraciones, la cuales se encuentran a fs. 36-38-40-47 inclusive: En una primera instancia la Sra. Quenallata, la cual se ratifica in extenso en la denuncia realizada a la DNA. Posteriormente la Sra Tachira, la cual indica que no únicamente ejerció maltrato psicológico si no también físico en contra de su hijo. Finalmente la Sra. Quelca la cual infiere que su hijo habría sufrido agresión física "jalón de orejas además le habría castigado con las manos arriba y que además le agrediría verbalmente profiriendo insultos.
Que, a fs. 42-43-44 cursan las diligencias con el auto de apertura de término probatorio a las partes denunciantes, en el presente proceso.
Que, conforme determina el precepto Constitucional en defensa irrestricta y material a fs. 50-58 la denunciada y denunciantes en el presente proceso, ofrecen prueba testifical, respectivamente.
Que, a Fs. 53 en una primera instancia la testigo de descargo Sra. Quisbert brinda su declaración testifical la cual indica que no vio ningún tipo de maltrato ejercido por la maestra Chávez, no entendiendo por qué se agarraron con la profesora finalmente indica que en el transcurso que su hijo paso clases con la maestra en ningún momento ejerció algún tipo de maltrato.
Que, fenecido el plazo procesal establecido en norma, es decir los 20 días de periodo de prueba y la ampliación impetrada por ambas partes, conforme a procedimiento, se procedió a clausurar el mismo, auto que se puso a conocimiento de las partes procesales, conforme se desprende a fs. 68: Consiguientemente, cumplidas todas las formalidades de ley, se pasa obrados a despacho, para emitir el presente Auto Final.
CONSIDERANDO III:
Que, el debido proceso en materia administrativa constituye una garantía fundamental del administrado y consiste, en la conjunción de garantías, desde la participación efectiva en el procedimiento desde su inicio, inclusive hasta su conclusión, como en el presente, el ofrecer, reproducir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas, entre otras, teniendo como finalidad que el imputado puede ser sancionada o absuelto, sin que no se haya cumplido los procedimientos legales, debiéndose valorar las pruebas en apego al principio de sana critica.
Que, la verdad material; según el cual la Autoridad Administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias.
Que, el Proceso Administrativo exige a la administración el acatamiento pleno de la Constitución y de la Ley en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa y de vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la administración.
Que, la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, los consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima) y de quien se defiende (el imputado). A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes (Art. 119. I C.P.E.) y garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
Que, la ley de Procedimiento Administrativo, así como el D.S. 27172, no establecen reglas generales y expresas sobre la valoración de la prueba, por lo que supone la consagración de una regla de libre apreciación por el órgano administrativo, al estar dotado de una libertad de juicio en su apreciación solamente limitado por la reglas de la sana critica, únicas que pueden determinar e imponer la obligación de dar mayor valor a algunas de las pruebas practicadas sobre otras, pero siempre, de esa apreciación conjunta, a la que nos referimos con anterioridad, es decir que los órganos administrativos no se encuentran sujetos a ningún régimen de prueba legal, ni reglas valorativas de las pruebas cursantes en obrados y pueden por lo tanto formar libremente su convicción en cuanto a los hechos que constituyen la causa del acto
Que, respecto a la valoración de la prueba, en el procedimiento administrativo rige el principio de la libre valoración de la prueba que debe estar a cargo del Tribunal Disciplinario para emitir su decisión en sujeción a las reglas de la sana critica, de acuerdo a lo establecido por el articulo 47 parágrafo IV de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo: "Las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la sana critica". Razón por la cual en la via administrativa la actividad probatoria no se dirige tanto a la demostración de la existencia de unos hechos, sino a la comprobación o verificación del conjunto de datos que integran el presupuesto del hecho.
CONSIDERANDO IV:
Que, de una compulsa y análisis de todos los elementos constitutivos cursantes en el legajo de antecedentes, sobre los hechos denunciados y descritos en la presente causa, este Tribunal imparcial e independiente, conforme determina la sana critica, llega a formar convicción sobre el fondo del presente proceso:
Se incoa proceso administrativo disciplinario en contra la Prof. Petrona Flora Chávez de la U.E. 24 de Junio-A, porque habría incurrido su accionar y/o contravención, en la Resolución Suprema 212414 Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio en específico en el Art. 10 inc. p); tipicidad que encuadra a cabalidad en la conducta de la maestra. Que, desde un inicio por la magnitud de la denuncia realizada por la Defensoría San Antonio en una primera instancia y posteriormente y ratificadas por las declaraciones de los padres de familia de los menores que sufrieron maltrato psicológico y físico por la profesora Chávez.
Que, en ninguna etapa en la sustanciación del proceso disciplinario administrativo ha desvirtuando la maestra, simplemente ofreciendo una prueba testifical y no así documental, que desvirtué dicha falta y/o contravención.
Que, es menester señalar que la parte denunciante, no presento prueba de cargo que sustente su acusación; Empero no es menos cierto, hacer entrever que los mismos no realizaron la denuncia de manera directa a la Dirección Distrital, haciéndolo a la DNA. San Antonio, los cuales como prueba de cargo remitieron valoraciones psicológicas de seis estudiantes de 3ro. de primaria de la U.E. 24 de Junio- A, informes que infieren de manera textual y taxativa que los menores Cristian R.T., Roney Q. O., Santiago M.Q., Zeze L.Q., Andy L. Q. y Joel M. I y Joel D.M.I., los cuales se mantiene en reserva, conforme establece el Art. 144 del CNNA Informes que en sus conclusiones el haber recibido violencia física y psicológica por parte de la encausada Chávez.
(...)
Por otra, es menester señalar a las partes procesales que en la presente causa sustanciada por este Tribunal, se actuó con imparcialidad, valorando de acuerdo a la sana critica, todos los elementos constitutivos aportados y basando su decisión por sobre todo en la prueba aportada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la misma que por precepto Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones y funciones, por sobre todo en defensa del interés superior que son las niñas, niños y adolescentes, conforme prevé la Ley 548, parte denunciante en este proceso" (sic [fs. 67 a 71]).
II.3. Se tiene Memorial de Recurso de Revocatorio planteado por la ahora accionante presentado el 22 de julio de 2019 contra la Resolución D.D.E. LP.3/T.D 72 "A"/2018 de 6 de diciembre a través, del cual solicitó se declare la nulidad de todo lo obrado por lesiones al derecho a la defensa y debido proceso; además, de revocar la sanción y se le declare sobreseída sin pena ni sanción pecuniaria. Solicitud realizada señalando los siguientes agravios:
- a)Indicó que no se le notificó con los antecedentes exactos, puesto que solo se le hizo conocer el Auto de Inicio del proceso, sin adjuntar otros elementos; además, que el mismo no realiza un relato de los hechos y el contexto en el que se desarrollaron y por ende no tuvo certeza de los hechos demandados;
- b)además, el Auto Inicial y Final, carecen de fundamentación y motivación, por precisamente no especificar los hechos, recayendo en causales de nulidad y lesionando su derecho a la defensa;
- c)Además se afectó su derecho al Juez Natural, puesto que los firmantes de la resolución no acreditan su calidad de abogados y maestros conforme lo descrito por el art. 18 de la R.S. 212414, aspecto que impide que pueda plantear una recusación;
- d)El Auto Final, carece de fundamentación y motivación además, porque no se señaló que se hubiese lesionado la dignidad de un alumno, no ejecutándose una adecuada subsunción al tipo administrativo establecido en el art. 10 inc. p) de la R.S. 212414;
- e)No se valoró la única prueba presentada por su persona correspondiente a una prueba testifical de descargo; respecto a la violencia física no existe un certificado médico forense que de evidencia de las lesiones señaladas y respecto a la violencia psicológica, una entrevista de quince minutos, no sirve para explorar nada;
- f)No se le notificó con las pruebas de cargo, razón por la cual no pudo objetarlos ni refutarlos, lesionando su derecho al contradictorio; y,
- g)Se lesionó su derecho a la defensa, puesto que solicitó se cite al Director de la Unidad Educativa como testigo, pero se negaron a hacerlo, pese a que todo ciudadano tiene la facultad de citar a cualquier ciudadano a testificar.
II.4. Consta Resolución al Recurso Revocatorio D.D.E. LP-3/T.D. 37/2019 de 20 de agosto, a través del cual se determinó rechazar el recurso revocatorio interpuesto por la ahora accionante, confirmando y manteniendo incólume el Auto Final de Proceso Disciplinario, D.D.E. LP.3/T.D 72 "A"/2018 de 6 de diciembre; agregando que: "...notifíquese a la parte recurrente con la presente determinación y en caso de sentirse agraviada, interponer los recursos que la ley le franquea de conformidad al Art. 66 de la ley 2341 concordante con el Art. 25 del R.S. 212414" (sic). Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
"Que, de la lectura inextenso del memorial en el que la encausada y el abogado suscribiente realizan una lectura equívoca e inclusive emitiendo criterio en total desconocimiento de la norma, aduciendo que simplemente se valoró los informes psicológicos emitidos por los peritos de la DNA San Antonio, indicando que los mismos no serían los indicados en determinar si existió el empleo de castigos corporales o psicológicos contra la dignidad del alumno; tipo administrativo por el cual fue procesada y sancionada. Que, es menester hacer conocer a la parte recurrente, conforme se desprende de la norma que precautela los derechos inherentes a las niñas, niño y adolescentes es decir la Ley 548 en su Arts. 217, 219 y 222; son claros y precisos al momento de valorar esos elementos de convicción inmersos en el cuaderno procesal por parte de la DNA los cuales de manera textual infieren que: Realizo maltrato físico en contra de los menores realizando jalones de sus orejas y sus cabellos y de la misma manera maltrato psicológico al gritarlos. En ese entendido y conforme señala el Art. 193 inc. c) de la nombrada ley señalada ut supra, misma que señala de manera textual "Para asegurar el descubrimiento de la verdad se deberá considerar el testimonio de una niño, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo". Mismo que de la revisión del legajo de antecedentes en ninguna etapa de sustanciación de la causa incoada en su contra, es decir elementos de convicción que enerven la denuncia que pesaba en contra de su persona y para amplitud de conceptos y doctrina la elemento probatorio, se tiene que; son todos los datos y elementos admitidos en Derecho, que pueden tomarse en consideración para probar y fundamentar, así como para negar la existencia o determinar la falsedad, de los hechos controvertidos en juicio.
Finalmente, en lo referente a que este proceso estaría impregnado de falsas acusaciones o por mero interés de un miembro de la junta escolar, se niega enfáticamente dicha acusación o extremo, siendo evidente que, en ninguna etapa del proceso, conforme se desprende de antecedentes se tomó la declaración o fue ofrecido como testigo la persona señalada" (sic [fs. 84 a 85 vta.]).
II.5. Cursa Recurso Jerárquico presentado por la ahora accionante el 23 de septiembre de 2019 a través del cual solicitó declare la nulidad de todo lo obrado y se revoque su sanción declarándola sobreseída sin pena ni sanción pecuniaria. Solicitud realizada, reiterando los agravios señalados en su recurso revocatorio y agregando que:
- 1)La Resolución 37/2019, confirmó que su persona empleó castigos corporales y psicológicos contra su dignidad, sin desarrollar la base fáctica;
- 2)Los daños psicológicos, debieron probarse por personal psicológico especializado,
- 3)Se viola el derecho a la defensa, puesto que no es su deber demostrar su defensa, pero el tribunal Disciplinario indicó que su persona no desvirtuó la misma; y,
- 4)Se ignoró la prueba presentada por su persona. (fs. 85 a 95 vta.).
II.6. Se tiene Resolución de Recurso Jerárquico 2/2020 de 14 de enero, a través del cual se determinó confirmar la Resolución de Recurso Revocatorio 37/2019 de 20 de agosto, mediante el cual ratifica el Auto Final de Proceso Disciplinario, D.D.E. LP.3/T.D 72 "A"/2018 de 6 de diciembre por el cual se sanciona a la ahora accionante con la suspensión de funciones sin goce de haber por sesenta días. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
"Que conforme a la interposición de Recurso Jerárquico de PETRONA FLORA CHAVEZ se procedió a la revisión de referido expediente de proceso disciplinario evidenciándose que el Tribunal en su Auto final ha descrito de forma individualizada todos los medios de prueba aportado por las partes procesales intervinientes en el proceso, valorando de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, determinando el nexo de causalidad entre las denuncias, supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción a través de la resolución del auto final.
Que, se debe tener presente que en la vía administrativa la actividad probatoria no se dirige tanto a la demostración de la existencia o inexistencia de unos hechos, sino a la comprobación o verificación del conjunto de datos que integran el presupuesto de hecho.
Que, es necesario considerar que en el proceso disciplinario rige el principio de la libre valoración de la prueba por el órgano que emite su decisión con sujeción a las reglas de la sana critica, esto condice con lo establecido por el artículo 47 parágrafo IV de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo "...las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la Sana Critica".
Que, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, así como en el Decreto Supremo N° 27172, no establecen reglas generales y expresas sobre la VALORACION DE LA PRUEBA, lo que supone la consagración de una regla de libre apreciación por el órgano administrativo, al estar dotado de una libertad de juicio en su apreciación solamente limitado por las reglas de la sana critica, únicas que pueden determinar e imponer la obligación de dar mayor valor a algunas de las pruebas practicadas sobre otras.
Que, la recurrente debe tener presente el D. S. 25273, en el Artículo 21, numeral. 1) que establece "conformar en coordinación con el Director Distrital el Tribunal Disciplinario que conocerá las denuncias que se formulen contra Asesores Pedagógicos, Directores de Núcleo, de Unidad Educativa Maestros y Personal administrativo de las Unidades Educativas por faltas graves que fueron cometidas en el ejercicio de sus funciones. El tribunal Disciplinario será presidido por el Director Distrital e integrado por dos padres de familia...".
Que, el D. S. 23968 en el Artículo 29 señala: "El Director Distrital instaurará el proceso administrativo siguiendo el procedimiento que establece el reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias en base a las pruebas y testimonios acumulados".
Que se debe tener presente que conforme lo establecido en el Art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo se establece que las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución".
Que, se debe señalar y hacer hincapié que conforme se encuentra establecido en la Ley No. 548 de 17 de Julio 2014, código Niña. Niño y adolescente en su ARTÍCULO 117. (DISCIPLINA ESCOLAR). Las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica, deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, considerando sus deberes, los cuales deben sujetarse a las siguientes previsiones: Todas las niñas, niños y adolescentes deben tener acceso e información oportuna al contenido de los reglamentos internos de convivencia pacífica y armónica correspondientes: Deberán establecerse en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas; Antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la superior e imparcial: y Se prohíben las sanciones corporales: Lo que al presente acontece, y con dicha conducta la profesora PETRONA FLORA CHAVEZ, género en los menores no solo Violencia Psicológica sino Física, si bien es cierto que la recurrente alega que la parte demandante no habría presentado como prueba idónea Certificado Médico Forense que determine que los menores hayan sido sujetos a valoración, no es menos cierto que se tiene los Informes Psicológicos emitidos por la Defensoría de la Niñez y adolescencia de San Antonio, los cuales refieren "el niño percibe que la profesora ejerce violencia hacia su persona y sus compañeros de curso" por el que se evidencia estos aspectos, y tomando en cuenta lo establecido en la Ley No. 548 de 17 de Julio 2014, Código Niña. Niño y adolescente, que en su artículo 193 inc. c) establece: " para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto en tanto no se desvirtué el mismo es decir no podemos negar la versión de los menores en dichas evaluaciones psicológicas.
Que, durante la sustanciación de este proceso disciplinario, se evidencia que se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales, se respetó el debido proceso garantizándose la presunción de inocencia, previo a emitir el Auto Final y la sanción a la que fue sometido es en apego a lo establecido en el Reglamento de faltas y sanciones del magisterio" (sic [fs. 96 a 103]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la comisión de falta grave dispuesta en el art. 10 de la R.S. 212414, se incurrió en los siguientes agravios:
- i)Fue notificada con el Auto de Inicio de proceso, sin que al mismo se adjunten todos los antecedentes, aspecto que le impidió conocer los elementos sobre los que se funda la denuncia y poder preparar una defensa eficaz; además de que la misma carece de fundamentación y motivación, puesto que no realizó en la misma una relación fáctica;
- ii)El Auto Final de Proceso Disciplinario D.D.E. LP.3/T.D 72 "A"/2018 carece de fundamentación y motivación, puesto que tampoco realizó una relación adecuada de los hechos, puesto que no se relató cómo se hubiera agredido al menor de edad, lesionando el principio de tipicidad, puesto que se con relación a la falta disciplinaria, correspondía que se demuestre el daño a la dignidad del menor de edad; además, se lesionó su derecho al Juez natural, puesto que no pudo comprobar que el Tribunal cumpliera con los requisitos para conformarse como tal aspecto que impidió que pueda presentar una recusación; aspecto que se hizo conocer a momento de plantear su recurso de revocatoria, pero que no fue considerado;
- iii)Tanto, el Auto Inicial, Final, la Resolución del Recurso Revocatorio y Jerárquico, incurrieron en causales de nulidad, puesto que no realizaron una adecuada relación de los hechos, sin subsumir los mismos al tipo administrativo y sin dar respuesta a los agravios planteados;
- iv)Dichas resoluciones valoraron la prueba de forma ilógica e irracional sin señalar porque existió violencia física o psicológica, sin valorarse adecuadamente la única prueba presentada por su persona y sin considerar su proposición de psicólogo para realizar nuevas valoraciones psicológicas; y,
- v)La resolución del recurso jerárquico, obra ilegalmente y añade prueba de que existirían castigos corporales de forma hipotética; limitándose a copiar lo señalado en el recurso sin ejecutar una adecuada fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic [las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2 El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:
"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."
"....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional..."
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
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