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TCP

0178/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0178/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S2 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30780-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 56 de 15 de julio de 2019, cursante de fs. 736 a 741 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Ortiz Aguilera en representación de la empresa unipersonal "CONSTRUCTORA ORTIZ" contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Samuel Saucedo Iriarte e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de abril y 10 de mayo de 2019, cursantes de fs. 559 a 571; y, 574 a 577 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda de reivindicación contra Rafael Aguilar Chinchilla y otros, demostrando su derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 75, manzana 10, lotes 9 al 22 de 5 664,99 m2; a tal efecto, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz pronunció la Sentencia 2/17 de 13 de enero de 2017 declarando improbada la demanda, concluyendo que sobre el predio objeto de la litis existen dos propietarios, la empresa unipersonal "CONSTRUCTORA ORTIZ" y el prenombrado, y para que opere la reivindicación que invocó, previamente debía dilucidarse el mejor derecho propietario; pretensión que sin embargo no fue interpuesta por ninguna de las partes.

Contra dicha determinación formuló recurso de apelación, señalando que lo único que estaba en debate eran los presupuestos de la acción reivindicatoria, no siendo evidente que se incumplió con la carga probatoria, porque el asunto de mejor derecho no fue controvertido, y el propio demandado -ahora tercero interesado- de forma voluntaria no invocó ningún derecho sobre el inmueble menos presentó prueba respecto a un derecho contrapuesto, quedando demostrado que cumplió con los requisitos para reivindicar; en tal sentido, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitieron el Auto de Vista 467-17 de 17 de noviembre de 2017, argumentando que el Juez a quo omitió pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando y apreciando en conjunto, y cuáles fueron desestimadas, provocando la falta de motivación con relación a los hechos probados y no probados, así como la evaluación de la prueba como parte estructural de la sentencia, disponiendo la anulación de la misma, con reposición de obrados hasta el apersonamiento de Rafael Aguilar Chinchilla quien debía referirse sobre lo observado.

Como resultado de dicha decisión, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el precitado fallo y su Auto complementario, arguyendo que los Vocales demandados incorporaron al proceso un debate sobre hechos no alegados por las partes, alejándose del fundamento de la acción de reivindicación y apartándose de lo debatido, solicitando la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista impugnado; a mérito de ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron el , declarando infundado el aludido recurso que presentó, con la modulación de que se reponga obrados hasta el Auto de relación procesal en el cual el Juez establezca los puntos de hecho a probar tendentes a demostrar el objeto del proceso y de la prueba, añadiendo los precedentes dominiales de ambas partes; y pese a que solicitó aclaración, enmienda y complementación, dictaminaron no ha lugar a su pedido por Auto complementario de 3 de enero de 2019.

En el prenombrado Auto Supremo se consideró la cuestión formulada en el recurso de casación en el fondo, definiendo que sí se trató de derechos contrapuestos, porque ambos demostraron tener derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, pero el objeto de la prueba no podía formar parte del Auto de relación procesal, porque este se trabó sobre la base de la demanda de reivindicación que señaló que el predio que dice ser de Rafael Aguilar Chinchilla, no está debidamente identificado y carecería de antecedentes; siendo más bien prohibido modificar dicho Auto posteriormente, conforme aconteció en el cuestionado fallo, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; asimismo, la afirmación de los Magistrados demandados, en sentido de que el tercero interesado hubiese demostrado derecho propietario sobre el mismo bien de la empresa unipersonal "CONSTRUCTORA ORTIZ", no se encuentra respaldada con prueba, tampoco se tiene certeza que los documentos de ambas partes correspondan a un mismo predio, dando por sentado que sus derechos y la indeterminación documental del prenombrado en el proceso, son los mismos; deduciendo que no orientaron su decisión por las reglas de interpretación sobre la carga de la prueba prevista en el art. 136 del Código Procesal Civil (CPC), no habiendo valorado la Escritura Pública 1863/94 que contiene un hecho ilícito y que demuestra que su objeto no es determinable ni lícito, ni el "instrumento notarial" 769/95 de 15 de noviembre de 1995, existiendo omisión valorativa arbitraria, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales, y prolongando innecesariamente la causa cuando correspondía resolverlo en el fondo, orientado por los principios de eficacia y celeridad reconocidos por la Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa vinculado con la tutela judicial efectiva, a la valoración de la prueba y, los principios de legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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