Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30729-2019-62-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 088/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Petrona Patricia Pacajes Achu contra Patricia Goyzueta Morón, Jueza y Kelly Guerra Orellana, Auxiliar-Oficial de Diligencias, ambas del Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 10 a 14, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso disciplinario instaurado en su contra por la presunta comisión de la falta gravísima determinada en el art. 188.I.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), fue pronunciada la Resolución Disciplinaria 122/2018 de 26 de noviembre, con la que fue notificada el 5 de diciembre de 2018 en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes donde guarda detención preventiva; sin embargo, no tomó atención a la hora en la que fue practicada dicha diligencia, aspecto que generó que su recurso de apelación sea desestimado por la Jueza ahora demandada a través de Auto de 13 del mismo mes y año.
En ese contexto, la hora de notificación con la Resolución Disciplinaria 122/2018 no resulta verídica, considerando que las diligencias fueron practicadas a Américo Araníbar a las 16:40 horas; a María Rivero a las "16:41" horas; a Porfirio Machado a las 16:42 horas -lo cual resulta contradictorio con el registro del Consejo de la Magistratura que señala que fue a las 16:38 horas-; y finalmente, a las 17:05 a su persona; es decir, si la Auxiliar-Oficial de Diligencias hoy codemandada se encontraba notificando en la calle Yanacocha y Sucre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no pudo estar dentro de veintitrés minutos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, evidenciándose que la diligencia practicada no fue realizada en la hora consignada por la señalada funcionaria, más aún cuando su persona revisó el fallo disciplinario durante diez minutos aproximadamente; por consiguiente, fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a una justicia transparente.
Asimismo, el Auto de 13 de diciembre de 2018, desestimó su recurso de apelación:
- a)Sin fundamentar cuál es el tiempo que se constituye como extemporáneo para la presentación de su impugnación, que según el reloj del mencionado Juzgado Disciplinario sería solo de diez minutos; y,
- b)Sin considerar el orden sistemático y cronológico de las notificaciones, haciendo prevalecer actuaciones lesivas al debido proceso y a la debida fundamentación de las resoluciones.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
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