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TCP

0178/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0178/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S1 Sucre, 18 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34982-2020-70-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 053/2020 de 1 de septiembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Michael Villa Medinaceli contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 20 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, inicio el 1 de octubre de 2015, donde ejerció sus funciones como Técnico Operativo Administrativo hasta enero de 2020 de manera continua e interrumpida, y toda vez que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 ya se encontraba vigente, en su art. 1.1 estableció la incorporación a la Ley General del Trabajo, a trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes, que presten servicios manuales y técnico operativo administrativo en los Gobiernos Municipales de Capitales de Departamento; por lo que, estando en vigencia la aludida Ley, suscribió varios contratos de trabajo a plazo fijo.

Dichos contratos de trabajo a plazo fijo se dieron de forma sucesiva, en el que desempeñó sus funciones como Administrador, exceptuando la adenda, pero que en la Cláusula Cuarta es similar, al establecer que sus funciones y obligaciones estarían enmarcadas dentro del PROGRAMA OPERATIVO ANUAL INDIVIDUAL (POAI); dicho programa hace referencia a que los servicios realizados por su persona corresponde a Técnico Operativo Administrativo.

Refiere también que la autoridad demandada incumplió con la norma preestablecida dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley 321 y con los contratos mencionados pretendió burlar los efectos de la relación laboral propia y permanente que ejercía; así mismo, las funciones como Administrador se encontraría en la Escala Salarial Ejecutivo Municipal de Sucre, en el cargo operativo, clase 5 y nivel salarial 6, además que el anterior Secretario Municipal de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, habría reconocido la estabilidad laboral en el último contrato en su Cláusula Segunda en la que refiere: "se enmarca dentro lo establecido en el art. 1 parágrafo I de la Ley 321", que ante ese reconocimiento expreso, estaría protegido por la Ley General del Trabajo.

Por otra parte, aclaró que si bien existe intervalos entre los contratos de trabajo a plazo fijo, desde su ingreso a la institución, siempre trabajó de manera continua e ininterrumpida, ya que fue considerado por las autoridades que gozaba de estabilidad laboral, razón por la que, puso en conocimiento a las nuevas autoridades mediante la nota de 10 de diciembre de 2019 y notas con cargo de recepción 3218 y 005218, que contaba con la estabilidad laboral, y que por ello todo el mes de enero de 2020 le permitieron continuar con sus labores; sin embargo, en el mes de febrero del mismo año, ya no le permitieron continuar con el desarrollo de sus actividades laborales; por cuanto, el 5 de febrero del citado año denunció este aspecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando la emisión de la Resolución Administrativa, para que conmine al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a efecto de que proceda a la reincorporación a su fuente laboral, al mismo cargo, en estricta observancia al principio de protección, principio de continuidad de la relación laboral y principio de la primacía de la realidad.

En ese entendido, la referida Jefatura Departamental emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 025/2020 de 20 de marzo, conminando a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la reincorporación de Rene Michael Villa Medinaceli, a su misma fuente laboral que ocupaba antes del despido injustificado, más la reposición de todos los derechos sociales laborales y salarios devengados, y sea en el plazo máximo de tres días computables desde la notificación con la presente conminatoria, actuado notificado a la autoridad demandada el 8 de junio de 2020; empero, dicha la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto.

Asimismo, manifiesta que al haber sido despido injustificadamente, se habría afectado no solo a su persona, sino, a todo el grupo familiar que dependen de él; por cuanto, se habría atentado a la subsistencia de sus hijos, y que por ello el trabajo se constituye en uno de los principales derechos humanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y legalidad; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 025/2020; y,
  2. b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de demanda constitucional, y ampliándolo expresó que:

  1. 1)Trabajó para el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como Técnico Operador, mediante la suscripción de varios contratos, como 395/2016, 2391/2016, 950/2017, 579/2018 y 437/2019; que el mes de enero sin la suscripción de contrato, cumplió funciones como Administrador, en el nivel operativo, iniciando la relación laboral cuando se encontraba vigente la Ley 321;
  2. 2)Desempeñaba funciones como Técnico Operativo y que por ello realizaba funciones específicas; así mismo, que el cargo corresponde a la Clase 5 administrativo, conforme lo establece el contrato de "fs. 7" -se entiende el Contrato de trabajo a plazo fijo 437/2019- en su Cláusula Segunda, que lo reconoce como sujeto protegido por la Ley General del Trabajo, aclarando que si bien existen intervalos entre cada contrato, asistió siempre a su fuente laboral;
  3. 3)El 10 de diciembre de 2019, por nota dirigida a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hizo conocer que gozaba de estabilidad laboral; empero, el 5 de febrero de 2020, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando su desvinculación laboral, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 025/2020, conminando a la autoridad ahora demandada, la restitución a su fuente laboral, más la reposición de todos los derechos sociales, laborales y salarios devengados, dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, misma que fue notificada el 8 de junio de 2020; sin embargo, a la fecha -se entiende a la fecha de la audiencia de garantías- no se dio cumplimento a lo dispuesto; y,
  4. 4)En relación a la referida Conminatoria de Reincorporación, la autoridad demandada, interpuso recurso de revocatoria; empero, la señalada Jefatura Departamental de Trabajo, confirmó la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su abogada, en audiencia, señaló que:

  1. i)El accionante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, en ese contexto los abogados del referido ente municipal, solicitaron la recontratación del prenombrado, en base al informe del Secretario Municipal de Ordenamiento, quien solicito al Director de Recursos Humanos (RR.HH.) su recontratación, con una remuneración de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); por lo que, el peticionante de tutela tenía que asistir al mencionado municipio a efecto de regularizar su tramitación; empero, no se hizo presente;
  2. ii)El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ya habría contratado al impetrante de tutela; sin embargo, no se hizo presente para firmar el documento, y la evidencia es el Cite SMOT 0806/2020, en consecuencia el prenombrado no asistió a su fuente laboral, considerando que el contrato se encentraría corriendo desde el 25 de agosto de 2020; y,
  3. iii)Habiendo reincorporado al accionante a su fuente laboral, solicita se deniegue la tutela, por haberse superado el hecho.
I.2.3. Resolución

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