Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2022-RCA Sucre, 7 de septiembre de 2022
Expediente: 49508-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 13/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 40 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Márquez Molina contra Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 30 a 38 vta., el accionante refiere que desde el 8 de junio de 2015, ingresó a trabajar como funcionario de planta de un nivel operativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, hasta que al retornar de su vacación que concluía el 17 de enero de 2022, se enteró que fue eliminado del control de asistencia de personal al existir una carta de destitución contra su persona sin justificativo alguno. Ante ello, al no conseguir hablar con el Alcalde de dicha entidad edil, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí pidiendo su reincorporación laboral, instancia que mediante Resolución Administrativa (RA) de Conminatoria de Reincorporación -JDTP-HRF 009/2022 de 17 de febrero, declinó competencia ante la instancia jurisdiccional, la cual le fue notificada el 24 del citado mes y año. Contra dicha Resolución el 17 de marzo de ese año, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue desestimado porque fue presentado fuera de plazo mediante RA JDTP-HRF 005/2022 de 21 de marzo, que le fue notificada el 12 de abril del referido año.
Por todo ello, considerando lesionados sus derechos interpone la presente acción de amparo constitucional, señalando que cumplió con el principio de subsidiariedad ya que siendo despedido ilegalmente acudió ante el Alcalde de la mencionada entidad municipal, luego a la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, además de ser inminente el daño a su persona. Manifestando que fue notificado con la última resolución administrativa el 12 de abril de 2022, por lo cual se encuentra dentro del plazo de los los seis meses establecidos por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para interponer esta acción tutelar.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46.I.2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)La reincorporación a su fuente de trabajo, al cargo que desempeñaba antes de su despido;
- b)El pago de sus salarios devengados además de todos sus beneficios colaterales como trabajador de planta; y,
- c)La cancelación de daños y perjuicios.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución Resolución 13/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 40 a 41, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional debido a que el accionante activó la jurisdicción constitucional sin haber agotado previamente la vía administrativa, fundamentando que ante la declinatoria de competencia emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, como respuesta a su solicitud de reincorporación a su fuente laboral, planteó recurso de revocatoria, el cual fue desestimado mediante RA JDTP-HRF 005/2022, argumentando que fue interpuesto fuera del plazo de diez días previstos al efecto, no habiendo formulado ningún recurso frente a dicha Resolución ni acudido ante la autoridad jurisdiccional ordinaria para hacer prevalecer sus derechos.
Con esa Resolución, el impetrante de tutela fue notificado el 29 de julio de 2022 (fs. 42), formulando impugnación el 3 de agosto del citado año (fs. 43 a 44), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí desestimó su memorial de revocatoria, pretendiendo ingresar en la rigurosidad de la Ley, sin considerar que cuando se trata de proteger los derechos laborales de un trabajador y el sustento de una familia, debe de obviarse todo ritualismo administrativo y el requisito de subsidiariedad que establece el art. 54 del referido Código.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas no corresponden).
II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá:
"1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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