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TCP

0178/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022

Auto 0178/2022

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 2 de junio de 2022

Expediente: 47703-2022-96-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre Domingo Sebastián Huallpa, Tata Phajsiri de la comunidad Sebastián Arqhe, ayllu Chayquina, Marka Sacaca de la provincia José Alonzo de Ibáñez y Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sacaca ambos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Alegaciones de las autoridades de la JIOC

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 13 a 14 vta., Domingo Sebastián Huallpa, Tata Phajsiri de la comunidad Sebastián Arqhe, Ayllu Chayquina, Marka Sacaca de la provincia José Alonzo de Ibáñez del departamento de Potosí refiere que tomó conocimiento que el Ministerio Púbico a instancia de Natividad Uraque Felipe de Sebastián inició un proceso penal contra Jacinto Sebastián Ramírez, por la presunta comisión del delito de violación, lo cual transgrede los arts. 1, 30.14 y 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley del Deslinde Jurisdiccional y el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), respecto al ejercicio de sus sistema jurídico y los derechos de los Pueblos Indígenas Originario Campesinos (PIOC); por lo que, solicitó al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sacaca del citado departamento se aparte del referido proceso penal, remitiendo los antecedentes del caso a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) ayllu Chayquina de la Marka Sacaca, a objeto de resolver el conflicto de acuerdo a su sistema jurídico propio, respetando los derechos fundamentales de las partes.

En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la jurisdicción IOC, sobre el ámbito de vigencia personal, tanto la víctima como el denunciado son miembros de la aludida comunidad Sebastián Arqhe del ayllu Chayquima, conforme sobresale de la misma denuncia; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 191 de la Norma Suprema y. 9 de Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, señala que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación indígena originario campesino".

En relación a la vigencia material, refirió su sistema jurídico propio dentro su territorio, citando el art. 191 de la Ley Fundamental. Respecto al ámbito territorial, el hecho denunciado presuntamente se habría suscitado en la comunidad Sebastián Arqhe, encontrándose dentro su jurisdicción territorial; por lo que, se enmarca en lo previsto por los arts. 191 de la CPE; y, 11 de la LDJ.

I.2. Resolución de la autoridad ordinaria

Por Resolución 51/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 40 a 42, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Sacaca del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia impetrada por Domingo Sebastián Huallpa, Tata Phajsiri de la comunidad Sebastián Arqhe, ayllu Chayquina, Marka Sacaca de la provincia José Alonzo de Ibáñez del mismo departamento, respecto del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacinto Sebastián Ramírez, por la presunta comisión del delito de violación, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El presunto hecho fue denunciado ante el Ministerio Público reconociendo la amplia jurisdicción ordinaria y no así a la JIOC; es decir, el hecho que dio lugar al proceso penal, se produjo por la presentación de la denuncia; por lo que, no concurre el ámbito de vigencia territorial. Agrega que por la simple aseveración que el hecho se habría suscitado en la comunidad Sebastián Arqhe del Ayllu Chayquima, Marka Sacaca, de la citada provincia y departamento, no es posible afirmar que haya ocurrido dentro un territorio en la que tenga competencia la autoridad IOC;
  2. b)Si bien corresponde a la JIOC en ejercicio de su jurisdicción y competencia resolver un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios, es necesario que concurran los tres ámbitos: personal, material y territorial; lo que en el caso no se evidenció, pues en relación al vínculo particular de las personas que son miembros de una comunidad, no se estableció que las partes de la aludida causa penal pertenezcan al Ayllu Chayquina; es decir, no se acreditó que los mismos estén sujetos a la JIOC, respecto a compartir identidad cultural, idioma, traición histórica, territorialidad y cosmovisión;
  3. c)La investigación penal que se efectúa es por la transgresión del derecho de una mujer a vivir una vida libre de violencia, tal es así el delito de violación atenta a la libertad sexual, lo cual excluye que otra autoridad que no sea la jurisdicción ordinaria pueda conocer dicho proceso penal; y,
  4. d)Concluyó señalando que de acuerdo a la problemática planteada no concurren los presupuestos legales para el ejercicio de la JIOC en sus tres ámbitos que permitan deferir la competencia a la autoridad IOC solicitante.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas. 3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)

I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

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