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0178/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0178/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2022-S1 Sucre, 4 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39600-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Fernández Albis, Primera Gran Cacique General Comunal de la Comunidad indígena "El Tinto"; provincia de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz contra Jesús Bazán Tomicha, ex Cacique de la mencionada Comunidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 5 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El conflicto y controversia empezó la gestión 2017, cuando en su calidad de Cacique de la Comunidad indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, Jesús Bazán Tomicha -ahora demandado-, presentó un memorial al Juez Agroambiental de la Localidad de Pailón dentro de la causa "29/17" solicitando una conciliación previa al juicio, manifestando que Edgar Meza Rosell habría perturbado la posesión individual junto a un grupo de personas haciendo desmontes ilegales en la citada comunidad, admitiéndose la solicitud mediante Auto 060/2017 de 13 de abril, fijándose audiencia para el 2 de mayo del citado año a horas 09:00, en consecuencia notificándose a las partes.

Consecuentemente, mediante memorial de 8 de junio de 2017, Edgar Meza Rosell, en ese entonces Cacique, sucesor del cargo que tenía el -ahora demandado- "señor BAZAN", solicitó por intermedio del Juez Agroambiental de la Localidad de Pailón se ordene de forma inmediata la entrega de los títulos de propiedad de la comunidad, a su vez el traslado para que conteste al tercer día de su notificación; empero, no tuvieron respuesta a su pedido.

Ante la falta de respuesta a la solicitud del anterior Cacique, mediante nota de 1 de febrero de 2021, pidió al -ahora demandado- que entregue los títulos originales, planos y actas desde la gestión 2005 de la Comunidad indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz; los cuales, aún se encuentran en su poder que son de propiedad de la comunidad señalada, negándose a responder hasta la fecha de manera formal en amparo al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejando en su domicilio dicha solicitud firmando como constancia de entrega un familiar del -ahora demandado- y la directiva de la comunidad el 2 de citado mes y año.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante, denunció la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que el -ahora demandado- devuelva los originales de los Títulos de Propiedad, la Personería Jurídica y los Libros de Actas de la gestión 2005 hasta el 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se efectuó el 9 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 74 a 76 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que dentro del legajo constitucional se adjuntó elementos probatorios que demuestran la vulneración al derecho a la petición;

  1. a)Edgar Mesa Rosell ex Cacique de la Comunidad indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 8 de junio de 2017, solicitó ante el Juez Agroambiental de Pailón la devolución de los títulos de propiedad de la citada comunidad, que cursa a fs. 48 donde establece su conocimiento de dicha petición haciendo caso omiso el -ahora demandado- pese a su notificación -primera solicitud de carácter formal-;
  2. b)El 2 de febrero de 2021 el nuevo directorio y en actual vigencia se apersonó a su domicilio del -ahora demandado- dejando una carta solicitando la devolución de la documentación original a sus familiares en vista de no encontrarse Jesús Bazán Tomicha -prenombrado-; y,
  3. c)Al continuar estos títulos de la gestión 2017 hasta la actualidad al no entregar como Cacique saliente estaría vulnerando el derecho al trabajo a la nueva autoridad en actual vigencia porque sin esos títulos no se puede tramitar ningún beneficio a favor de la comunidad, pasando por encima de lo que establece el art. 124 de la CPE.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Bazán Tomicha, ex Cacique de la Comunidad Indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa; empero, su abogado, por informe verbal sin mandato en audiencia señaló que:

  1. 1)De la denuncia de avasallamiento dentro del "proceso agroambiental" presentado por Jesús Bazán Tomicha contra Edgar Meza Rosell el año 2017, habría un decreto que ordena devolver documentos que son de la comunidad, si se toma este elemento el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los plazos para la interposición de la acción; es decir seis meses, estando fuera del plazo la acción tutelar presentada (2017 a 2021);
  2. 2)Las comunidades indígenas originarias tienen sus propias leyes y normas que establece el ordenamiento jurídico; es decir, que se respeta sus usos y costumbres en amparo del art. 190 de la CPE, en el presente caso, la comunidad indígena tiene su estructura y en esta no demostró que tengan alguna resolución de una autoridad competente dentro de la comunidad o dentro de la jurisdicción originaria campesina que indique que el -ahora demandado- incurrió en algún delito al no devolver esa documentación, que ellos alegan, "...no se demostró la fecha en que se haya pedido" (sic);
  3. 3)"...un Notario de Fe Publica no puede dar algún valor dentro de la comunidad indígena originaria y decir que le devuelvan la documentación" (sic);
  4. 4)Mediante llamada vía WhatsApp "...indica que él es aun autoridad electa de la comunidad indígena El Tinto y es decir que concluye su mandato el 23 de septiembre del año 2021 es decir que faltan meses" (sic); y,
  5. 5)Existen conflictos internos en la Comunidad Indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que no fueron resueltos dentro de sus usos y costumbres establecidos por la CPE.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 77 a 78, concedió la tutela, disponiendo que Jesús Bazán Tomicha, Cacique saliente de la Comunidad Indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, proceda a la entrega de Títulos ejecutoriados y documentación que tenga en su poder, los Libros de Registro del año 2005 al 2012 otorgando el plazo de veinticuatro horas "...bajo prevenciones de ley de librarse el correspondiente mandamiento de apremio en su contra" (sic), y se abstenga de seguir haciendo representación a nombre de la citada Comunidad, en base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Edgar Mesa Rossell quien fue cacique de la comunidad "El Tinto", asumió la sucesión de cargo que tenía Jesús Bazán Tomicha -ahora demandado-; por lo que, ordenó la entrega inmediata de los Títulos de Propiedad de la comunidad, lo cual no mereció respuesta, vulnerado el derecho a la petición al no tener una respuesta pronta y oportuna;
  2. ii)Que de obrados se desprende que existen actos que continua realizando Jesús Bazán Tomicha a nombre de la Comunidad indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, así como también la declaración voluntaria de una dotación agraria de tierras en favor de Juan Osman Molina Duran, tierras que pertenecen a la comunidad;
  3. iii)Mediante Asamblea General Extraordinaria la Comunidad indígena "El Tinto" el 4 de diciembre de 2020, en el marco de sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos internos bajo usos y costumbres y procedimientos en la CPE, se toca el tema de los avasallamientos así el reconocimiento de la nueva cacique a Sonia Fernández Albis con anuencia de cincuenta y ocho comunarios; y,
  4. iv)La SC 0016/215-S2 de 16 de enero, estableció cuáles son los grupos vulnerables que requieren una protección inmediata y la tutela reforzada estando en estos grupos "...los niños, las niñas, adolescentes, personas con capacidades diferentes mujeres embarazadas, minorías étnicas raciales y personas adultas mayores"; en estos casos, los principios de subsidiariedad se hacen de "atracción" por la premura de la tutela jurídica; el cual, concuerda con el derecho a la petición, considerando que el demandado no respondió a las autoridades que fueron elegidas mediante voto, vulnerando su derecho al trabajo, al no poder realizar trabajos que van en mejora de la comunidad por no contar con los títulos ejecutoriales que corresponden a la comunidad pese a que fueron solicitados en audiencia de conciliación y a través de una carta reiterando la devolución.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Nota de 1 de febrero de 2021, Sonia Fernández Albis, Primera Gran Cacique General Comunal y la Directiva de la Comunidad indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, -ahora accionante-, solicitó a Jesús Bazán Tomicha -ahora demandado- la devolución de la documentación original de los títulos, los planos, la personería jurídica, los libros de actas que se encuentran en poder del prenombrado desde la gestión 2005 hasta 2012, con fecha de recepción el 2 del citado mes y año, con firma sin identificación (fs. 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el -ahora demandado- no dió respuesta a su carta de 2 de febrero de 2021; a través del cual, solicitó la devolución de los títulos originales, planos, personería jurídica y los libros de actas de la Comunidad indígena "El Tinto" de la provincia de San Jose de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que se encuentran aún en su poder como Cacique saliente; no teniendo respuesta alguna a lo requerido, ocasionando que la referida comunidad no pueda tramitar ningún beneficio a favor de la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Cambio de razonamiento de la Magistrada relatora respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)Sobre la presunción de veracidad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:

  1. i)En el término establecido por ley14; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
  4. d)Argumentada, relacionada a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).16.

III.2. Sobre la presunción de veracidad

La acción de amparo constitucional tiene una doble finalidad frente a las medidas de hecho, en primer término evitar los abusos que puedan arrogarse las personas particulares o autoridades legales, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de los particulares, empero, a la vez constriñe al accionado el deber procesal de responder a la acción de amparo constitucional incoada en su contra.

Al respecto, el artículo 129 de la Constitución Política del Estado refirió:

"Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.

IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado. La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley".

De la Norma Suprema glosada se tiene que, toda persona o autoridad demandada en acción de amparo constitucional, en resguardo a su derecho a la defensa, cuenta con la potestad de asumir defensa presentando los argumentos y pruebas que considerare oportuno a su defensa; empero, ante la falta del informe de la autoridad o persona particular demandada, ante el incumplimiento a dicho deber procesal del demandado, el tribunal de garantías debe decidir acerca de la problemática traída en revisión ante la instancia jurisdiccional constitucional, lo que involucra que el juez o tribunal de garantías constitucionales sobre la base de la verdad material, justicia social, compromiso e interés social, pronunciará resolución de acción de amparo constitucional, sobre la base de la prueba que hubiera aportado la parte accionante a la pretensión incoada, presumiéndose por verás lo denunciado.

Al respecto, la 17refirió que al no haber presentado informe ni pruebas la parte demandada, corresponde emitir resolución de amparo constitucional sobre la base de los argumentos y pruebas presentada por el accionante.

Por otro lado, en resguardo al derecho a la defensa del que cuenta el demandado en una acción de defensa, el accionado tiene la posibilidad de presentar las pruebas que considerare pertinentes a su defensa, a fin de desvirtuar la comisión de algún acto ilegal que se le inculpa; empero esta potestad no sólo queda en tal prerrogativa en favor del accionado; toda vez que, también se torna en un deber procesal cuya finalidad es coadyuvar a fin de que los jueces constitucionales así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, evoque una resolución que se sustenta sobre bases ciertas, pruebas que aseguren que la decisión jurisdiccional constitucional emanada, provenga de una decisión justa, apoyada en el principio de verdad material.

Al respecto, la , 18 refirió que en las acciones de defensa, toda autoridad o persona particular, tiene el deber procesal de responder a una acción de defensa, a fin de poder brindar a las autoridades jurisdiccionales constitucionales, la posibilidad de que su sentencia apoyada en los principios de certidumbre, valor justicia social y verdad material, emita un fallo que responda a la problemática traída en discusión; extremo que si no es tomado en cuenta por el demandado, quien no presente informe ni prueba en respuesta a la demanda instaurada en su contra; el juez de garantías emitirá una decisión basada en la prueba presentada por el accionante, considerándose como verás las afirmaciones del accionante.

Siguiendo en el mismo criterio de presunción de veracidad, la 19 en relación a la presunción de veracidad de lo denunciado expuso el deber de responder a la acción de defensa caso contrario, se tomará como una presunción de veracidad lo demandado por el accionante.

Siguiendo esta línea, en sentido que la obligación de responder a la acción de defensa, se encuentra circunscrita en el marco del cumplimiento a los principios de compromiso e interés social, razón por la que si el accionado no responde a la demanda de acción tutelar, se presume la veracidad de la demanda. Al respecto, 20 sobre la presunción de veracidad de lo denunciado señaló que en mérito a los principios de compromiso e interés social, la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, resulta de imperiosa necesidad, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

Finalmente esta presunción de verdad sobre lo denunciado por el accionante de tutela, cuenta con una razón de ser; toda vez que, en el caso de autoridades demandadas debido a su inasistencia a la acción tutelar o bien ante la falta de presentación del informe respectivo al juez o tribunal de garantías y falta de presentación de pruebas de descargo que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público, se presumirá como verdadero lo denunciado por el peticionante de tutela.

Al respecto, la 21 refirió que la presunción de veracidad en acciones de defensa, se torna como veras por inconcurrencia del demandado a la audiencia y por falta de informe sobre los hechos denunciados.

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