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TCP

0178/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023

Auto 0178/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2023-CA Sucre, 24 de abril de 2023

Expediente: 54564-2023-110-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Jesús Vallejos Mamani, Asambleísta del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Ley Municipal 137/2022 de 2 de junio, "Ley Municipal de Abrogación Total de la Ley 122/2021 de 8 de febrero" del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba; por ser presuntamente contraria a los arts. 19 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 203 a 215 vta., el accionante manifiesta que, el gobierno autónomo municipal de Tolata, Provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, por intermedio de sus autoridades legislativas y ejecutivas, promulgaron la Ley Municipal 122/2021 de 8 de febrero, cuyo objetivo era aprobar la delimitación del área urbana del centro poblado de Virgen de Copacabana Norte del referido municipio; es decir que, a partir de la vigencia de dicha ley se delimitó como área urbana el "Centro Poblado de Virgen de Copacabana Norte", lo que posibilitó un desarrollo urbano, pasando la actividad agrícola a un segundo plano, de allí la existencia de la OTB Villa Copacabana, las Juntas Vecinales Sirpita, Arco Punku, Mirador del Castillo, El Progreso y Santa Cecilia.

Refiere que, el gobierno autónomo municipal de Tolata, posterior a la promulgación de la Ley Municipal 122/2021, cumpliendo el procedimiento de homologación del área urbana regulado por el Decreto Supremo (DS) 2960 de 26 de octubre de 2016, realizó el trámite ante el entonces Ministerio de Autonomías, motivando el pronunciamiento de la Resolución Ministerial (RM) 050/21 de 3 de marzo de 2021, la cual, aprobó el área urbana del "Centro Poblado de Virgen de Copacabana Norte".

Menciona que, después de puesta en vigencia la Ley Municipal 137/2022, la delimitación del área urbana, por su implicancia, generó diversas obligaciones de orden administrativo para el mencionado municipio y a su vez derechos para todas aquellas personas que se encuentran en posesión de predios con el derecho a requerir el acceso a servicios básicos, propiedad privada y el hábitat, así como obligaciones emergentes respecto al pago de los impuestos municipales a la propiedad de inmuebles en favor de la citada entidad edil, pago de valores y tasas por distintos trámites que implican la regularización del derecho propietario a raíz de la delimitación del área urbana por las personas que habitan dicha zona.

Sobre los fundamentos de derecho de inconstitucionalidad de la Ley Municipal ahora impugnada, un primer elemento a ser considerado en la presente acción, resulta la incompatibilidad de la Ley Municipal 137/2022 con las disposiciones de la Norma Suprema, respecto a la forma de su creación; pues ésta no observó los preceptos constitucionales previstos en el los arts. 298.II.33, 300.I.5 y 302.I.6 de la Norma Suprema; en ese sentido, como primer elemento para la viabilidad de la mencionada ley, el plazo para su consideración en razón a que la Ley Municipal 122/2021 que delimita y amplía el área urbana dentro de la jurisdicción territorial de Tolata, la misma fue creada en ejercicio de una competencia municipal que importa coordinación con el nivel central del Estado.

Asimismo, la Ley Municipal 137/2022, "Ley Municipal de Abrogación Total de la Ley 122/2021 de 8 de febrero" del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba, es incompatible con los derechos a la propiedad en sus componentes de uso y goce; y, al hábitat y vivienda, -previstos en los arts. 19.I y 56.I de la CPE- citando a su vez la y la ; entre otras, advirtiéndose que la mencionada ley, supone un retroceso y regresión a la determinación inicial, en virtud a que aquella categoría de propiedad urbana ahora retorna a la calidad de agraria y/o rural, lo cual restringe y limita las obligaciones positivas a las que el Estado estaba obligado, como la provisión de mejores condiciones de vida, la regresión de la zona y un área agrícola, también supone la pérdida de competencia del gobierno autónomo municipal de Tolata, lo que implica a la vez el desconocimiento de todos los derechos consolidados a partir de la vigencia de la Ley 122/2021; por cuanto, no existe una salvedad normativa, se desconoce si el caso a raíz de la abrogación de la ley ipso jure la existencia de planos de regularización de lotes, registros impositivos y resoluciones técnicos administrativos, han quedado sin efecto y/o que ocurrirá con los mismos al ser actos administrativos que emergen de la delimitación de la zona como área urbana en el marco de las atribuciones del órgano ejecutivo descritas en el art. 26 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-.

Señala que, la vigencia de la Ley Municipal 137/2022, restringe la existencia de obligaciones positivas en relación a la "Zona Centro Poblado de Virgen de Copacabana Norte" en mérito a que el gobierno autónomo municipal de Tolata deslinda responsabilidades en relación a la población existente que tiene muchas demandas aun por satisfacer la delegación de funciones de carácter automático ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), denota la restricción del derecho a la vivienda y hábitat adecuado, elementos que han sido considerados en las y ; en consecuencia, las previsiones constitucionales y la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, permite establecer que la referida ley es incompatible con el derecho fundamental y restringe los derechos a la vivienda y el hábitat en razón a que al no prever la norma impugnada salvedad para resguardar los derechos consolidados por la delimitación del área urbana, el citado ente municipal, deslindó toda actuación competencial en procura de garantizar una adecuada calidad de vida en el área urbana; de igual manera, no observó las características de los derechos fundamentales, lo que supone la incompatibilidad de la norma en relación al derecho fundamental.

I.2. Petitorio

Solicita declarar la inconstitucionalidad de la "Ley Municipal 137/2022 de 2 de junio de 2022 - "LEY MUNICIPAL DE ABORGACIÓN TOTAL DE LA LEY 122/2021 DE 8 DE FEBRERO DE 2021" (sic); y, consecuentemente, se disponga la abrogación y la notificación al Órgano Legislativo y Ejecutivo del gobierno autónomo municipal de Tolata del departamento de Cochabamba, a los efectos del cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional a ser pronunciada, previa formalidades de rigor.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

Por su parte, el art. 27.II del referido Código, indica que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta en la , estableció que: "El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.

De acuerdo a la previsión constitucional inserta en el art. 202.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos 13 autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales; norma concordante con el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.

La acción de inconstitucionalidad, tiene como propósito expulsar del ordenamiento jurídico, toda norma que sea incompatible con la Constitución; en ese sentido, el art. 132 de la CPE, haciendo referencia de manera general a la acción de inconstitucionalidad, señala que toda persona, sea individual o colectiva, que se encuentre afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución, tendrá derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad, conforme a los procedimientos desarrollados para ese fin. Por su parte, el art. 133 de la CPE, prevé sobre los efectos de la inconstitucionalidad, la declaración de la inaplicabilidad de la norma impugnada, teniendo efectos erga omnes; es decir, surte plenos efectos respecto a todos...".

II.3. La debida fundamentación en la acción de inconstitucionalidad abstracta

La , con relación a la importancia de la debida fundamentación que exige el art. 24.I.4 del CPCo, en consonancia con el art. 27.II inc. c) del mismo cuerpo normativo, para el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad abstracta, señaló que: "El art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: '...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado'; tal antecedente legal que es plenamente compatible con el texto de la Constitución Política del Estado, nos permite advertir que para considerar las acciones de inconstitucionalidad se debe establecer una clara y suficiente fundamentación, precisamente sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, es decir, que tales fundamentos deben cumplir con determinados requisitos, como el determinar el por qué la norma impugnada vulnera principios, valores o derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental y la vinculación directa entre la norma impugnada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, cuya carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional, suficiente y sólida para que genere convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional de que tales normas deben ser sometidas a un test de compatibilidad con el texto de la Norma Suprema, el no lograr tal objeto, inviabiliza la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado.

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