Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37360-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 015/2022 de 5 de febrero, cursante de fs. 191 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Morales Díaz contra Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo e Iván Manolo Lima Magne, ex y actual Ministro de Justicia y Transparencia Institucional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 21 de octubre de 2020, 25 y 26 de enero de 2022, cursantes de fs. 43 a 49 vta.; 129 a 130 vta.; y, 131 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorando MJTI-DGAA-URH-MN-, el Ministro de Justicia y Transparencia Institucional le designó como Profesional IV, cargo profesional abogado en materia penal, con el ítem 221, dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, asignándole causas derivadas de procesos penales en los distritos judiciales de La Paz y Oruro; sin embargo, sin ningún motivo ni justificación, fue sorprendido con la entrega del Memorando MJTI-DGAA-URH-URH-AS-, por el cual se agradeció sus servicios.
Después, a través de la nota de 16 de junio de 2020, dirigida al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, solicitó la restitución a su fuente laboral, y en caso de no aceptar su petición, pidió se le haga conocer las causas y/o razones debidamente fundadas como motivadas de dicha decisión; y, ante el silencio administrativo, reiteró dicha solicitud a través de las notas de 25 de junio y 30 de julio del mismo año.
En consecuencia, por Oficio MJTI-DGAA-137/2020 de 4 de agosto, Aida Luz Rojas Castro, a nombre del Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, respondió a su solicitud señalando que no se podía aplicar retroactivamente la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, porque se encuentra dentro la regulación de la Ley y Reglamento del Funcionario Público, sin decir nada sobre los motivos que fundaron el intempestivo agradecimiento de servicios, ni sobre el pago de haberes devengados. Posteriormente, ante la emisión del Decreto Supremo (DS) 4325 de 7 de septiembre de 2020, presentó una nueva solicitud, contestada a través de nota MJTI-DGAA-194/2020 de 22 de septiembre, donde señalaron que no se encuentra dentro de la cobertura de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, ratificando el tenor del indicado Cite: MJTI-DGAA-137/2020, sin expresar las razones por las cuales se prescindió de sus servicios profesionales.
Concluyendo, que el memorando MJTI-DGAA-URH-AS- fue un acto arbitrario, porque no cumplió con la exigencia de fundamentación y motivación, refiriendo lacónicamente: "Mediante el presente, se le agradece por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional", sin señalar por qué agradeció sus servicios; vulnerándose su derecho a la dignidad humana, ya que sin justificación alguna para ello, menoscabando el prestigio adquirido durante veintiocho años de ejercicio leal, correcto y ponderado; infringiéndose el principio del vivir bien; pues, con su renuencia a hacerle conocer los fundamentos reales por los que fue desvinculado de su fuente laboral, le privó a tener un salario mensual y acceder a un nivel de vida acorde a su condición de profesional, en el sentido de que dicho principio pretende lograr que se asegure una vida digna para todos los habitantes, incluida su familia conformada por cuatro hijos menores y en edad escolar y una madre de noventa y tres años que se encuentra a su cargo; entonces, el Ministro de Justicia, pese a la claridad de la citada Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que protege la estabilidad del trabajador por la emergencia del COVID-19, tomó la decisión de agradecer sus servicios en plena pandemia, amparado en el falso argumento de que esta norma no alcanzaría a los servidores públicos, siendo que la única excepción se da en caso de los servidores públicos o autoridades de libre nombramiento, que no es el caso en la especie; violándose con ello, su derecho al trabajo en su elemento de la justa remuneración, por no haber recibido la remuneración de los días que efectivamente desarrolló su trabajo, es decir del 3 al 10 de junio de 2020, mucho más si no se cumplió con la previsión establecida en el art. 7 de la merituada Ley 1309.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al trabajo, la remuneración justa, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la estabilidad laboral y la alimentación, vinculados a los principios de seguridad jurídica y el vivir bien, citando al efecto los arts. 21, 22, 46.I y II, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto el memorando MJTI-DGAA-URH-MN-;
- b)Ordenando la restitución a su fuente laboral como profesional abogado IV dependiente del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y,
- c)El pago de sus salarios devengados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 181 a 190, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos añadió lo siguiente:
- 1)Ingresó a trabajar en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a través del Memorando MJTI-DGAA-URH-MN- como Profesional IV abogado en materia penal, dependiente del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, con las características básicas de una relación laboral, dependencia, tiempo de trabajo, remuneración y un trabajo técnico; no era asesor, staff, oficial mayor, es decir, no era un profesional de libre nombramiento, sin embargo, de forma intempestiva, agradecieron sus servicios mediante Memorando MJTI-DGAA-URH-AS-, suscrito por el ex Ministro de Justicia Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, sin explicarle las razones de su desvinculación;
- 2)Hizo varias representaciones pidiendo su reincorporación, solicitando le hagan conocer las razones fundadas y motivadas para tomar esa decisión, como también su situación respecto a la emergencia sanitaria conforme la Ley 1309 Ley que Coadyuva a regular la emergencia por el COVID-19, pero lamentablemente no tuvo respuesta, hasta que por Cite: MJTI-DGAA-137/2020, la Directora de Asuntos Generales le indicó que no podía impugnar o representar porque no era funcionario de carrera, cuando el art. 24 y 180.2 de la CPE refiere que se puede pedir explicaciones y merecer respuesta de la autoridad pública; asimismo, señaló que la Ley 1309 regula a aquellos trabajadores que tienen una relación laboral vinculada con la Ley General del Trabajo y no así a entidades públicas;
- 3)Siguió con los reclamos hasta que por nota MJTI-DGAA-194/2020, suscrita por la Directora de Asuntos Administrativos General, repitió que no formaba parte de la carrera administrativa y que no podía impugnar, y que el DS 4325 que regula la Ley 1309 no era de aplicación, señalando que dicha nota debía ser tomada como definitiva;
- 4)El informe en ninguna parte mencionó el motivo, es decir, recorte presupuestario, movimiento de personal, señalando que el Ministro tiene facultades de designar, suspender o cesar a cualquier funcionario, lo que es una arbitrariedad;
- 5)No le pagaron los ocho días que trabajó;
- 6)Este amparo deviene de más de un año y medio, incluso la madre del peticionante de tutela falleció, pero sigue teniendo cuatro hijos; y,
- 7)Lo procesaron por no haber realizado el acto administrativo de declaración jurada en la Contraloría General del Estado, lo cual no podía hacerlo, ya que tenía reclamaciones pendientes en el referido Ministerio y una acción constitucional; firmar esa declaración de cese hubiese sido un reconocimiento tácito de su desvinculación.
El Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz realizó las siguientes preguntas al accionante:
- i)Si activó recursos ante la Dirección General de Servicio Civil;
- ii)Si cobró de los días que prestó su trabajo; y,
- iii)Si activó el recurso de impugnación que prevé la Ley 2341.
A lo que el solicitante de tutela respondió: al inc. i) No se realizó ninguna activación de recursos ni impugnación al Servicio Civil, porque la Resolución Ministerial (RM) 325/2021 de 1 de abril emergió después de la presentación de la acción de amparo constitucional que fue presentado en octubre de 2020; al inc. ii) Sí cobró de diez días, pero fue después de la presentación de la acción tutelar; al inc. iii) Presentaron reclamaciones sucesivas, porque las respuestas fueron notificadas posteriormente, incluso apelaron al silencio administrativo porque desconocían las respuestas que fueron comunicadas días antes de la audiencia de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, ex Ministro de Justicia y Transparencia Institucional; a través de informe escrito presentado el 7 de febrero de 2022 cursante a fs. 207 a 211, manifestó que:
- a)El memorando de agradecimiento de servicios se emitió el 10 de junio de 2020, sobre el cual el accionante no interpuso recurso administrativo alguno para hacer valer sus pretensiones, tampoco acudió a la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo que conforme la RM 325/21 de 1 de abril de 2021, en el art. 3 inc. d) dispuso que los servidores públicos de libre nombramiento o los designados se encuentran sujetos a este reglamento, por lo que el impetrante de tutela debió agotar todas las vías posibles y administrativas;
- b)El ahora accionante no estuvo considerado dentro los funcionarios de carrera administrativa, y su vinculatoriedad estaba sujeta a una designación provisional bajo la regulación del art. 6 y 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP)-Ley 2022 de 27 de octubre de 1999-, tal como se evidencia del memorándum de designación y el puesto que ocupaba;
- c)El memorando de agradecimiento cumple con la debida motivación y fundamentación;
- d)Los servidores provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. "7.I EFP", empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, es decir, no gozan de la inamovilidad laboral; al servidor público se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral, previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno;
- e)No se halla vulneración alguna al derecho a la motivación y fundamentación, al derecho de la dignidad humana y el principio de vivir bien, el derecho al trabajo empleo y justa remuneración;
- f)El memorándum de agradecimiento no debe necesariamente establecer una causal, su motivación y fundamentación se encuentra al amparo de las normas legales vigentes que son de conocimiento obligatorio de todo servidor público;
- g)No se irrespetó la condición de ser humano del ahora impetrante de tutela, en ningún momento se lo vejó, maltrató ni física ni verbalmente, es más, se le agradeció sus servicios como profesional;
- h)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, al ser un funcionario público de libre remoción, su desvinculación se encuentra dentro las permisiones establecidas en el art. 233 de la CPE y arts. 6 y 71 del EFP;
- i)Los funcionarios provisorios no tienen derecho a la estabilidad laboral, pero sí tienen derecho a un debido proceso cuando se les impute faltas en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, el memorando MJTI-DGAA-URH-AS- no establece su desvinculación por alguna falta en el ejercicio de sus funciones; y,
- j)Pidió que no se conceda la tutela solicitada y en consecuencia, dejar firme y subsistente el Memorando MJTI-DGAA-URH-AS-, de agradecimiento de servicios.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que:
- 1)Existía por parte del accionante una dependencia con el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción , en ese entender, la legitimación pasiva, es un requisito a momento de interponer una acción de amparo constitucional, lamentablemente no cumplió con esa situación y decidió únicamente interponer una acción en contra de quien fungía como Ministro de Justicia, pero en inicio el agradecimiento de servicios vino de la Unidad de Recursos Humanos y de la Unidad que dependía, quienes no fueron accionados; y,
- 2)Los servidores públicos provisorios no requieren de una explicación a efectos de ser desvinculados de su fuente laboral.
El Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz preguntó a la parte demandada la razón del despido a los siete días de actividad laboral; a lo que Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo -ahora demandado-, respondió que la carrera administrativa está a un lado de la Ley General del Trabajo y no aplica el Estatuto del Funcionario Público; los presidentes electos designan a los ministros y éstos a los viceministros y directores para abajo, quienes son de libre nombramiento; el peticionante de tutela fue designado a recomendación del viceministerio y se lo desvinculó porque el viceministro no estaba de acuerdo con el trabajo que estaba realizando el solicitante de tutela.
Por su parte, Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de informe escrito presentado el 26 de enero de 2022, cursante a fs. 169 a 170 vta., manifestó lo siguiente:
- i)El 3 de junio de 2020, mediante Memorando MJTI-DGAA-URH-MN-, la anterior administración, incorporó al cargo de "Profesional Abogado de Materia Penal, dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción" al ahora accionante;
- ii)El 10 del mismo mes y año se emitió el memorando MJTI-DGAA-URH-AS-, en el cual se agradeció sus servicios, refiriéndole que se le cancelaría por los servicios prestados hasta esa fecha, es decir el 10 del mencionado mes y año;
- iii)Es cierto y evidente que el impetrante de tutela presentó reiteradas notas, a las que se emitieron los respectivos informes: a la nota de 16 y 25 de junio del referido año, se elaboró el informe MJTI-DGAJ-URH 065/2020, por la Encargada de Registro de Personal; a la nota de 30 del mismo mes y año, en respuesta se emitió la nota MJTI-DGAA-137/20 elaborada y suscrita por la entonces Directora General de Asuntos Administrativos adjuntando el Informe Jurídico MJTI-DGAJ-UAJ 190/2020 de 31 de julio; finalmente a la nota de 9 de septiembre del indicado año, se emitió la nota MJTI-DGAA-194/2020, elaborada y suscrita por la entonces Directora General de Asuntos Administrativos, adjuntando el Informe Jurídico MJTI-DGAJ-UAJ 263/2020 de 14 de septiembre;
- iv)Dicha documentación era de pleno conocimiento del peticionante de tutela, la nota de respuesta de 4 de agosto del mencionado año, fue entregada el 9 de septiembre del mismo año a horas 10:00, y la nota de 22 de septiembre del señalado año, fue entregada el 2 de octubre del mismo año a horas 11:00;
- v)El fundamento del Informe Jurídico MJTI-DGAJ-UAJ 190/2020, señaló que con relación a la solicitud del solicitante de tutela, que la Ley 1309, regula la protección a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran reguladas por normas laborales de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa y no así de Entidades Estatales sujetas al Estatuto del Funcionario Público como el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, razón por la cual no corresponde esta petición al ser otra la regulación de la actividad laboral en el marco de la Ley General del Trabajo;
- vi)Con relación al Informe Jurídico MJTI-DGAJ-UAJ 263/2020, señaló que en relación a la solicitud del accionante sobre la aplicación del DS 4325, que reglamenta el art. 7 de la Ley 1309, que dicha disposición legal regula la protección a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran regulados por normas laborales de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, sometidas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y no así de entidades estatales ajenas a esas características como es el caso del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, razón por la cual no corresponde atender la solicitud; y,
- vii)Al no existir vulneración de ningún derecho, porque se dio cumplimiento a la normativa vigente en el momento de su desvinculación, solicitó denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia, a través de sus abogados, manifestó que:
- a)"...el informe que ha presentado la exautoridad también accionado el Dr. Coimbra, ha sido amplio en cuanto a mencionar la condición de funcionario provisorio que tenía el ahora accionante, y ello también se viene reflejando a partir del propio Memorándum de designación de funciones que ha sido presentado en calidad de prueba por el accionante, en el cual se establece específicamente que ha sido incorporado, pero no se hace mención a que fuera como consecuencia de un proceso de selección de carrera administrativa, en cuya consecuencia se tiene por demás acreditado, que el mismo tenía la condición de funcionario provisorio, que en la intervención del abogado patrocinante en esta audiencia, también ha reconocido esa condición, es decir, la situación de funcionario provisorio no se encuentra en discusión" (sic);
- b)La problemática traída por el solicitante de tutela mereció pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido negativo, no necesitando expresar los motivos de desvinculación;
- c)En cuanto a lo señalado por el accionante respecto a que se le catalogó como un funcionario de segunda, esta problemática también fue resuelta a partir de múltiples Sentencias Constitucionales, que han establecido el marco de inamovilidad laboral, donde los funcionarios provisorios no gozan de ese derecho de inamovilidad laboral, no tienen derecho a conocer los motivos de desvinculación, basta con comunicarles el cese de funciones y no pueden impugnar esa determinación;
- d)La Ley 1309 reglamentada por el DS 4325, el cual en su art. 5 refiere que también cobertura a los servidores públicos que estuviesen sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sin embargo, el art. 3 del mismo Decreto Supremo no establece cuál es el alcance de dicha cobertura de inamovilidad como producto de la pandemia COVID-19, y hace una remisión al art. 309 de la CPE, refiriéndose que la cobertura alcanza a aquellos funcionarios que se encuentren en dependencia de empresas u otras entidades económicas de propiedad estatal, que tengan la administración de los recursos naturales, no siendo el caso del Ministerio de Justicia, el cual no se constituye en una organización económica, no genera recursos a partir de una rentabilidad o a través de la transformación de bienes, ni presta servicios que generen esa remuneración;
- e)El art. 5 del DS 4325 determinó el procedimiento para la reincorporación, estableciendo en su primer inciso la solicitud escrita a la entidad pública empleadora, y en el segundo, al no tener una respuesta efectiva por ésta, el recurso de impugnación en la vía administrativa, y en el presente caso la parte impetrante indicó que en reiteradas notas a partir del 15 de junio del año 2020, habría presentado una última nota de 9 de septiembre del mismo año, en las cuales no se encuentra el planteamiento de un recurso de impugnación, el cual habilitaría en algún caso extraordinario, algún recurso jerárquico, no habiéndose agotado la vía administrativa; y,
- f)El abogado del peticionante de tutela señaló que no se le pagó el sueldo, sin embargo, el 10 de noviembre del indicado año, el solicitante de tutela se apersonó a oficinas del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y firmó una planilla de entrega de boletas de pagos correspondientes al mes de junio del mencionado año, asimismo, se tiene la impresión SIGMA adjuntada al informe de acción de amparo constitucional, que es una papeleta de pago donde establece el pago por diez días, en un monto líquido pagable con los descuentos de ley, haciendo la suma de Bs3 781,00 (tres mil setecientos ochenta y un bolivianos).-
Ante la pregunta efectuada por la Presidenta de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, sobre si existe alguna norma interna o decreto que regule las designaciones y remociones, la parte demandada refirió que se tiene el DS 29894 de 7 de febrero de 2009 y el Manual de Puestos y Procedimientos y un Manual de Organización y Funciones que establecen los perfiles mínimos que deben cumplir cada uno de los puestos, pero no existe un procedimiento en particular, simplemente es atribución del Ministro, salvo delegación expresa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 015/2022 de 05 de febrero, cursante de fs. 191 a 199 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El acto vulneratorio constituye un memorando de desvinculación laboral;
- 2)El accionante señaló que este despido intempestivo afectó su dignidad, porque no le dieron las razones, pese a que desempeñó su trabajo conforme a lo encomendado y observó que la "ley no hace diferencia de funcionarios de primera y de segunda" (sic); existen empleados o trabajadores que se encuentran bajo la Ley General del Trabajo, y conforme al Estatuto del Funcionario Público, hay una diferencia de los tipos de funcionarios públicos en el art. 5 que se refiere a funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos, con ello la ley reconoce diferencias entre funcionarios y ello no implica que se trate de funcionarios de primera o segunda como refirió la parte impetrante;
- 3)El peticionante de tutela reconoció que ingresó a trabajar a través de una invitación directa, no por concurso de méritos, sino como un funcionario provisorio;
- 4)Los funcionarios provisorios no cuentan con los mismos derechos que un funcionario de carrera como ser la inamovilidad funcionaria, estabilidad laboral y la destitución previo proceso interno, por ello la autoridad administrativa no se encuentra en la obligación de dar una explicación de las causales de desvinculación, porque en razonamiento contrario si la autoridad da una explicación o una motivación, ésta debe emerger de un proceso administrativo interno donde la Autoridad Administrativa deberá demostrar la causal de desvinculación, a efecto que el trabajador desvinculado pueda asumir defensa en un debido proceso, lo cual hace que el acto de desvinculación como es el memorando MJTI-DGAA-URH-AS-, no sea un acto vulnerador de derechos ni podría acusarse como un acto discrecional y arbitrario porque surge a partir de las potestades que tiene la autoridad administrativa, como señaló el DS 28699, el cual le da la facultad de designar y remover personal; y,
- 5)Establecida la situación de funcionario provisorio del solicitante de tutela, éste mediante dos notas, pidió el restablecimiento de sus derechos en base a la Ley 1309 y el DS 4325, refiriendo que no podía haber sido despedido en cuarentena, siendo la respuesta negativa por parte de la autoridad demandada, al respecto, dicho Decreto Supremo estableció que no se aplica a los servidores públicos de libre nombramiento, por lo que, el accionante como funcionario provisorio, no se encuentra dentro del alcance de la referida Ley, por lo que, no corresponde determinar ninguna vulneración de derecho en este caso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 216, se solicitó la documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023 a fs. 229.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorándum MJTI-DGAA-URH-MN-, emitido por Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, se designó a Enrique Morales Díaz en el puesto de Profesional IV, cargo Profesional Abogado en Materia Penal, dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción (fs. 11).
II.2. Mediante Memorándum MJTI-DGAA-URH-AS-, emitido por Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, señalando:
"Mediante el presente, se le agradece por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en el puesto Profesional IV, cargo Profesional Abogado en Materia Penal dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción. Por tanto, sus servicios serán cancelados hasta el día de hoy" (sic [fs. 23]).
II.3. A través de Nota presentada el 16 de junio de 2020, dirigido al Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, Enrique Morales Díaz pidió la reconsideración y restitución a su fuente laboral, caso contrario, se le haga conocer las causas fundadas y motivadas para la toma de la decisión de su agradecimiento de servicios, señalando que dicha determinación no consideró la Ley 1300 de 10 de junio de 2020 que en el art. 7 prohíbe despidos o desvinculaciones (fs. 24 a 25); reiterada mediante Notas presentadas el 25 de junio, 30 de julio y 9 de septiembre de 2020 (fs. 26 a 26 vta., 27 y 162).
II.4. Cursa Nota Interna MJTI-DGAJ-UAJ 170/2020 de 29 de junio, emitida por Bertha Cecilia Guzmán Collao, Directora General de Asuntos Jurídicos, dirigida a Aida Luz Rojas Castro, Directora General de Asuntos Administrativos, por la cual a objeto de emitir criterio legal, solicitó se informe si en el file personal del ahora accionante, cursaba procedimiento de ingreso a la Carrera Administrativa (fs. 138); ante lo cual se emitió el Informe MITI-DGAA-URH 065/2020 de 6 de julio, emitido por Vanesa Catari Roque, Encargada de Registro de Personal, concluyendo:
"...el Sr. Enrique Morales Díaz, prestó sus servicios a esta Cartera de Estado, ocupando el cargo de "Profesional Abogado en Materia Penal" dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal de esta Cartera de Estado, como servidor público provisorio, sin incorporación a la Carrera Administrativa" (sic [fs. 139 a 140]).
II.5. Consta Nota MJTI-DGAA-137/20 de 4 de agosto, por la que Aida Luz Rojas Castro, Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, comunicó a Enrique Morales Díaz, que al no haber ingresado a la entidad bajo los procedimientos de la carrera administrativa no puede impugnar o representar las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, razón por la cual es improcedente su solicitud conforme el art. 7.II inc. c) y d) del EFP. En relación a que al momento del agradecimiento de sus servicios no se consideró la Ley 1309, refirió que dicha norma regula la protección a la estabilidad laboral de las personas que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y no así de entidades públicas sujetas al Estatuto del Funcionario Público; razón por la cual, no corresponde su petición. Lleva firma de recepción del ahora solicitante de tutela el 9 de septiembre de 2020 (fs. 28); ratificada por Nota MJTI-DGAA- 194/2020 de 22 de septiembre (fs. 150).
II.6. A través de Planilla de entrega de boletas de pago del mes de junio de 2020, correspondiente al Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, cuyo ítem 221 figura: Morales Díaz Enrique; fecha: 10/11/20; lleva la firma correspondiente (fs. 163); asimismo, conforme Formulario SIGMA C.G.E. se evidencia Papeleta de Pago, Entidad: Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; Haber básico Bs4 331,67.- Líquido Pagable: Bs3 781,00.- Beneficiario: Morales Díaz Enrique; Banco Unión S.A.; mes de proceso: 6/2020 (fs. 164).
II.7. Mediante Nota Interna MJTI-URH-NI-Z-66-2022 de 8 de junio de 2022, emitida por Carlos Benito Nina Valdez, Técnico de archivo; dirigida a Mario Fabricio Castro Cordero, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se refiere:
"Que revisada la documentación cursante en la Unidad de Recursos Humanos se evidenció que, el señor Enrique Morales Díaz fue designado en el cargo de Profesional Abogado en Material Penal de la Unidad de Procesamiento Penal, sin embargo, su designación no corresponde a la clase de funcionario de carrera o de libre nombramiento, siendo su condición de funcionario provisorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 71 de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público debido a que este tipo de funcionario es incorporado a las instituciones públicas sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de meritos" (sic [fs.224).
II.8. Por Nota de 9 de junio de 2022, emitida por Mario Fabricio Castro Cordero, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, dirigida a Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala lo siguiente:
"...remito a su autoridad, la Nota Interna signada con Cite: MJTI-URH-NI-Z-66-2022 de fecha 08 de junio de la presente gestión, donde el Técnico de Registro y Archivo dependiente de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Asunto Administrativos de Esta Cartera por la cual se establece que el Abog. Enrique Morales Díaz, tenía la condición de 'Funcionario Provisorio', tal como lo estipula en el Art. 71 de la Ley 2027 'Estatuto del Funcionario Público" (sic [fs. 225]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al trabajo, la remuneración justa, la salud, la seguridad social, la dignidad humana, la estabilidad laboral y la alimentación, vinculados a los principios de seguridad jurídica y el vivir bien; toda vez que, la autoridad demandada expidió de forma arbitraria el Memorando MJTI-DGAA-URH-AS-, que lacónicamente le agradeció por los servicios prestados al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; empero, sin señalar la razón para ello, pese a que la Ley 1309 protege la estabilidad del trabajador por la emergencia del COVID-19, amparado en el "falso" argumento de que esta norma no lo alcanzaría y que la única excepción se da en caso de los servidores públicos o autoridades de libre nombramiento; y, sin recibir el pago por los días que efectivamente desarrolló su trabajo; es decir, del 3 al 10 de junio de 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- b)El derecho a la estabilidad laboral durante la emergencia sanitaria y declaración de cuarentena por el COVID 19; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. De la protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral en tiempos de emergencia sanitaria y declaración de cuarentena.
En primer término se realizará un resumen de manera cronológica sobre los inicios de la cuarentena total en todo el territorio nacional a causa del COVID-19, las ampliaciones ordenadas por el Nivel Central del Estado por medio de Decretos Supremos, de igual forma sobre la aplicación de la Cuarentena Dinámica efectuadas en los Departamentos y municipios, hasta llegar a la Etapa de Pos confinamiento a nivel nacional; asimismo, se pasará a estudiar sobre los problemas laborales que ocasionó la determinación de estas medidas contra la crisis sanitaria, y por lo mismo el ámbito de protección de las y los trabajadores de toda organización económica y por lo mismo la amplitud progresiva y proteccionista que se debe realizar a los funcionarios públicos excluidos por las normas nacionales en el ramo.
Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel mundial, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas, en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los DS 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de 2020, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.
Es en ese sentido, que el Gobierno Nacional a través del DS 4314 de 27 de agosto de 2020, en sus arts. 1 y 2 ha determinado que:
"Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer la transición de la cuarentena a la fase de post confinamiento, estableciendo las medidas con vigilancia comunitaria activas de casos de Coronavirus (COVID-19).
Artículo 2°.- (Fase post confinamiento).
I. A partir del 1 de septiembre de 2020, se inicia la fase de post confinamiento, estableciendo para ello medidas con vigilancia comunitaria activa de casos de Coronavirus (COVID-19).
(...).
III. Se mantienen las tareas de mitigación para la ejecución de los Planes de Contingencia por - ETA's, en el marco de la Ley N° 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos" (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden de ideas, se puede concluir conforme la normativa glosada que la fase de la cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia tuvo su inicio a partir del 22 de marzo de 2020, y concluyó conforme al DS 4314 el 31 de agosto del mismo año, ingresando desde el 1 de septiembre de 2020 a la etapa de post confinamiento con vigilancia comunitaria.
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