Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2023-S2 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 46253-2022-93-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 037/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Panoso Galarza contra Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejera; Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante a fs. 1 y 114 a 126, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en virtud a la denuncia formulada por Elva López Castillo, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 12/2018 de 5 de julio, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de funciones por un mes sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por haber "...incurrido en una demora culpable de 4 días..." (sic); determinación que el 12 del mismo mes y año, impugnó mediante recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, quien mediante la Resolución SP-AP 425/2018 de 6 de diciembre, determinó la nulidad del aludido fallo primigenio, ordenando se emita uno nuevo con la debida motivación y fundamentación requerida.
Devuelto el expediente al Juzgado Disciplinario de origen, este, despacho que en mérito a la orden emitida por el Tribunal de alzada dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 25/2019 de 23 de julio, en la que volvió a incurrir en ausencia de motivación y fundamentación, incumpliendo el mandato establecido por el Tribunal superior en grado; situación por la cual, planteó otra vez recurso de apelación, identificando "...nueve (9) razones o motivos de apelación, pidiendo al Tribunal de Apelación se pronuncie sobre todos y cada uno de ellos..." (sic); empero, el citado Tribunal, por medio de la Resolución SP-AP 373/2019 de 19 de septiembre, determinó confirmar la referida Resolución Definitiva de Primera Instancia, realizando solamente un recuento de los puntos expuestos, sin resolver ninguno de ellos, lo cual motivó que, el 6 de diciembre de 2021, solicite aclaración, complementación y enmienda declarándose por medio del Auto de 10 de enero de 2022, no ha lugar a su pretensión, aspecto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales; debido a que, el fallo de alzada no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado, al no explicar por qué su conducta sería punible a imponerle la indicada sanción, señalando a su vez que dicho fallo no efectuó una adecuada valoración de la prueba para determinar la existencia o no de un retraso indebido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y verdad material, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 373/2019, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, respetando sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 164 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de informes escritos de 11 de marzo de 2022, cursantes de fs. 154 a 155 vta., señalaron que no fueron relatores ni suscribientes de la Resolución SP-AP 373/2019, por haber accedido al cargo en fecha posterior a su emisión; sin embargo, estarán atentos al resultado de la presente acción de defensa, solicitando se les haga conocer ulteriores diligencias.
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, por medio de sus abogados, mediante informe escrito presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 156 a 163 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- a)El término indebido, haciendo referencia a la demora al emitir un auto interlocutorio, no podría ser atribuible a la carga procesal; toda vez que, existe una norma reglamentaria, la cual infiere que esta carga existente solo puede ser atenuante de la pena, y no así, una causa de exoneración de responsabilidad disciplinaria; por lo tanto, no se podría considerar como un elemento que justifique el retraso al momento de la emisión de actuados judiciales; ya que, existen circunstancias por las que amerita dicha tardanza y de acuerdo a lo establecido por el art. 106.I.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero de 2018-, la carga procesal debidamente acreditada solamente sería atenuante;
- b)Respecto a la correspondencia en la identidad de la persona que inició la demanda civil y la que provoco que se inicie proceso disciplinario, concierne señalar que ese argumento sería intrascendente; debido a que, los hechos que motivaron la sustanciación del proceso disciplinario surgen a denuncia realizada por Elva López Castillo, quien lo único que hizo fue poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria actos irregulares que acontecieron en un proceso ordinario;
- c)En referencia a la vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, es necesario aclarar que esta no necesariamente debe constituirse en el desarrollo amplio y ampuloso de argumentos; más al contrario, lo que se debe examinar en este caso sería simplemente comprender las razones de la decisión que sustentan el fondo de un determinado fallo; y,
- d)Con relación a la existencia de errores en la valoración de la prueba, el solicitante de tutela no cumplió con las auto restricciones para que la justicia constitucional pueda realizar dicha consideración; ya que, de efectuarse una nueva valoración probatoria, se estaría atentando la independencia de las autoridades administrativas.
Dolka Vanessa Gómez Espada, exconsejera del Consejo de la Magistratura no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de garantías; empero, con respecto a la falta de notificación de la aludida, el Tribunal de garantías determinó que al existir en el presente caso responsabilidad institucional, no existiría la necesidad de realizar la referida diligencia, siendo viable prescindir de la citación a la prenombrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Roxana Alvarado Cuevas, Técnico de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, no presentó escrito alguno ni estuvo presente en la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 150.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 037/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 184 a 188, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 373/2019 y todos los actuados posteriores a la misma, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso adjetivo y sustantivo; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La citada Resolución incurrió en una incongruencia al identificar nueve agravios en apelación y solo analizar tres, los cuales a su vez no fueron resueltos de manera motivada y fundamentada, aspecto que vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado con la valoración razonable de los elementos probatorios;
- 2)De acuerdo a las conclusiones arrimadas por los demandados, la demora de cuatro días en la que incurrió el peticionante de tutela en virtud a lo manifestado por el Juez Disciplinario, sería correcta y objetiva; empero, al margen de lo expuesto se observó una insuficiente e incompleta fundamentación en el entendido de que no se establecieron los parámetros en los que se basa el referido análisis y la determinación de lo indebido o lo injustificado del retraso "...pues el asumir conclusiones en sentido de que el retardo de 4 días hábiles constituye indebido, hace entender que este elemento de lo indebido no requiere ser juzgado y se tiene por automáticamente cumplido..." (sic); lo cual, no resulta razonable y al mismo tiempo lesiona el principio de legalidad; y,
- 3)La debida motivación como componente del debido proceso, además, de explicar la demora en el tiempo, debe también referirse a la demostración de la misma; por lo que, no puede operar la inversión de la carga probatoria y mucho menos realizar presunciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Definitiva de Primera Instancia 12/2018 de 5 de julio, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia interpuesta por Luis Fernando Estrada Vargas contra Freddy Panoso Galarza -accionante- por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, disponiendo la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 16 a 24 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 12 del citado mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución Definitiva, solicitando se revoque parcialmente la misma, debiendo en el fondo declarar improbada la referida denuncia (fs. 25 a 30).
II.3. A través de la Resolución SP-AP 425/2018 de 6 de diciembre, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, resolvió "...ANULAR totalmente la Resolución Disciplinaria 12/2018..." (sic), debiendo procederse con la devolución del expediente al juzgado de origen a efectos de la emisión de un nuevo fallo (fs. 31 a 35 vta.).
II.4. Cursa Resolución Definitiva de Primera Instancia 25/2019 de 23 de julio, emitida por el mismo Juez Disciplinario como consecuencia del mandato establecido por el Tribunal de alzada, declarando probada la denuncia interpuesta por Luis Fernando Estrada Vargas contra el impetrante de tutela por la comisión de la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; ratificando la sanción impuesta al solicitante de tutela, consistente en la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 36 a 45).
II.5. Se tiene memorial presentado el 30 de idéntico mes y año, por el cual, el peticionante de tutela planteó recurso de apelación contra la supra citada Resolución Definitiva, identificando nueve razones o motivos, pidiendo al Tribunal de apelación se pronuncie sobre todos y cada uno de ellos; y en consecuencia, declare improbada la denuncia formulada en su contra (fs. 46 a 52 vta.).
II.6. Consta Resolución SP-AP 373/2019 de 19 de septiembre, dictada por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, cuya parte resolutiva, confirmó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 25/2019, que declaró probada la denuncia interpuesta contra el accionante, manteniendo firme dicha sanción (fs. 53 a 57 vta.).
II.7. Por escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela solicitó aclaración, complementación y enmienda con respecto a la emisión de la Resolución SP-AP 373/2019; la cual, por medio del Auto de 10 de enero de 2022, fue declarada "NO HA LUGAR", señalando que los aspectos discutidos corresponden al fondo de la decisión, cuestiones que no podrían ser consideradas en mérito a las características del aludido instituto jurídico (fs. 59 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y verdad material; toda vez que, merced a un proceso disciplinario instaurado en su contra, se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 12/2018 de 5 de julio, la cual dispuso la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, determinación que en apelación fue anulada por el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, que dispuso se emita nuevo fallo con la debida motivación y fundamentación requerida; pronunciándose -en virtud a lo ordenado- la Resolución Definitiva de Primera Instancia 25/2019 de 23 de julio, misma que incumpliendo el mandato establecido por el citado Tribunal, volvió a incurrir en la ausencia de motivación y fundamentación; por tal situación, planteó nuevamente recurso de apelación, identificando nueve agravios a ser considerados, pidiendo que el Tribunal superior en grado se pronuncie sobre todos y cada uno de ellos; empero, dicho Tribunal de alzada, mediante la Resolución SP-AP 373/2019 de 19 de septiembre, determinó confirmar el fallo de primera instancia, realizando solamente un recuento de los nueve puntos expuestos, sin proceder a resolver ninguno de estos; a ello, solicitó aclaración, complementación y enmienda con respecto a la determinación asumida, la cual declaró no ha lugar, aspecto que considera lesivo a sus derechos y garantías; debido a que, el fallo de alzada no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, al no explicar porque su conducta sería punible para posteriormente imponerle la sanción respectiva, señalando a su vez que dicha decisión no efectuó una adecuada valoración de la prueba para determinar la existencia o no de un retraso indebido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
Al respecto, la , entendió que: "...El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: "1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
- 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (); y, "...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos..." (). Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'", desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
"b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
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