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TCP

0179/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de julio de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0179/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2020-S1 Sucre, 28 de julio de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 31175-2019-63-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 14/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Álvarez Baldivieso contra Hernán Ocaña Marzana y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 8 a 10, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue ilegalmente imputado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por violencia psicológica; habiéndosele otorgado, en audiencia de medidas cautelares, las medidas sustitutivas -entre otras- de presentar dos garantes; en ese orden, cumpliendo lo requerido fueron acreditados en diferentes audiencias, cuyas resoluciones fueron impugnadas, resultando que uno de los garantes acreditados fuera revocado, mediante Auto de Vista 178/2019 de 10 de septiembre.

Dicho Auto de Vista vulneró el debido proceso, pues revocó la resolución apelada resolviendo aspectos reclamados en alzada, pero no ante el Juez a quo, a pesar de que los Vocales demandados advirtieron que no había posibilidad de la apertura de competencia para ello; empero, aplicaron el principio de verdad material, contraviniendo lo que establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone que la competencia del Tribunal de alzada solo se abre en relación a los aspectos apelados y que hayan sido reclamados ante el inferior en grado. Por otro lado, el Auto de Vista aludido no refirió el plazo para constituir el nuevo garante, dato solicitado vía complementación y enmienda, pero rechazado por la formalidad de no haberse planteado en el plazo legal. Consiguientemente, quebrantaron la formalidad para un aspecto, revocando una resolución, mientras que para otro tema fueron formalistas, debiendo haber aplicado también el referido principio para aclarar el plazo solicitado. Dicho indebido procedimiento está atentando su libertad, porque el mismo ameritó que la víctima solicitara la revocatoria de las medidas cautelares.

Finalmente, arguyó que las , y , han señalado que a través de una acción de libertad es posible reclamar el indebido procesamiento cuando exista una relación directa o indirecta con la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de98 sus derechos a la libertad y debido proceso, en audiencia añadió los elementos fundamentación y congruencia del debido proceso y el principio de "seguridad jurídica", sin citar normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 178/2019, disponiendo que los demandados dicten uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, llevada a cabo el 26 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 37 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado se ratificó expresamente en su memorial de demanda y ampliando la misma manifestó lo siguiente:

  1. a)Por la informalidad que caracteriza a la acción de libertad, es posible ampliar los fundamentos de la misma;
  2. b)En audiencia de apelación -que no está transcrita en un acta, sino grabada en un Disco Compacto (CD)- la parte contraria observó al garante, que ya había garantizado en otro proceso penal, que no era solvente y que los elementos de prueba para demostrar su solvencia eran insuficientes; ante ello, el peticionante de tutela manifestó que los ahora Vocales demandados no tenían competencia para atender esos reclamos porque no fueron de conocimiento del Juez a quo, pues la parte apelante nunca los reclamó, inclusive en esa audiencia presentó pruebas, incumpliendo lo previsto por el art. 404 del CPP que establece que en segunda instancia, la prueba será acompañada y ofrecida con el escrito de apelación, señalando el hecho a probarse; en el presente caso, la apelación fue oral y nunca hizo la enunciación de que ofrecería prueba;
  3. c)Para que se deje sin efecto esa garantía, se pudo haber solicitado ante el Juez Cautelar la modificación de medidas cautelares, pero no le correspondía al Tribunal ad quem, pronunciarse sobre aspectos no apelados, tampoco tenía competencia para aceptar la prueba;
  4. d)En cuanto a los presupuestos de la constitución de una fianza personal, el art. 243 del citado Código ha previsto tres presupuestos: patrimonio independiente, no presentar fianza personal mientras dure el proceso y solvencia, en ese marco, el Juez a quo aceptó los dos primeros presupuestos, el problema que surge es que esa resolución que acepta los dos primeros presupuestos en relación al garante Marcos Humerez Mamani, data del 8 de julio de 2019, rechazando al mismo y dicha resolución habiendo sido apelada y confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyo Auto de Vista coexiste con el de la Sala Penal Tercera del citado Distrito -hoy cuestionado-, sobre un mismo garante; resultando que, aun estando vigentes los otros dos primeros presupuestos, los Vocales demandados lo revocaron, por considerar que prestó otra garantía;
  5. e)El Auto de Vista cuestionado no está correctamente fundamentado, pues no ha cumplido con ese elemento al señalar que no tenían competencia para luego, sobre la base de la verdad material, disponer una revocatoria; la fundamentación implica la congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, y en el presente caso, en la parte considerativa se está sosteniendo determinado aspecto y en la parte dispositiva no se puede determinar lo contrario a ello, también se ha quebrantado el principio de seguridad jurídica, porque el debido proceso debe ser analizado en su triple dimensión, es decir, como principio, derecho y garantía de seguridad jurídica, en las circunstancias anotadas, no se sabe si en una futura apelación se presente otra prueba y la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro la acepte y en ese mérito proceda a una revocatoria;
  6. f)Es necesario saber el plazo en el que se debe presentar un nuevo garante, pues sin ese dato, la parte contraria puede interpretar que el plazo es de veinticuatro horas y en base a ello intentar que se revoque la libertad de locomoción del impetrante de tutela; y,
  7. g)El 9 de septiembre de 2019, se pidió audiencia de revocatoria de medidas cautelares porque no se cumplió con la fianza personal, entonces hay una relación directa con la libertad del impetrante de tutela, si hubiera fijado un plazo no se estaría en esta acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandados

Hernán Ocaña Marzana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió su informe oral en audiencia, solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)La parte imputada presento uno y otro garante;
  2. 2)La apelación fue oral y en base a elementos de prueba de reciente obtención;
  3. 3)No por el hecho de no haber reclamado formalmente con la apelación y la producción, se puede ignorar lo apelado, cuando el art. 243.II del CPP, señala que un garante ya constituido no puede ser garante en otro proceso, aspectos que no han sido reclamados en las audiencias de constitución de garante, pero se asumió esa decisión por el principio de legalidad; además, si no fue reclamado ese aspecto, es posible aplicar la verdad material;
  4. 4)Con relación al plazo para la complementación y enmienda, la norma es clara y señala que es de veinticuatro horas, mientras que la petición del ahora peticionante de tutela fue luego de seis días, situación en la que no era necesario aplicar la verdad material, pues estaba clara la extemporaneidad del planteamiento;
  5. 5)La ausencia de plazo, no es un perjuicio, porque la parte imputada, pudo haber entendido que se hubiese dado el mismo plazo que otorga el Juez Cautelar; y,
  6. 6)No existen argumentos que permitan establecer que se ha vulnerado el derecho a la locomoción, pues el imputado actualmente se halla en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva. Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 15. I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 14/2019 de 26 de septiembre, cursante de fs. 41 a 45, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)No se encuentra un indebido procesamiento;
  2. ii)Se está ante una apelación de medidas cautelares, la cual no se tramita en la vía incidental, sino que es una simple apelación, es decir, la apelación incidental se encuentra regulada por el art. 403.3 del CPP y se refiere a que las medidas cautelares son motivo de apelación incidental, no hace alusión a estos aspectos vinculados a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, el art. 406 del citado Código dispone que si una de las partes ofreció prueba y el Tribunal estima necesaria y útil señalará audiencia, la exigencia de presentar prueba junto con el recurso, son aspectos vinculados a la apelación incidental prevista por el art. 403 y ss del mencionado Código, pero en el presente caso se está ante una apelación que tiene su marco regulatorio en los arts. 250 y 251 del CPP, pero de ninguna manera esos artículos se refieren a una apelación incidental, entonces, se está confundiendo la presentación de pruebas con una apelación incidental que está regulada por el art. 403 de la norma adjetiva penal;
  3. iii)Un Tribunal de apelación solo puede revisar toda la documentación, presentada ante el de primera instancia, en este caso el Juez Cautelar ha resuelto la constitución de fiadores, aceptando a Marcos Humérez Mamani; empero en alzada, la parte apelante se valió de otra documentación que no fue de conocimiento del órgano cautelar, respecto de la calidad del garante referido, en el sentido de que había sido garante en otro proceso; en ese orden, en aplicación del art. 243 del CPP, se revocó la decisión del Juez cautelar;
  4. iv)"Si hubo" ya un Auto de Vista que aceptó como garante a Marcos Humérez Mamani, ello implicaría que habría que aceptarlo; empero el Tribunal de garantías no cuenta con los elementos probatorios pertinentes; además, para ello está expedita la acción de amparo constitucional; y,
  5. v)En cuanto al plazo de complementación no se puede aplicar el principio de verdad material, además, ante el hecho de no habérsele otorgado un plazo para presentar su garante, debió solicitar al Juez a quo que se le otorgue el plazo primigenio y cumplir en ese marco con el ofrecimiento de dicho garante; con respecto a la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención domiciliaria, para que proceda la misma se debe cumplir una serie de requisitos, no solo el cumplimiento de una garantía, sino que conlleva otros elementos, entonces bajo ese razonamiento, tampoco se advierte una afectación directa al derecho de locomoción; si bien es difícil conseguir garante, ese aspecto se debe poner en conocimiento del Juez a quo, pero no se ha demostrado que su libertad estuviese en riesgo o frente a un procedimiento indebido, al contrario, se evidencia incumplimiento del garante, el mismo que fue ofrecido en otro proceso.

A la solicitud de complementación se aclaró que de acuerdo al art. 243 del CPP, un garante ofrecido en una causa ya no puede ser vuelto a ofrecer en otra causa, y si ello no se reclamó al Juez a quo, correspondía realizarse precisiones objetivas porque el accionante ofreció un garante que ya fue aceptado como tal en otro proceso, además, se podía haber acudido a un sistema computarizado "Sima" que registra los garantes y tiene la finalidad de que no se proceda a constituir garantes en varios procesos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto 262/2019 de 12 de junio, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Richard Álvarez Baldivieso -ahora accionante-, por la presunta comisión de violencia familiar o doméstica, resolvió la solicitud de detención preventiva del ahora impetrante de tutela, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a dicha detención, consistentes en detención domiciliaria, con permiso para trabajar, arraigo, presentación ante el órgano jurisdiccional y Ministerio Público, prohibición de acercarse a la víctima y dos garantes fiables (datos extraídos del Auto de Vista 106/2019 de 26 de junio, cursante de fs. 23 a 28 vta.).

II.2. Por Auto de Vista 106/2019 -aludido supra- la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandada, confirmó la resolución de primera instancia (fs. 23 a 28).

II.3. Por Auto interlocutorio 298/2019 de 8 de julio, el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro determinó admitir como fiador a Edward Álvarez Baldivieso y rechazar por la abonabilidad a Marcos Humérez Mamani (fs. 19 a 21).

II.4. Por Auto 377/2019 de 23 de julio, la autoridad jurisdiccional de origen admitió como garante fiable y abonable a Marcos Humérez Mamani (datos extractados del Auto de Vista 178/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 32 a 36 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de julio de 20200179/2020-S1Fuente oficial