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TCP

0179/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0179/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2021-RCA Sucre, 8 de octubre de 2021

Expediente: 41521-2021-84-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Guzmán Vallejos contra Mary Luz Yapura Guerrero y Grisel Alejandra Morón Tellez, ex y actual Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 17 y 28 de junio de 2021, cursante de fs. 55 a 63 y 68 a 70, la accionante manifiesta que, cuando era menor de edad, su madre Severina Vallejos -fallecida-, inició demanda de asistencia familiar contra Hermógenes Rodríguez Claros, padre de su hijo AA, que actualmente tiene ocho años de edad, demanda que se encuentra en conocimiento de la Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba.

Refiere que, en el proceso de asistencia familiar, se cometieron una serie de irregularidades, vulnerándose el debido proceso y el interés superior de su hijo menor de edad; en razón de que, la autoridad judicial, pese a existir la aprobación de liquidación de asistencia familiar devengada, y solicitud de que se expida mandamiento de apremio, fue negada sin fundamento alguno; puesto que, a través de memorial de 1 de octubre de 2020, presentó liquidación de pensiones devengadas por la suma de Bs10 600.- (diez mil seiscientos bolivianos), mediante providencia de 2 del mencionado mes y año, la Jueza de ese entonces, corrió en traslado al obligado, quien una vez legalmente notificado, no hizo uso de su derecho a observar dicha liquidación; por lo que, mediante memorial de 4 de noviembre de igual año, pidió la aprobación de la liquidación y se expida la conminatoria respectiva, a través del Auto de 6 del mismo mes y año, se aprobó la liquidación solicitada, debiendo el obligado pagar el monto aprobado; no obstante, desde "Fs. 130 de obrados" (sic), se siguió un procedimiento anómalo, al aceptarse la observación interpuesta fuera de plazo por el demandado, quien recién por memorial de "5" noviembre de 2020, observó la liquidación presentada.

Indica que, la Jueza a quo dispuso actos que no están previstos en la ley, señalando audiencias de conciliación con el denominativo de "conciliar cuentas", ordenando se presente extractos bancarios y una serie de condiciones, provocando la paralización del proceso, cuando debió expedir el mandamiento de apremio solicitado; asimismo, pronunció el Auto de 28 de enero de 2021, constituyendo otro atentado al debido proceso y a la seguridad jurídica; puesto que, a través de este fallo se determinó que, se dé cumplimiento a lo dispuesto por acta de audiencia de 9 de diciembre de 2020, sin tomar en cuenta que esa audiencia era ilegal.

Refiere que, en el Auto de 28 de enero de 2021, ilegalmente se la conminó a que presente fotocopia de su cédula de identidad y el certificado de nacimiento del beneficiario a la asistencia familiar, cuando estos documentos cursaban en obrados; además, no existía justificativo para exigirle tal documentación, pues se le ordenó responder a las providencias de 4 de enero y 16 de febrero, ambas de 2018 y al cumplimiento de lo dispuesto en la audiencia de 9 de diciembre de 2020, sin advertir que ese actuado fue llevado a cabo indebidamente y fuera de todo procedimiento, ante esta situación presentó memorial de 7 de mayo de 2021, pidiendo la nulidad de obrados, la regularización del procedimiento y se libre el mandamiento de apremio; sin embargo, por Auto de 26 del referido mes y año, la Jueza a quo persistió en que cumpla con lo determinado en audiencia de 9 de diciembre de 2020, y adjunte los extractos bancarios de los periodos devengados, tanto de la cuenta de su madre fallecida, como de ella.

Manifiesta que la autoridad judicial, infringió lo dispuesto en el art. 220 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), referido al principio de preclusión, entendiéndose que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a ley, no pueden retrotraerse por voluntad de las partes ni de la autoridad jurisdiccional, más al contrario pudiendo corregir y enmendar dichas ilegalidades, no dio curso a su pedido respecto a la extensión del mandamiento de apremio.

Finalmente indica que, el proceder de la autoridad demandada, sobre todo el no tomar en cuenta el interés superior de un menor de edad, quien no puede valerse por sí mismo para su sustento diario, vulnera sus derechos y garantías constitucionales, situación que atenta contra la vida de su hijo ya que necesita recursos para comprar sus alimentos; la asistencia familiar tiene que ser oportuna, si bien tiene medios de impugnación, estos demorarían en resolverse; por lo que, en el caso de autos al tratarse de los derechos de un menor, procede la excepción al principio de subsidiariedad.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al interés superior del menor, al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 9.2, 14.I, 60, 115.I y II, 117.I, 119.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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