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TCP

0179/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0179/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S1 Sucre, 18 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 34757-2020-70-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 34/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 390 a 394, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nebraska Delgadillo Condori en representación de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia contra Orlando Agustín Zapata Sánchez e Iván Felipe Azurduy Carranza, ex y actual Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10 de julio de 2020, cursantes de fs. 265 a 274 vta., y fs. 279, la parte accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Oruro, de la Aduana Nacional (AN), contra Alfredo Leoncio Camacho Effen, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros y uso de instrumento falsificado se presentó imputación formal de 5 de julio de 2018.

La teoría fáctica de dicho requerimiento del Ministerio Público se sustentaba en que conforme el Acta de Intervención GNFGC-GNFGC-0008/18, se establece que mediante Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, notificada personalmente el 17 de marzo del referido año a la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) "PIRÁMIDE" de propiedad de Alfredo Leoncio Camacho Effen, con domicilio declarado en la ciudad de Oruro, en aplicación a la Resolución de Directorio RD-01-008-11 de 22 de diciembre se evidenció que de la revisión efectuada a la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/431/C- 66 de 9 de enero, su documentación soporte, descargos y argumentos presentados por el Operador de la mencionada agencia despachante, así como de la información obtenida del Servicio de Registro Cívico (SERECI) mediante carta SERECI JNRC-252/2016 de 29 de marzo y la información remitida por Zona Franca Oruro S.A., mediante Nota ZFO-OPE-105/2016 de 9 de mayo, se establece que el importador de la DUI 2013/431/C-66 falleció con anterioridad al registro y validación de la DUI antes mencionada, de acuerdo a la siguiente información: Importador Pedro Marquina Ramos CI 2865905 CBBA. Oficialía 30901003, Libro 1, Partida 86 con fecha de defunción de 31 de octubre de 2012 con un tiempo de fallecimiento con anterioridad a la DUI de un año y setenta y dos días.

Asimismo, de la evaluación a la documentación soporte adjunta a la DUI fiscalizada se estableció que el Documento de Embarque Carta Porte 007/2013, correspondiente a la DUI 2013/431/c-66, no se encontraba endosada por el importador y tampoco se evidenció un mandato especial, conforme lo establece el art. 46 de la Ley General de Aduanas (LGA) -Ley 1990 de 28 de julio de 1999, evidenciándose la intervención directa de Alfredo Camacho Effen en su calidad de representante de la ADA "PIRÁMIDE", sin que se exista la participación del importador y menos un endoso y/o mandato especial para tal efecto.

Por lo expuesto, se llegó a determinar que el prenombrado en su calidad de representante de la citada agencia despachante, realizó el trámite de importación a nombre de una persona que falleció con anterioridad a la emisión de la DUI, sin endoso ni poder notariado que le faculte realizar trámites a nombre de su comitente, toda vez que es materialmente imposible que el consignatario haya efectuado la importación en forma posterior a su fallecimiento, por lo que no pudo desvirtuar las observaciones realizadas ni demostrado quién o quiénes contrataron sus servicios para realizar el trámite de importación.

De este modo, durante la investigación penal se recabó indicios documentales como:

  1. a)Resolución Administrativa que autoriza el funcionamiento de la mencionada agencia despachante a cargo de Alfredo Camacho Effen con código de registro para ejercer sus funciones;
  2. b)Reporte de importación donde se evidencia que el declarante de la DUI 2013/431/C-66 resulta ser Alfredo Camacho Effen y el importador de nombre Pedro Marquina Ramos;
  3. c)Certificación emitida por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional donde se establece la lista de funcionarios de la Unidad de Servicio a Operadores;
  4. d)Certificado emitido por el SERECI donde se evidencia el nombre de los descendientes de Pedro Marquina Ramos;
  5. e)Informe emitido por el funcionario policial asignado al caso que establece que Pedro Marquina Ramos nunca fue importador de mercancía y que se dedicaba al traslado de carne en un carrito de mano en la Plaza 9 de Julio de Quillacollo;
  6. f)Requerimiento fiscal de 3 de agosto de 2018 que señaló audiencia de inspección ocular para el 31 del mismo mes y año, que finalmente se celebró el 11 de septiembre del referido año, donde se estableció que la AN cuenta con otro sistema de registro de importadores denominado SUMA y que en este sistema el importador Pedro Marquina Ramos, no se encuentra registrado por cuanto a la fecha no se puede validar ninguna DUI a su nombre; además se evidenció que la documentación referente a la inscripción como importador de Pedro Marquina Ramos, no se encontraba en esa oficina por haber sido archivada; y,
  7. g)En oficinas de la Agencia Despachante "PIRAMIDE", se estableció que cursa el file correspondiente al trámite de la DUI 2013/431/C- 66 sin documentación que respalde la contratación de servicios de esta agencia por parte del importador para realizar el trámite de importación, y menos un poder y/o endose a favor de Alfredo Camacho Effen, para realizar el trámite de importación.

Pese a toda la prueba documental y a los actuados investigativos realizados dentro del caso penal, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación, emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2019, con el argumento que: "...En el transcurso de la investigación preliminar y preparatoria, no se pudo colectar elementos suficientes de la existencia del hecho (Falsificación de Documentos Aduaneros), ni la participación en el mismo de parte del imputado ALFREDO LEONCIO CAMACHO EFFEN; en virtud por el cual se determina que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación; por consiguiente crean en le suscrito fiscal DUDA RAZONABLE, a cerca de la comisión del hecho ilícito denunciado y la participación del imputado ALFREDO LEONCIO CAMACHO EFFEN, en el mismo; toda vez que para fundar una imputación formal y posterior acusación se debe contar con un cumulo de elementos probatorios, encaminados a determinar la participación del imputado en los hechos constitutivos del delito imputado, para ello es necesario que se haga una valoración integral de las mismas; ahora bien cuando en el ente acusador nace una incertidumbre razonable sobre la culpabilidad del procesado nos encontramos en la obligación de aplicar el principio del In dubio Pro Reo que precisamente se conoce con el término de "MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE", a este término procesal se le considera como una duda real basada en la razón y el sentido común después del análisis cuidadoso e imparcial de todas las pruebas acumuladas al cuaderno de investigaciones..." (sic).

Una vez notificada, la Gerencia de la Aduana Regional Oruro con el referido requerimiento conclusivo de sobreseimiento, mediante memorial de 20 de marzo de 2019 objetó dicho pronunciamiento.

A tal efecto, el entonces Fiscal Departamental de Oruro emitió la Resolución 53/2019 de 27 de noviembre; ratificando el citado sobreseimiento con el siguiente argumento: "...En ese contexto, si ese es el sustento principal para presumir, de que el señor ALFREDO LEONCIO CAMACHO EFFEN Representante Legal de la ADA PIRAMIDE tendría participación en el presunto hecho de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO ADUANERO; no es posible precisar tal situación, ya que el referido informe es genérico y ambiguo, que no advierte cual sería la acción específica que el denunciado habría desplegado, es decir cuál sería el elemento que sustenta de que el querellado falsifico algún documento aduanero, más aun cuando el informe no refiere de manera precisa que persona tenía la obligación de revisar el cumplimiento y la veracidad de los documentos que dieron origen a la tramitación de la DUI en cuestión; así mismo se genera mayor duda, cuando en el DUI correspondiente, se advierte las rubricas de funcionarios de la Aduana Nacional (Técnicos Aduaneros), de lo que se puede colegir que en el tramite respectivo, la responsabilidad de verificar toda documentación requerida, le corresponde a la entidad donde ésta es tramitada (Aduana Nacional), al margen de ello, sería inconsistente pretender endilgar responsabilidad al declarante, cuando los datos de importados son generados por la Aduana Nacional, es decir la o las personas que se aducen como fallecidos fueron previamente registrados como importadores por la propia Aduana Nacional... Por otro lado, un aspecto que la entidad de la Aduana Nacional pretende omitir, es que la Agencia Despachante obtiene datos de la propia Aduana Nacional, respecto a las personas empadronadas como importadores; en este caso, se genera duda razonable respecto a la responsabilidad del origen de los datos que tiene tanto la Aduana Nacional y la Agencia Despachante, pues si bien existiera una persona consignada como importador, como pudo ser posible que en registros de la Aduana Nacional, esta persona haya sido registrado si se encontraba fallecido; pues esta inconsistencia genera duda razonable respecto a la instancia en la que se hubo originado registros con datos falsos (Aduana Nacional o Agencia Despachante); por otra parte, si bien se hace referencia a procedimientos consignados en Resolución por la entidad de la Aduana Nacional, ante el incumplimiento a tales, debió ser la Aduana Nacional quien asuma las acciones correspondientes para no dar viabilidad a las tramitaciones de una Agencia Despachante que incumpla las mismas, pues de los contrario no tendría sentido alguno contar con una resolución o reglamento, que no sea cumplido al momento de tales tramitaciones de importación..." (sic). Dicha resolución jerárquica se notificó a la AN el 9 de diciembre de 2019.

Al respecto, dicho pronunciamiento no contiene la debida fundamentación, ni motivación; además de ser incongruente por las siguientes razones:

  1. 1)Se menciona que sería inconsistente pretender endilgar responsabilidad al declarante, respecto al manejo del Sistema Informático de la Aduana Nacional "SIDUNEA ++" para el registro de la DUI por carecer de atribución y acceso a dicho sistema; empero, de forma contradictoria indica las entrevistas realizadas a HELMIN SUANY MORALES AVILES y WILSON RAMIRO UGARTE ANAYA, quienes emitieron los informes que dieron lugar a la investigación; ambos testigos refieren en lo más relevante que la AN a través de la Unidad de Servicio a Operadores, es la encargada de otorgar licencias a las agencias despachantes y es a través de esta unidad que se les entrega los usuarios, a fin que tengan ingreso al registro de la información en los sistemas informáticos de la Aduana Nacional; infiriéndose que la referida Agencia Despachante de Aduanas conoce y tiene acceso a los sistemas de la AN con el Usuario otorgado a este conforme manda la Ley General de Aduanas;
  2. 2)La resolución jerárquica ahora reclamada basa su fundamentación en las entrevistas de "...Nancy Veneros de Urquidi, Jeannette Frida Veneros Ferreira y Renato Veneros Ferreira hijos del señor ABEL VENEROS BUSTILLO (Fallecido), quienes refieren textual..." (sic), que su padre nunca fue comerciante; si ello es así, como pudo ser posible que en registros de la AN se encuentre registrada si no era siquiera importador o comerciante; aspectos que de ninguna manera son suficientes para poder liberar de responsabilidad a la Agencia Despachante de Aduanas, más aun cuando en ninguna parte de la Resolución de Sobreseimiento confutada se hace alusión y/o valoración de estas entrevistas;
  3. 3)Otro aspecto incongruente es la referencia a la inexistencia de elemento probatorio objetivo, para establecer que el imputado Alfredo Leoncio Camacho Effen cometió el delito de falsificación de documento aduanero porque se enfocó la comisión del delito a la Agencia Despachante "PIRAMIDE" que es una persona jurídica, argumento que no considera lo establecido en el art. 42 de la LGA que señala: "El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Sera autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros."; por lo que, quien tiene la calidad de despachante de aduana en el presente caso, es el imputado Alfredo Leoncio Camacho Effen, además de ser el responsable al suscribir todos los despachos aduaneros que tramita la citada agencia conforme consta del Reporte de Importación que cursa como prueba que no fue valorada, donde se evidencia que el prenombrado fue el declarante de la DUI que fue objeto de falsificación al introducir datos falsos en el mismo;
  4. 4)No se consideró que en el memorial de impugnación presentado por la administración pública aduanera -Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional- se hizo conocer que dentro del presente caso se realizó la inspección ocular en instalaciones de la Unidad de Servicio a Operadores de la Gerencia Regional Oruro y en dependencias de la Agencia Despachante de Aduana "PIRAMIDE", donde se evidenció que en el actual sistema informático de la AN, Pedro Marquina Ramos no se encuentra registrado como importador y revisados el file correspondiente a la DUI no cursa ningún documento que demuestre que Pedro Marquina Ramos contrató los servicios de Alfredo Leoncio Camacho Effen para que realice su trámite de importación; pero que sin embargo y pese a que se hizo conocer este aspecto en el memorial de impugnación no mereció pronunciamiento alguno por parte de la autoridad fiscal departamental demandada;
  5. 5)La falta de motivación y fundamentación se advierte cuando en la resolución jerárquica objetada se tomó en cuenta los mismos elementos de convicción con los que se ratificó el sobreseimiento que se encuentra falto de consideraciones de orden jurídico legal y que es atentatorio a los intereses de la Aduana Nacional por haberse cometido la Contravención Tributaria de Contrabando cuya sanción es el pago de una multa de igual al 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, contravención cometida por Alfredo Leoncio Camacho Effen;
  6. 6)El Ministerio Público omitió realizar una labor valorativa razonable a la prueba cursante en el cuaderno de investigación; puesto que la Resolución 53/2019 ahora demandada, que ratifica la Resolución de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2019 cuando se refiere al Informe de Fiscalización Aduanera Posterior 018/2016, no consideró toda la documentación que lo justifica como es la DUI 2013/431/C-66, de donde se desprende que en el campo 8 se consignó el nombre de una persona fallecida y que esta DUI fue elaborada por Alfredo Camacho Effen en su calidad de representante de la Agencia Despachante de Aduanas "PIRAMIDE"; máxime si conforme lo dispuesto por el art. 45 de la LGA, la verificación y revisión de la documentación presentada era de su responsabilidad legal; finalmente respecto a que los datos del importador son generados por la Aduana Nacional por haber sido esta institución la que registra a los importadores, cabe indicar que este aspecto no desvirtúa la responsabilidad de Alfredo Leoncio Camacho Effen, pues de las declaraciones testificales que tampoco fueron valoradas y que corresponden a los parientes de Pedro Marquina Ramos, se evidencia que esta persona nunca se dedicó al comercio, siendo más bien una persona mayor y humilde que se dedicaba al traslado de carne en un carrito de mano en un mercado de Quillacollo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo en consecuencia, que se deje sin efecto la Resolución 53/2019 de 27 de noviembre, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, y en consecuencia se emita una nueva Resolución debidamente motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 383 a 389, produciéndose los siguientes actuados:

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de junio de 20210179/2021-S1Fuente oficial