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TCP

0179/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0179/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 34757-2020-70-AAC Departamento: Oruro

Partes: Nebraska Delgadillo Condori en representación de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Orlando Agustín Zapata Sánchez e Iván Felipe Azurduy Carranza, ex y actual Fiscal Departamental de Oruro.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. "La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba" de la SPC 0179/2021-S1 de 18 de junio, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La administración aduanera del departamento de Oruro a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; puesto que, el ex Fiscal Departamental de Oruro -hoy accionado- emitió la Resolución 53/2019 de 27 de noviembre que confirmó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de marzo de 2019, pronunciado por el Fiscal de Materia, el cual:

  1. i)En cuanto a la congruencia, se indicó que los datos del operador son generados por la AN pero incoherentemente que los dos funcionarios de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB que prestaron su declaración afirmaron que en la fiscalización se estableció que el Operador Alfredo Leoncio Camacho Effen -hoy tercero interesado- y representante de la ADA "PIRÁMIDE" fue quien generó la información de las DUI 2013/431/C-66 de 9 de enero de 2013 sumado a que la Resolución 53/2019 basa su fundamento indicando que el hecho delictivo involucraría a la ADA "PIRÁMIDE" como persona jurídica, sin tomar en cuenta que el art. 42 de la LGA establece a la persona natural como despachante de aduana estando en esa condición el hoy tercero interesado -quien suscribió todos los despachos aduaneros-;
  2. ii)Sobre la falta de fundamentación y motivación, por cuanto las razones consignadas fueron insuficientes para absolver de culpa al imputado -hoy tercero interesado- máxime si al momento de emitir la imputación formal se valoró los mismos elementos de convicción con los que se ratificó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento que carece de fundamento jurídico y fáctico; y,
  3. iii)Respecto a la falta de valoración razonable de la prueba, no se analizó toda la documentación que respalda la DUI 2013/431/C-66 de 9 de enero de 2013, de donde se desprende que en el campo 8 de ese documento se consignó el nombre de una persona fallecida y que éste fue elaborado por el imputado -hoy tercero interesado-; asimismo, no se consideró el Reporte de Importación que cursa en el cuaderno de investigaciones que acredita que el hoy tercero interesado es el declarante de esa DUI quien insertó los datos para la elaboración de las mismas y su posterior validación; menos se consideró que la Orden de Fiscalización 018/2016 de 23 de febrero, que señaló que de acuerdo al art. 45 de la LGA, la ADA tiene como sus funciones observar el cumplimiento de las normas que regulan los regímenes aduaneros; además que no se valoró la inspección ocular realizada el 11 de septiembre de 2018, realizada en USO y en la ADA "PIRÁMIDE" donde se pudo evidenciar que la persona declarada como importador no estaba registrada como tal en el respectivo sistema de la Aduana Nacional, menos se consideró que no existe ningún indicio documental que respalde la contratación de los servicios de la ADA "PIRÁMIDE" para la realización del trámite de importación y menos de un poder o endoso en favor del imputado -hoy tercero interesado- para finalmente tampoco pronunciarse sobre el valor de la Orden de Fiscalización 018/2016 y todos los elementos probatorios que se recolectaron y que apoyan la denuncia penal efectuada ante el Ministerio Público.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0179/2021-S1 de 18 de junio, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "REVOCAR la Resolución 36/2020 de 22 de julio, cursante de fs. 292 a 296 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera -con convocatoria de un Vocal Constitucional de la Sala Constitucional Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada.

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución 53/2019 de 27 de noviembre, dictada por Orlando Agustín Zapata Sánchez, ex Fiscal Departamental de Oruro por la cual determinó ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 26 de febrero de 2019; consecuentemente el actual Fiscal Departamental de Oruro, debe emitir una nueva Resolución Jerárquica dentro el plazo de cuarenta y horas de su legal notificación, que responda de manera congruente, fundamentada y motivada todos los agravios expuestos por la parte impetrante de tutela, con la respectiva valoración de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: a) Respecto al cumplimiento del plazo de inmediatez en la presentación de esta demanda tutelar, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, resulta evidente que desde la notificación de la Resolución 53/2019 hasta la interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron más de seis meses y que si bien, como lo señaló el Tribunal de garantías, la parte accionante podía utilizar el buzón judicial para presentar su demanda tutelar en el plazo establecido, no consideró que ante la emergencia del COVID-19 que afectó a tantos ciudadanos incluidos los funcionarios aduaneros, no privilegió el derecho de acceso a la justicia constitucional, en el contexto, de la situación extraordinaria acaecida a consecuencia del COVID-19, se tiene que en el periodo del 23 de marzo al 11 de mayo de 2020, se suspendieron plazos respecto a las causas ingresadas; luego, conforme consta en antecedentes se tiene que el acto impugnado fue notificado el 9 de diciembre de 2019, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2020, transcurrieron tres meses y doce días, posteriormente, una vez que se dispuso la jornada laboral ordinaria en las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el correspondiente sorteo de causas, a partir del 11 de mayo de 2020, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa debe también reanudarse desde ese momento; en consecuencia, los dos meses y diecinueve días restantes vencían el 30 de julio del mismo año, y al interponerse la presente acción de defensa el 3 del citado mes y ano, se tiene que se encuentra dentro el término de los seis meses dispuesto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, cumpliendo así con el principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional;
  2. b)Sobre la falta de congruencia, el accionante en representación de la Aduana Nacional denunció que la Resolución 53/2019 no respondió a todos los puntos objeto de la impugnación; al respecto, de la comparación de los argumentos expuestos en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, el memorial de impugnación y las respuestas otorgadas en la Resolución 52/2019, demuestran que en dicho fallo no se dio una respuesta congruente o esta fue omitida; se advierte que el ex Fiscal Departamental de Oruro hoy accionado, no mencionó de forma congruente las razones por las cuales el hecho punible imputado y los actos que habría realizado el hoy tercero interesado, carezca de sustento para establecer una probable participación en la comisión del delito de falsificación; es decir, no estableció de manera clara y congruente porqué el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él, mucho menos respondió de manera congruente por qué las pruebas presentadas por el accionante son insuficientes para fundamentar la acusación; es decir, sin considerar ninguno de los argumentos de la Administración de la ANB, la autoridad ahora accionada de manera incongruente afirmó que no se identificó la acción específica que el denunciado habría desplegado para presumir que cuando participó en el presunto hecho de falsificación de documentos aduaneros, cuando lo que correspondía era que responda a estos agravios a fin que la administración aduanera conozca los motivos para considerarse que los hechos atribuidos al imputado no se adecuaban a la comisión del delito por el cual fue denunciado; en ese sentido, al no haberse otorgado una respuesta congruente a lo solicitado y omitirse la misma, efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, consecuentemente, sobre este punto de reclamo corresponde conceder la tutela solicitada;
  3. c)En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, se tiene que la Aduana regional de Oruro en su escrito de AN en el memorial de impugnación al sobreseimiento de 6 de marzo de 2019, pidió que se considere que se demostró que la ADA "PIRÁMIDE" representada por el hoy tercero interesado la gestión 2013 efectuó trámites de importación a nombre de Pedro Marquina Ramos emitiéndose las DUI 2013/431/C-66, quien de acuerdo a la certificación emitida por el SERECI esa persona falleció el 31 de octubre de 2011; es decir, antes que se tramite la mencionada declaración de importación, sin que conforme a normativa exista endoso o Poder Notariado, resaltando que el ahora tercero interesado no demostró o identificó quienes contrataron sus servicios para que efectúe esas importaciones; elementos suficientes acreditarán la participación del ahora tercero interesado en el supuesto hecho delictivo, hecho ilícito que permitiría evadir el pago de los tributos correspondientes a las posteriores etapas de comercialización de la mercadería importada siendo la víctima en el caso concreto la Aduana Nacional como la institución encargada de velar por la correcta importación de mercadería, lo cual en el caso concreto no ocurrió por la supuesta introducción de un dato falso en la DUI mencionada; pese a que el agravio anotado resulta pertinente en cuanto a la necesidad de una respuesta completa y clara, el ex Fiscal Departamental de Oruro, sólo señaló que lo alegado era insuficiente para presumir que el imputado hoy tercero interesado participó en el presunto hecho de falsificación de documento aduanero; es decir, no se pronunció de manera fundamentada y motivada sobre el agravio expuesto ut supra, menos tomó en cuenta si en el caso era posible recolectar mayores elementos de prueba a los ya recolectados que permitan establecer la culpabilidad o no del acusado, especialmente si respecto al fundamento esencial para ratificar el sobreseimiento no explicó por qué la posible participación de funcionarios de la AN en el registro del importador eximiría de responsabilidad al ahora tercero interesado, -quien conforme a los antecedentes del caso habría incurrido en los mismos hechos en otras importaciones que realizó-; a todo esto, tampoco se resolvió la denuncia de los motivos por los que el Fiscal de Materia que dictó la resolución de sobreseimiento impugnada no aplicó el art. 42 de la LGA que considera al Despachante de Aduana como una persona natural; de ahí que resulta evidente la falta de fundamentación y motivación para que no puedan considerarse los actos efectuados por el prenombrado de manera individual conforme la norma jurídica prescrita en la Ley General de Aduanas, menos si la condición de representante legal de una persona jurídica excluye de responsabilidad penal, considerando el art. 41 del DS 25870, que señala que "El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, como persona natural y profesional, sea que actúe a título propio o como representante legal de una Agencia Despachante de Aduana"; por lo que torna viable conceder la tutela solicitada respecto de dichos puntos; y,
  4. d)Con relación a la falta de valoración razonable de la prueba, la Aduna Nacional regional Oruro reclamó que la autoridad fiscal demandada al pronunciar la Resolución 53/2019 cuando se refiere al Informe de Fiscalización Aduanera Posterior 018/2016, no consideró toda la documentación que lo justifica como es la DUI 2013/431/C-66 que en el campo 8 de dicho documento se consignó el nombre de una persona fallecida y que esta DUI fue elaborada por Alfredo Camacho Effen en su calidad de representante de la agencia despachante de aduanas "PIRÁMIDE" así conforme lo dispuesto por el art. 45 de la Ley General de Aduanas, la verificación y revisión de la documentación presentada era de su responsabilidad legal; tampoco las declaraciones testificales que corresponden a los parientes de Pedro Marquina Ramos donde se evidencia que esta persona nunca se dedicó al comercio, siendo más bien una persona mayor y de escasos de recursos económicos que se dedicaba al traslado de carne en un carrito de mano en el mercado de Quillacollo; al respecto, el ex Fiscal departamental demandado señala que la representación de la AN en su impugnación refirió de manera genérica la existencia de elementos probatorios, es decir que no precisó de manera concreta cuál o cuáles son los elementos probatorios que pueden sustentar la existencia de los hechos y la participación del ahora tercero interesado en el mismo; dicho argumento resulta insuficiente para ratificar el sobreseimiento, más aún si como se señaló objetivamente se insertaron y declararon datos falsos respecto al importador, y que dicha actuación podría considerarse que repercutía en un beneficio económico en favor del representante legal de la agencia despachante aduanera ahora investigada; en este sentido, se evidencia una conducta omisiva expresada en la compulsa de la demás prueba recolectada; dado que, solo consideró que el registro como importador de una persona fallecida, fue realizado por funcionarios de la AN y que dicha institución tendría que encargarse del cumplimiento de la normativa pertinente, sin que la Resolución 53/2019 se haya pronunciado respecto a la inexistencia de documento que respalde la contratación de los servicios de la agencia despachante a cargo del hoy tercero interesado para la realización de los trámites de importación en favor de un tercero o en este caso en nombre de la persona declarada como importador; por otro lado, de acuerdo a lo reclamado tampoco se valoró la presunción respecto a que el ahora tercero interesado a través de su agencia despachante de Aduana a través del irregular registro informático denunciado logró la importación de productos a nombre de una persona que ya se encontraba fallecida; argumento central que se trató de demostrar a partir de los datos contenidos en los referidos elementos de prueba que solo fueron señalados de insuficientes y por lo tanto de duda razonable en favor del imputado; finalmente, la Resolución jerárquica demandada fue emitida sin tomar en cuenta que la inspección ocular de 11 de septiembre de 2018 no se concluyó, medio probatorio que la administración aduanera regional de Oruro considera relevante, además de las referidas anteriormente, que habrían permitido establecer con el debido sustento y motivación, si se cometió el delito y si el hoy tercero interesado participó o fue el autor del mismo; bajo ese extenso marco explicativo, en el caso en análisis al advertirse la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0179/2021-S1 de 18 de junio, respecto a conceder la tutela solicitada por Nebraska Delgadillo Condori en representación de Armando Magne Zelaya, Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.2. "La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones fiscales en la valoración de la prueba" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de junio de 20210179/2021-S1Fuente oficial