Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 34135-2020-69-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 54/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 241 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Molina Saravia contra María Cristina Díaz Sosa y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 11 a 25, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas del Estado Plurinacional de Bolivia mediante Resolución Ministerial (RM) 959 de 14 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, conformando el Tribunal examinador para dicha evaluación, quien emitió "Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia para Postulantes a Despachantes de Aduana" mediante la Resolución Administrativa (RA) 193 de 21 de septiembre de 2018, la cual al contener defectos de nulidad insalvables por su inconstitucionalidad e ilegalidad fue impugnada, pronunciándose al efecto la RA 254 de 1 de noviembre de igual año, desestimando su petición alegando que contra esa decisión administrativa que aprobó la "Convocatoria Pública del Proceso de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018", al tener una naturaleza de acto administrativo y carácter general meramente regulatoria, no era posible aplicar los recursos administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé; por lo que, contra la citada determinación presentó recurso jerárquico, ya que se denegó su pretensión manteniendo en esencia la posición de que la RA 193; es decir, bajo el argumento de que simplemente se operativizaba los mandatos de diversos instrumentos normativos en cuanto a la Ley General de Aduanas modificada por la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, el Decreto Supremo (DS) 25870 que reglamentaba la referida Ley General de Aduanas y la RM 959, y que la mencionada Resolución es una norma de carácter general o reglamentaria que establece los lineamientos para el examen de suficiencia y por lo tanto no le era aplicable el régimen de impugnación, como el recurso de alzada y jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Posteriormente, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas emitió la decisión final materializada en la RM 109 de 18 de febrero de 2019, a través de la cual, se confirmó la RA 254 que desestimó sus reclamaciones previas.
Refiere que, tanto la RA 254 emitida por el Tribunal Examinador como la RM 109, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, no comprendieron que lo que presentó no fue un recurso de revocatoria sino una impugnación; por lo que, en tiempo hábil interpuso proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora accionados- el , el cual dispuso el rechazo de su demanda por inadmisible, indicando que la RA 193, no era un acto impugnable a través de los recursos administrativos que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé y que "...la Resolución ministerial cuya legalidad se cuestionó ante dicho Tribunal" (sic), no podría ser objeto de control de legalidad, ya que con ello se procuraría dejar sin efecto una norma de carácter general como es la convocatoria pública; desconociendo con ese argumento su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que dicha convocatoria es un acto administrativo definitivo, ante lo cual la denegatoria de admisión de la demanda contenciosa administrativa igualmente desconoce su derecho y garantía de impugnación, así como el derecho a la defensa cuando la citada demanda cumple con todas las exigencias de admisibilidad, y además que conforme a la verdad material existe un conjunto de actuaciones que deben ser objeto de discusión, análisis y debate en el marco de un debido proceso, puesto que la actuación del ejecutivo se vio viciado desde un inicio al llevar a cabo actuaciones sin tomar en cuenta el marco legal aplicable en la materia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de coherencia, motivación, fundamentación, "logisidad", verdad material, razonabilidad, a la justicia, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la impugnación; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se deje sin efecto el Auto Supremo 73-CA, y en consecuencia se disponga la emisión de una nueva resolución que atienda, respete y vele por los derechos y garantías de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, defensa, impugnación, razonabilidad, coherencia y "logisidad".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el "26" -siendo lo correcto 24- de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 237 a 240 vta., presentes el peticionante de tutela, y el tercero interesado -José Luis Parada Rivero, Ministro de Economía y Finanzas Públicas-, ambos asistidos de sus abogados, y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
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