Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2022-CA Sucre, 2 de junio de 2022
Expediente: 47702-2022-96-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución Autonómica Municipal 192/22 de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 51 a 57, pronunciada por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Enrique Leaño Palenque, Alcalde de citado municipio, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6 incs. o), p) y q); 133 inc. i) y 161 del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, aprobado mediante -Ley Autonómica Municipal 27/14 de 11 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.II, 117.I, y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 32 a 39, el accionante manifestó que, dentro del procedimiento de interpelación con Cite H:C.M Alc. 110/22 de 11 de mayo de 2022, emergente de la petición de Informe Oral 05/22, presentado por los Concejales Iber Antonio Pino O'barrio, Luz Melisa Cortes, Eduardo Lora Siñani y Carmen Rosa Torres Quispe, se fijó sesión para el 19 de mayo de 2022, fecha en la que se desarrolló el procedimiento previsto en el art. 163 del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, hasta el inc. g) y resta que el Pleno en sujeción de los incs. h) e i) aperture el debate y la votación para su decisión, y en mérito del art. 6 inc. p) que establece: "La censura será producto de la interpelación aprobada por dos tercios del total del Pleno y promovida por cualquier Concejala, Concejal o Representante de Distrito Indígena Originario Campesino. Si, el Alcalde o alcaldesa, Sub Alcaldesa Sub Alcalde es censurado tendrá una sanción de acuerdo a Ley", y q) el cual prevé que: "La censura producto de la interpelación aprobada por dos tercios del total del Pleno, implicará responsabilidades correspondientes, cambio de la política del Órgano Ejecutivo, o de acuerdo a la gravedad la destitución de la Secretaria o Secretario, Directora o Director así como de los representantes ante Entidades y Empresas Municipales descentralizadas, desconcentradas y en las que el Gobierno Autónomo Municipal tenga participación"; el Pleno del Concejo Municipal para su decisión va aplicar dicha normativa, y podría decidir censurarlo, y la decisión a la que arribe tiene el carácter de obligatorio e inexcusable, inclusive conlleva la posibilidad de que se lo remita a la Comisión de Ética, por lo que consideran que las normas contenidas en el aludido Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, incurre en excesos y no se encuadra al principio de separación de funciones y sujeción al orden jurídico vigente y desnaturaliza su rol de fiscalizador, resultando incompatibles con los valores supremos, principios y derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, alega que el rol de fiscalización del Concejo Municipal, debe ser ejercida dentro de los márgenes de las competencias previstas en la Constitución Política del Estado, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; puesto que la facultad de fiscalizar a la Alcaldesa o Alcalde, Secretarias o Secretarios y otras autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal, sus instituciones y Empresas Públicas, solo es a través de peticiones de informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previsto en el art. 16.15 de la LGAM y no existe otra norma vigente que prevea que la interpelación sea un medio de fiscalización; motivo por el cual la facultad interpelatoria contenida en el precitado Reglamento General está al margen del rol de fiscalización del Concejo Municipal, por ello resulta incompatible con el ámbito delimitado en el art. 283 de la CPE, sumado a ello, resulta ser un plagio del Reglamento General de la Cámara de Diputados.
No obstante, no encontrarse dentro de sus competencias, una vez decidida la censura contra el Alcalde esta deviene en una sanción; y, en caso de ser censurado producto de la interpelación, implica estar sujeto a las responsabilidades correspondientes; sin tener en cuenta que como Alcalde está sujeto al establecimiento de las responsabilidades inherentes a la función pública, que puede ser administrativa, civil, penal o ejecutiva; y, la censura dispuesta por el Concejo Municipal no constituye causal para el establecimiento de dichas responsabilidades, lo cual contraviene la garantía instituida por el art. 116.II de la Norma Suprema, que establece que, la sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y la censura no constituye propiamente un hecho, sino es una decisión optada por una instancia política motivada por juicios subjetivos; y, dependiendo de la gravedad que le asigne el Pleno del Concejo Municipal a los motivos de dicha figura, esta ocasionaría la destitución del Secretario, Director o representantes ante entidades y empresas en las que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tenga participación, cuando de acuerdo a lo previsto por los art. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), la destitución es una sanción que solo puede imponerse como resultado de un proceso disciplinario incoado por responsabilidad administrativa; sin embargo, el mencionado Reglamento General otorga al Concejo Municipal una potestad sancionadora, lo que contraviene lo dispuesto por los arts. 117.I y 283 de la CPE y el principio de separación de funciones de los órganos del Gobierno Municipal previsto en la norma, además que se sobrepone a la facultad que le asigna al Alcalde Municipal el art. 26.8 de la misma Ley.
Con esos argumentos, alega que la normativa impugnada de inconstitucional -arts. 6 incs. o), p) y q), 133 inc. i) y 161 del nombrado Reglamento General-, que incluyen a la interpelación como atribución y facultad y la censura al Alcalde, que exceden la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, infringiendo lo instituido por el art. 283 de la CPE; así como la sanción por anticipado al Alcalde, incurre en una clara incompatibilidad con la garantía jurisdiccional, debido a que devendría en una destitución a otros funcionarios del Ejecutivo Municipal, sin proceso previo pero con sanción, con ello se contraviene lo dispuesto por el art. 117.I de la citada Norma Suprema. Finalmente, hace conocer que la Resolucion que vaya a pronunciar el Pleno del Concejo Municipal de Sucre, producto del procedimiento de interpelación depende de la constitucionalidad de las normas que demanda de inconstitucionales.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 192/22 de 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 51 a 57, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, rechazó promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Procedimiento del Acto Interpelatorio en el presente caso emerge de los medios de fiscalización conforme lo determina el art. 10 de la Ley de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y de los arts. 151 y 160 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal; en consecuencia la presente acción de inconstitucionalidad concreta se presentó en dicho procedimiento interpelatorio y no en proceso administrativo interno en la institución que se inicia con base a una denuncia, de oficio y/o dictamen dentro de la entidad, a un servidor o ex servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención; y,
- b)La , declaró la constitucionalidad del art. 166 de citado Reglamento, respecto de la remisión del Alcalde Municipal a la comisión de Ética para su procesamiento correspondiente por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno del Concejo Municipal.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 6 incisos o), p) y q); 133 inc. i) y 161 de la Ley Autonómica Municipal 27/14, por ser presuntamente contrarios a los arts. 116.II, 117.I, y 283 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo prescrito en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En ese sentido el art. 72 del CPCo, dispone: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos corresponden). Por su parte el art. 73.2 del citado Código, determina que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (el resaltado es nuestro).
En cuanto a la legitimación el art. 79 del nombrado Código, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente, el art. 81.I de dicho cuerpo normativo, determina que: "I. La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.I.4 del CPCo, que dispone lo siguiente:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).
II.3. De los conceptos "proceso" y "procedimiento", entendimiento doctrinal y jurisprudencial
Sobre el particular, los y , ambos de 11 de mayo, refirieron que: "Los términos proceso y procedimiento tienen la siguiente connotación doctrinaria: "Proceso es un concepto teleológico, procedimiento un concepto formal. Al hablar de proceso se destaca que el conjunto de actos en consideración tiene por finalidad esencial llegar al dictado de un determinado acto: En el concepto que adoptamos, ese acto es el jurisdiccional. Al hablar de procedimiento, por el contrario, se prescinde del fin que la secuencia de actos pueda tener y se indica tan sólo ese aspecto externo, de que existe una serie de actos que se desenvuelven progresivamente.
Mostrando 25 de 49 parrafos.