Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2022-RCA Sucre, 12 de septiembre de 2022
Expediente: 49582-2022-100-ACU Acción de cumplimiento Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 173/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Fernando Santos Velasco contra Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Irma Marina Castellón Betancur y Carlos Andrés Oblitas Álvarez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 25 y 27 de julio de 2022, cursantes de fs. 14 a 16; y, 19, el accionante refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, el 29 de marzo de 2021, la Fiscal de Materia solicitó su detención preventiva por el plazo de cuatro meses; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, dictó el Auto Interlocutorio 71/2022 de 30 de marzo, a través del cual se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del mencionado departamento, sin establecer o precisar el tiempo de duración, por lo cual resulta indeterminada e indefinida, en flagrante vulneración de lo previsto por el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), que expresamente prevé: "SI SE RESUELVE LA APLICACIÓN DE LA DETENCION PREVENTIVA, LA REOLUCION DEBERA FIJAR CON PRECISIÓN SU DURACIÓN INDICANDO LA FECHA EXACTA DE SU CUMPLIMIENTO...con relación al Art. 236 del C.P.P. numeral 6 'EL PLAZO DE DURACION DE LA MEDIDA'" (sic); apelada que fue, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 82/2022, declarando sin lugar al recurso de apelación incidental y confirmó su detención preventiva sin precisar el tiempo de duración.
En consecuencia, por memoriales de 9, 20 y 24 de junio de 2022, reclamó de manera documentada a las autoridades demandadas el cumplimiento legal del deber omitido "...Art. 89 numeral 5 con relación a los Arts. 87 y 88 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional con fundamento en la que con referencia a la duración de la detención preventiva estableció que su duración DEBE SER LIMITADA EN EL TIEMPO, en mi caso señores vocales, no existe un límite de duración en el tiempo" (sic).
Finalmente menciona que conforme a lo dispuesto por el "...Art. 91 con relación a los numerales 4 y 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic) se vulneró su derecho a saber hasta cuándo estará como detenido preventivo y conocer el tiempo y límite; además de la garantía establecida en el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE); por el incumplimiento del art. 235 ter con relación al art. 236.6 del CPP, afirmando haber demostrado la renuencia del deber omitido.
I.2. Disposiciones supuestamente incumplidas
Denuncia el incumplimiento de los arts. 235 ter y 236.6 del CPP.
I.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la presente acción tutelar y se ordene el cumplimiento inmediato del deber omitido.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Auto 169/2022 de 26 de julio, cursante a fs. 17 y vta., dispuso que el accionante con carácter previo bajo conminatoria de tener por no presentada esta acción de defensa, conforme establece el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aclare y precise cuál es el derecho o garantía constitucional que supone vulnerado, a efecto de verificar lo dispuesto en los arts. 33 y 66 del citado Código.
La referida Sala Constitucional por Resolución 173/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De conformidad a lo previsto por el art. 134 de la CPE "La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida". Por su parte el art. 64 del CPCo, prevé que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" y el art. 66 del mencionado Código, establece las causales de improcedencia, señalando en el numeral 4 que: "En proceso o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional" (sic); normativa constitucional que prevé la posibilidad de proteger y garantizar la efectiva aplicación de los derechos y garantías constitucionales;
- b)De la revisión de la demanda se verifica que el accionante no identificó con claridad o precisión qué derecho o garantía supuestamente se le hubiera vulnerado, sino únicamente indicó que las autoridades demandadas dictaron el Auto Interlocutorio 71/2022, que ordenó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija, sin establecer el plazo de duración, por ello considera que omitieron cumplir con lo dispuesto por el art. 235 ter del CPP;
- c)Los actos que cuestiona como vulneratorios de sus derechos, fueron desarrollados durante la tramitación de un proceso penal que se le sigue, los cuales deben ser reclamados y resueltos por las autoridades jurisdiccionales que controlan la causa, por cuanto esta acción de defensa está dirigida al incumplimiento de leyes o normas de carácter sustantivo, que dispongan una obligación expresa para algún servidor público y no así para el cumplimiento de normas adjetivas que solamente regulan un procedimiento a seguir, que ante su inobservancia cuentan con los mecanismos establecidos por ley para ser corregidos; y,
- d)El impetrante de tutela inobservó los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento; pues los actos que reclama deben ser corregidos en la propia jurisdicción ordinaria o en todo caso mediante una acción de amparo constitucional.
Con esta Resolución, el accionante fue notificado el 2 de agosto de 2022 (fs. 22), formulando impugnación el 4 de igual mes y año (fs. 25 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que:
- 1)Si bien el art. 66.4 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento; no es menos cierto que el art. 64 del citado Código, tiene el mismo objeto que es: "...garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuanto es OMITIDA por parte de servidoras o servidores públicos u órganos del Estado" (sic);
- 2)La acción de amparo constitucional no es excluyente de la acción de cumplimiento, teniendo igual objeto que no es exclusivo de la acción de amparo constitucional; y la Ley no lo priva o prohíbe de interponer la presente demanda tutelar, pudiendo inclusive hacerlo de manera indistinta ya que tienen idéntico objeto y similar redacción, por lo que la finalidad es la misma; y,
- 3)La presente acción de defensa cumple con los requisitos para su procedencia, la omisión en el tiempo de duración de su detención preventiva, que fue reclamada en forma reiterada e insistente sin ningún resultado positivo "hasta la fecha".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 134 de la CPE dispone que:
"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional".
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
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