Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40909-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 070/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 622 a 627, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corali Paola Zeballos Velasquez contra Liliana Arano López, Gerente; José Antonio Hernández Loayza, Presidente del Consejo de Administración; Marco Antonio Vacaflor Herrera, Presidente; Ángel Darío Ramírez Gemio, Vocal; y, Verusca Catherin Añez Peñaloza, Vocal los tres últimos de la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 22 de marzo de 2021; cursantes de fs. 1; 69 a 71 vta; y, 76 a 77 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ocupaba el cargo de Jefe de División de Tesorería en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., hasta su desvinculación laboral mediante Memorándum 032/2020 de 30 de septiembre, tras un proceso disciplinario en el que se transgredieron sus derechos. Acusa que, fue juzgada por una Comisión Mixta nombrada con base en normas que fueron aprobadas el 9 de julio de 2020, posterior al hecho sancionado; en desmedro de su derecho al juez natural respecto a la imparcialidad -pues dicha Comisión recibió instrucciones de "quienes dispusieron" su procesamiento- incurriendo en una causal de nulidad.
Agregó que la mencionada Comisión no cumplió con la inversión de la carga probatoria; finalmente, afirmó que fruto del mencionado proceso, la entidad precitada, se apropió arbitrariamente de los depósitos que tenía en su cuenta de ahorros sin diferenciar entre trabajadora y socia -a causa de su destitución que califica de ilegal-, fue despojada de su calidad de socia, provocando así la lesión de su derecho a la propiedad privada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso -en su elemento de juez natural-, a la presunción de inocencia, a la "seguridad", a no ser juzgada por comisiones especiales, a emitir libremente sus ideas u opiniones; y, a la petición; citando al efecto los arts. 9, 46.I y II, 115.II, 116, 117, 120, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia:
- a)Anular y dejar sin efecto la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020 de 13 de agosto; el Memorándum 032/2020 de 30 de septiembre;
- b)Restituir de inmediato sus ahorros más intereses devengados; y,
- c)El con pago de costas, multas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 614 a 621, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratifico in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:
- 1)El 1 de junio de 2020, retornó a su puesto laboral tras la suspensión de la cuarentena por la pandemia por el COVID-19; y, solicitó la dotación de insumos de bioseguridad. Lamentablemente -según alega- de forma coincidente con su petición, el mismo día un canal de televisión tomó imágenes de las condiciones en que trabajaban en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., advirtiendo que no existían medidas de bioseguridad;
- 2)Malinterpretando dicha coincidencia, se inició proceso sumario administrativo en su contra;
- 3)Su exclusión de la señalada Cooperativa fue arbitraria con base en un proceso laboral; y,
- 4)La apropiación de los depósitos que tenía no correspondía, aún si fueran garantía de un préstamo; en razón a la prohibición de pacto comisorio contenida en el art. 1340 del Código Civil (CC). Por otra parte, la obligación constituía un mutuo hipotecario; en tal mérito, se encontraba regulado por la norma sustantiva civil.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, afirmó que la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020; ni la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2020 de 4 de septiembre, que resolvió el recurso de revocatoria; ni la Resolución Jerárquica 01/2020 de 21 de mismo mes, que se pronunció sobre el recurso jerárquico, dispusieron que la aludida Cooperativa se apropie de los depósitos en la cuenta de la accionante. Sin embargo, mediante carta Cite CSA-ADME 142/2020 de 10 de noviembre, se notificó arbitrariamente a la demandante de tutela sobre la retención de sus recursos para el pago de una deuda con garantía hipotecaria registrada "...en el asiento B3..."; extremo que, acaeció prescindiendo del estatuto y sus procedimientos forzando la figura de abandono de la entidad.
Finalmente aclaró que, para el caso de abandono era necesario realizar una asamblea general extraordinaria que decida si hubo o no abandono, si procedía o no la desvinculación o pérdida de la calidad de asociada, lo que no ocurrió en su caso. Debió considerarse que la demandante de tutela, no trabajaba para la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); sino, para la mentada Cooperativa, tratándose de personas jurídicas diferentes.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Liliana Arano López, Gerente; José Antonio Hernández Loayza, Presidente del Consejo de Administración; Marco Antonio Vacaflor Herrera, Presidente; Ángel Darío Ramírez Gemio, Vocal; y, Verusca Catherin Añez Peñaloza, Vocal de la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., a través de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 600 a 612 vta.; y en audiencia, solicitaron se declare improcedente la acción o en su defecto se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La demandante de tutela asumió defensa en todas las instancias a lo largo del proceso disciplinario, consintiendo la competencia de la referida Comisión y sometiéndose a ella; por lo que, se configuraba una causal de improcedencia de la acción tutelar, frente a los hechos consentidos. En el mismo mérito, debió considerarse que no era posible solicitar la nulidad de los actos que convalidó con el sometimiento descrito;
- ii)El Memorándum 032/2020 de 30 de septiembre y; la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020, cuya nulidad se solicitó, configuraban -según alegó- un escenario de reincorporación. En tal sentido, se inobservó la subsidiariedad, pues la accionante debió acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para obtener una conminatoria de reincorporación, o ante el juez laboral para lograr una sentencia en igual sentido. Sin embargo pretendió dilucidar la problemática de forma directa en la vía constitucional; además sin considerar que la devolución de aportes, intereses, capital, pérdida de la calidad de socia y retención de ahorros en compensación de deudas adquiridas con la Cooperativa, constituían una controversia que debió dilucidarse ante el juez civil o comercial conforme a las competencias normativamente otorgadas a tal efecto y en un proceso contradictorio;
- iii)La acción de amparo constitucional sólo será procedente para tutelar derechos consolidados; sin embargo, en el caso de análisis se pretendía una reinterpretación de la "jurisdicción ordinaria" respecto al proceso disciplinario seguido contra Corali Paola Zeballos Velasquez; aspecto que, conforme a la , era improcedente;
- iv)La señalada Cooperativa a la que representaban, era de tipo ahorro y crédito de vínculo laboral, así definida por el art. 23 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-. En tal mérito, requiere la existencia de un vínculo laboral con sus asociados, pues conforme al art. 81.V del mismo cuerpo legal, la entidad únicamente podía realizar operaciones de ahorro y crédito con sus asociadas y asociados, organizados -en su caso- en la UMSA e instituciones afines entre las cuales se encontraba la Cooperativa. Consecuentemente, roto el vínculo laboral con la demandante de tutela, dejó de cumplir los requisitos para tener calidad de asociada, pues ya no formaba parte de la mencionada Universidad o la Cooperativa; asimismo, lo determinaba el art. 30 del Estatuto Orgánico de la Entidad;
- v)Respecto a lo que la accionante denominaba "ahorros", los mismos no existían; sino que conforme al Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa, la Ley General de Cooperativas; y, el Decreto Supremo (DS) Reglamentario 1995 de 13 de mayo de 2014, constituían aportes en dinero que se constituyen en un certificado de aportación. En tal sentido, sobre su devolución se procedió conforme al art. 23 de la última norma citada. Según exigía la misma previa devolución del aludido certificado, se descontó la deuda que tenía la ex asociada con la Cooperativa, quedando un saldo pendiente de pago;
- vi)No se transgredió el debido proceso. El razonamiento de la demandante de tutela en relación al juez natural, era equivocado y conllevaba a que la inexistencia de un Manual Disciplinario anteriormente aprobado, permitía que no se juzgue a la accionante;
- vii)El empleador contaba con capacidad legal y contractual para aprobar Manuales de Procesos Disciplinarios Internos que garanticen el debido proceso; lo que, además era un derecho de los empleados para materializarlo;
- viii)El juez natural como garantía, se conformaba por tres elementos básicos competencia, imparcialidad e independencia; y, tenía por finalidad evitar el juzgamiento por comisiones especiales con posterioridad al hecho para juzgarlo de forma parcializada, lo que no ocurrió en el caso de análisis. La citada Comisión que asumió conocimiento del proceso disciplinario fue posesionada el 26 de junio de 2020, tres días después se identificó el hecho imputado a la hoy demandante de tutela, como falta grave. Es decir, que la instancia competente tomó conocimiento del hecho de forma posterior a su posesión; adicionalmente, dicha instancia gozaba de imparcialidad e independencia, al estar conformada en apego al art. 9 y siguientes del Manual de Procesos Disciplinarios de la Cooperativa -y no arbitrariamente-, compuesta por una parte que representaba al empleador y otra a los empleados;
- ix)La accionante en ningún momento presentó descargos para desvirtuar la acusación, al contrario, reconoció expresamente en su declaración informativa de 3 de julio del mismo año, que solicitó a Rita Mantilla Ochoa la toma de fotografías para posteriormente plantear una denuncia sobre bioseguridad en contra de la precitada Cooperativa; asimismo, tomó fotografías que fueron difundidas en la "red PAT". Tales hechos configuraron el incumplimiento de las Circulares 05/2014 de 10 de abril y 01/2019 de 31 de enero, por inobservancia de sus deberes de confidencialidad, honorabilidad, buena fe, abuso de confianza; y, por el uso prohibido de celulares que puso en riesgo la seguridad de la institución que maneja valores y dinero, cuyas cajas e instalaciones estratégicas fueron expuestas;
- x)En materia disciplinaria no era aplicable el principio de inversión de la prueba; y,
- xi)Si la pretensión de la demandante de tutela era denunciar el incumplimiento de las medidas de bioseguridad, debió plantear su denuncia, conforme al Comunicado 14/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Resoluciones Biministeriales 001/2020 y 002/2020 -no indica fecha- del mismo Ministerio y su similar de Salud; en cuyo mérito, pudo solicitar una fiscalización por parte de la Dirección de Higiene y Seguridad Ocupacional, sin que fuera necesario que grabe las instalaciones, poniendo en riesgo la seguridad de la Cooperativa y afectando negativamente la credibilidad de los usuarios.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional señalaron que la calidad de asociado se pierde por diversas causales, en el caso de análisis se consideró el abandono o alejamiento intempestivo de la demandante de tutela en observancia de los arts. 24 y 25 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa. Dicha causa procedía también en caso de retiro forzoso o voluntario del miembro. En el caso del alejamiento intempestivo, el Consejo de Administración debe convocar a la Asamblea General Ordinaria de dicha cooperativa para que defina sobre la pérdida de la calidad de asociado de aquellos socios que por más de treinta días y sin causa justificada "han abandonado"; sin embargo, tal situación no era equiparable al despido forzoso que no requería convocatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 070/2021 de 5 de abril, cursante de fs. 622 a 627, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)El art. 129.II de la CPE, en concordancia con su similar 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional;
- b)Respecto al proceso sumario interno disciplinario seguido contra la accionante presuntamente con base en normas aprobadas de forma posterior a la comisión del ilícito y por una Comisión Mixta Disciplinaria la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L. conformada también de forma ulterior al hecho. Se tuvo que dicho proceso culminó con Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020, que fue confirmada por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria 05/2020; y la de Recurso Jerárquico 01/2020;
- c)No obstante a las resoluciones que confirmaron el pronunciamiento, no existía petitorio u observación alguna respecto a éstas, especialmente en cuanto a la última que agotó la vía. No se cuestionó ninguna circunstancia vinculada a la afectación de derechos y garantías fundamentales contenida en la misma; y, no era posible analizar la Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020 de forma aislada. Esta omisión no fue subsanada pese a la observación contenida en el decreto de 11 de marzo de 2021; por lo que, no correspondía la tutela sobre la problemática señalada, al no haberse observado el principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, misma que fue planteada contra la primera decisión del proceso en lugar de la última;
- d)En relación a la detención arbitraria de los ahorros, se evidenció que conforme a los arts. 14, 20.4, 25 y 28 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., la demandante de tutela perdió su calidad de asociada por la causal contenida en el art. 20.4 de la norma precitada, por abandono entendido con base en el art. 25 del mismo cuerpo legal que hacía referencia a que el abandono "...también procede en caso de retiro forzoso..." (sic). Retiro que se produjo tras el proceso disciplinario que culminó con la desvinculación laboral de la accionante y la posterior devolución del valor de los certificados de aportación conforme a la norma específica -el Estatuto-; y,
- e)Sobre su pertenencia a la mencionada Cooperativa; y, no así a la UMSA; se tuvo que conforme al art. 14 inc. b) del aludido cuerpo legal, la primera se consideraba como una de las instituciones afines a la Universidad. Consecuentemente, su obtención de la condición de asociada, se debía -entre otros- al cumplimiento del requisito de formar parte de la UMSA; por cuanto, tras su pérdida de calidad de asociada se aplicó el Estatuto de la entidad y la Nota 142/2020 de 10 de noviembre, realizada con base normativa, no lesionó derecho alguno al informar que se generó la liquidación de sus cuentas quedando un saldo pendiente por liquidar por un préstamo hipotecario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Nota de 3 de julio de 2020, Coralí Paola Zeballos Velasquez, acusó la nulidad del proceso, por transgresión de los arts. 117 y 120 de la CPE, al haberse designado la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L. de forma posterior al hecho suscitado. Por Resolución 001/2020 de 8 del mismo mes, se resolvió la solicitud de nulidad del proceso requerida por la hoy accionante, señalando que si bien el Manual de Procesos Disciplinarios no reconocía la presentación de solicitudes de nulidad ni establecía el proceso para su resolución. Sin embargo, garantizando el derecho a la petición respecto a la obtención de una respuesta fundamentada y motivada, se rechazó la pretensión de nulidad, arguyendo que: El único fundamento para requerir la nulidad, era la acusada posesión de la Comisión Mixta con carácter posterior al hecho denunciado misma que acaeció el 26 de junio de 2020, mientras que el hecho fue identificado o conocido por el Consejo de Administración de forma posterior; es decir, el 29 del mismo mes y año, cuando se determinó que debía iniciarse el proceso. En tal mérito, no podía tenerse en cuenta únicamente la fecha de comisión del hecho, como se pretendía, pues en ese momento la entidad no conocía ni el caso ni el hecho; sino que, asumió conocimiento de forma ulterior conforme se detalló. Adicionalmente, la garantía constitucional del juez natural se componía de tres elementos (competencia, independencia e imparcialidad), que la Comisión conformada respetaba. Así respecto a las comisiones especiales, la garantía hacía referencia a aquellas armadas con posterioridad al hecho para juzgarlo de manera parcializada; aspecto que no se dio en el caso, pues la indicada Comisión se conformó a través de un procedimiento interno definido en el art. 9 y siguientes del Manual de Procesos Disciplinarios de la Cooperativa y no de forma arbitraria; tampoco fue, de manera parcializada, pues tuvo que estar conformaba por un representante del empleador, otro de los empleados y un miembro de carácter mixto elegido por los dos anteriores, quedando así evidenciada su calidad imparcial e independiente. Finalmente se aclaró que el 3 de julio de 2020, de forma voluntaria la sumariada -hoy demandante de tutela- se apersonó ante la Comisión y prestó su declaración informativa, firmando su acta de declaración sin observar la competencia; por lo que, conforme al art. 107.II del Código Procesal Civil (CPC), el defecto fue subsanado por su propio consentimiento y sometimiento ante la Comisión (fs. 21 a 23 vta.).
II.2. Por Nota de 21 de julio de 2020, Corali Paola Zeballos Velasquez, por nota objetó el "auto inicial de proceso interno" -siendo lo correcto la Resolución 02/2020 de 9 del mismo mes-, notificada el 10 de ese mes y gestión. Acusando que:
- 1)Se dispuso el inicio del proceso disciplinario en su contra, por el presunto hecho contravencional acaecido el 1 de junio de dicho año. Momento temporal en que no existía norma alguna para realizar el proceso, sin que se encuentre legal y previamente constituido un órgano competente ni las "...norma[s] para realizar el presente proceso..." (sic). Aspectos que, -según alegó- causaban la nulidad del proceso disciplinario; y,
- 2)La Resolución cuestionada incurrió en lamentables errores de tipificación e inobservancia del principio de presunción de inocencia pues "...ya se han pronunciado por mi culpabilidad, en hechos sobre los cuales no existe ninguno de los elementos constitutivos de las contravenciones..." (sic). Consecuentemente, solicitó se establezca normativa sustantiva y procesal anterior al hecho juzgado; y, se remitan antecedentes al "órgano competente" conformado con anterioridad al mencionado hecho. El 29 del mismo mes y año, a través de la Resolución 003/2020 de 29 de julio, se declaró improcedente la objeción presentada, por haber sido presentada fuera de plazo (fs. 11 a 12; 24 a 25; y, 484 y vta.).
II.3. Mediante Resolución Final de Proceso Sumario Interno 04/2020 de 13 de agosto, se declaró la existencia de responsabilidad laboral y administrativa de la hoy demandante de tutela, aprobando y recomendando su despido de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., por la contravención a su Memorándum de asignación de funciones, Manual de Funciones como Jefe de División Tesorería y las Circulares 05/2014 de 10 de abril y 01/2019 de 31 de enero; en relación a la transgresión de los arts. 16 incs. b) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 incs. e) y h) de su Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943- (fs. 26 a 29).
II.4. Por nota de 24 de agosto de 2020, la accionante presentó el recurso de revocatoria contra el pronunciamiento descrito en la Conclusión precedente, alegando -respecto a la problemática que causó la activación de la vía constitucional- que:
- i)Conforme al art. 48 de la CPE, debía aplicarse en su favor el principio de inversión de la prueba; sin embargo, la Resolución refutada iniciaba con "un temerario juicio de valor", que -a su criterio- evidenciaba la falta de parcialidad; y,
- ii)Al haber sido notificada el 10 de julio de igual año, tras la suspensión de actividades en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L., los días 14 y 15 -por fumigación-; y, 16 y 17 del mismo mes y año -por Decreto Municipal-; se tuvo que, los tres días previstos por el art. 23 del Estatuto de la mencionada Cooperativa, fueron observados, pues se trataba de días hábiles que acaecieron el 13, 20 y 21 de julio del señalado año. Recurso resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria 05/2020 de 4 de septiembre, que confirmó en su totalidad a su predecesora, señalando respecto a los puntos referidos, que:
- a)La Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios fue posesionada el 26 de junio de 2020, de forma posterior el 29 de ese mes y año, el Consejo de Administración tomó conocimiento del hecho acusado como falta muy grave -según constaba en el Acta de Directorio 20/2020 de igual data-; es decir, que la instancia pertinente conoció el hecho de forma posterior a la posesión de la indicada Comisión;
- b)La nulidad reclamada fue objeto de un incidente que pese a no encontrarse consagrado en el procedimiento disciplinario, fue resuelto de forma fundada y motivada por la Resolución 001/2020;
- c)Sobre el principio de inversión de la prueba, debía tomarse en cuenta que la Comisión Mixta, no representaba al empleador, sino que constituía una instancia investigativa imparcial, independiente mixta compuesta a la vez por representantes de los empleados, respecto a quienes no podía atribuir el principio mencionado. Pero que sí tenían la obligación de cumplir con la carga de prueba, que fue observada al encontrarse el pronunciamiento respaldado en pruebas testificales y documentales de cargo específicas que no fueron refutadas ni desvirtuadas -sin que la sumariada, hoy accionante, presente prueba alguna-: El Informe Jurídico 09/2020; la carta de 26 de junio de 2020 de la funcionaria Rita Mancilla Ochoa; la grabaciones del día de los hechos que constan en un Disco Versátil Digital (DVD); la Notas con Cites CSA/ADM/ 176/2020, CSA/ADM/ 160/2020 y la de 9 de julio del mismo año; Acta de Declaración Informativa de 23 de ese mes y año; Memorándum de Asignación de Funciones como Jefa de División de Tesorería y Manual de funciones del aludido cargo; y, Circulares 05/2014 y 01/2019; y,
- d)En relación a la improcedencia de su objeción al "auto inicial de proceso interno" -siendo lo correcto la Resolución 02/2020-, el cómputo que pretendía se basó en la fumigación de 14 y 15 de julio; sin embargo, ello no causó la suspensión de plazos. Adicionalmente, el procedimiento no facultaba a suspender el cómputo de las actuaciones por dicho motivo sin que tampoco exista normativa interna o externa que hubiera determinado la suspensión; y, sin poder la señalada Comisión asumir medidas discrecionales. Tampoco cursaba en el expediente prueba alguna que demuestre que la accionante, procuró presentar su impugnación los días señalados y que hubiera existido impedimento a causa de la fumigación. Finalmente, debía considerarse que la objeción del "auto inicial de proceso interno" -siendo lo correcto la Resolución 02/2020-, constituía una reiteración de los argumentos contenidos en el incidente de nulidad del proceso, que fueron abundantemente respondidos a través de la Resolución 01/2020 (fs. 35 a 37; y, 38 a 41 vta.).
II.5. El 10 de septiembre de 2020, la impetrante de tutela, interpuso el recurso jerárquico reiterando sus observaciones respecto a:
- 1)La inexistencia de la Comisión Mixta de Procesos Disciplinarios a tiempo de producirse la supuesta infracción, en inobservancia del art. 120 de la CPE;
- 2)El desconocimiento de la naturaleza laboral del proceso, por el que se omitió requerir al empleador las pruebas suficientes y plenas de la culpa; confundiéndolas con la prueba abundante; y,
- 3)No se tomó en cuenta que la referida Cooperativa suspendió actividades laborales los días 14 y 15 de julio de 2020. Impugnación que, fue resuelta por la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2020 de 21 de septiembre, que ratificó totalmente el pronunciamiento emitido en la vía revocatoria, respondiendo que:
- i)El reclamo respecto al juez natural fue respondido de forma congruente y fundamentada; además, de forma coincidente con el criterio expresado por el mencionado Comité, se concluyó que fue errónea a la percepción de Corali Paola Zeballos Velasquez -hoy accionante-, sobre la imposibilidad de ser sancionada si no existiría el ente sancionador conformado antes del hecho. Adicionalmente, se verificó que el aludido Comité se designó y posesionó de forma posterior a que el Consejo de Administración conoció el hecho, momento desde el cual debía considerarse la situación. En tal mérito resultaba natural, competente e imparcial al conformarse de forma mixta y en apego a las normas;
- ii)Sobre la inversión de la prueba, se tuvo que él nombrado Comité cumplió con su rol y tomó declaraciones, reprodujo videos y obtuvo distintos informes, documentos, memorándums, circulares internas, entre otros; identificó con claridad los documentos probatorios de cargo, conforme a las reglas de congruencia y motivación, exponiendo las razones por las que se consideraron pertinentes los elementos que generaban convicción de lo atribuido. La recurrente -hoy accionante- ingresó en un contrasentido pues sostenía que no existía prueba de cargo pero a la vez afirmó que se confundió la abundante prueba con prueba suficiente. Adicionalmente, la accionante confunde el principio de inversión de la prueba, con las reglas de investigación; a sabiendas de haber incurrido en una inacción probatoria sin aportar elementos que permitan sostener la inexistencia de su responsabilidad. Sin embargo, tal inacción no provocó la atribución de culpa; sino que, ésta devino de la evidencia en su contra que permitió establecer la responsabilidad; y,
- iii)La improcedencia de su objeción al "auto inicial de proceso interno" -siendo lo correcto la Resolución 02/2020-, por vencimiento del plazo; se entiende que por economía procesal debía considerarse el art. 24 del Manual de Procesos Disciplinarios, conforme al cual se advirtió que no existió transgresión alguna al debido proceso al no evidenciarse que los días 14 y 15 de julio de 2020, hubiera operado una suspensión de plazos automática de las actividades de la citada Comisión, como mal entendió la recurrente -hoy accionante-. En tal mérito no existía ningún auto de interrupción de plazos del Comisión, tampoco normativa interna o externa en tal sentido y menos prueba que muestre la intención de presentar la objeción o algún impedimento para el ejercicio de su derecho a impugnar; aspectos que, igualmente fueron absueltos de forma amplia, motivada y fundamentada en la Resolución 001/2020 (fs. 42 a 43 vta.; y, 44 a 48).
II.6. El 4 de diciembre de 2020, fue notificada con la liquidación de sus cuentas, refiriéndole que tenía un saldo pendiente por cancelar a título de préstamo con garantía hipotecaria, que contrajo con la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L. (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante acusa la lesión de sus derechos al trabajo, a la defensa, al debido proceso -en su elemento de juez natural-, a la presunción de inocencia, a la "seguridad", a no ser juzgada por comisiones especiales, a emitir libremente sus ideas u opiniones; y, a la petición; toda vez que, tras el proceso disciplinario seguido en su contra, fue desvinculada de su fuente laboral por Memorándum 032/2020 del cargo de Jefa de División de Tesorería en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cerrada de Vínculo Laboral "San Andrés" R.L.; por lo que acusa que en dicho proceso:
- a)Fue juzgada por una Comisión Mixta parcializada al ser nombrada de forma posterior al hecho sancionado y con base en normas que fueron aprobadas igualmente de forma ulterior; viciando de nulidad el proceso;
- b)La mencionada Comisión no cumplió con la inversión de la carga probatoria; y,
- c)La entidad precitada, se apropió arbitrariamente de los depósitos que tenía en su cuenta de ahorros sin diferenciar entre trabajadora y socia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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