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TCP

0179/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023

Auto 0179/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0179/2023-CA Sucre, 24 de abril de 2023

Expediente: 54565-2023-110-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta de la Resolución de 6 de abril de 2023, cursante de fs. 38 a 39 y vta., pronunciado por la Autoridad Sumariante Titular del Servicio de Registro Cívico (SERECI) del departamento de Cochabamba, por la que rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Lizeth García Nuñez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 26.II inc. a) y 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, aprobado mediante Resolución TSE-RSP-035/2011 de 1 de marzo, modificado por Resoluciones TSE-RSP-234/2013 de 12 de septiembre y TSE-RSP 432/2016 de 7 de septiembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de abril de 2023 cursante de fs. 2 a 11 y vta., la accionante se apersonó ante la Autoridad Sumariante Titular del SERECI del referido departamento, indicando que se le sigue un proceso administrativo por la presunta infracción del art. 54 inc. h) del Reglamento cuestionado, en el cual, se determina como una de las causales para la destitución de Oficiales de Registro Civil, el "Hacer uso irregular de formularios de certificados y otros valores fiscales, así como de la base de datos del sistema informático de registro civil" (sic); disposición, que al llevar el calificativo "irregular", transgrede los principios de taxatividad y tipicidad, porque da lugar a interpretaciones amplias y arbitrariedades; en ese sentido, trae a colación el art. 26.II inc. a) de dicho Reglamento, explicando que, en este último se precisa que las resoluciones sumariales que sean emitidas en procesos internos deberán encontrarse dentro de las causales insertas en el art. 55 del mismo cuerpo normativo, de modo que, si bien ambos artículos están relacionados entre sí, resalta que el Reglamento cuestionado cuenta solamente con cincuenta y cuatro artículos y tres disposiciones finales, entonces, existe inconstitucionalidad por omisión ya que no se tienen enmarcadas las actitudes y/o conductas que serán objeto de la sanción de destitución.

En ese sentido, manifiesta que los preceptos normativos cuestionados, transgreden lo inserto en el primer artículo de la Norma Elemental, ya que, toda actividad estatal debe apegarse al ordenamiento jurídico al igual que las decisiones y resoluciones que sean adoptadas por las autoridades públicas en representación del Estado, posteriormente, invoca los arts. 109, 116.II, 178.I y transcribe el 410, todos de la CPE.

Desarrolla, que el "principio de legalidad penal", instruye que ningún hecho que incumpla con los requisitos de lex previa, lex scripta y lex stricta, puede ser considerado como delictivo ni sujeto a sanción, así se tiene, en los arts. 116.II de la CPE, 9 de la CADH y 15 del PIDCP, por lo cual, no es posible efectuar lo mandado por el denunciado art. 26.II inc. a).

Por otra parte, sobre el art. 54 inc. h) del mismo Reglamento, argumenta que al incorporarse la frase "Hacer uso irregular de formularios..." (sic) no se advirtió que la misma impide adquirir certeza de si este hace alusión a casos como "...declarar formularios de manera extemporánea, incorrecta, tachar un formulario llenado, ponerle raspaduras, no imprimir los formularios indicados, extraviar formularios o cualquier otra situación..." (sic); por lo cual, el inciso impugnado puede generar arbitrariedades, imposibilita determinar el grado de gravedad de la presunta conducta a sancionar, de igual modo que con el segundo artículo cuestionado, resalta que se "...impone un cierto grado de precisión de la Ley penal y excluye la analogía en perjuicio del imputado" (sic).

Por lo explicado ut supra, considera que los artículos denunciados contradicen los principios de legalidad en su requisito tipicidad y la seguridad jurídica; esta última, contenida y descrita en el art. 178.I de la CPE, sobre la cual, explica que es menester que todas las personas que serán sancionadas deben tener completa certidumbre respecto al ordenamiento jurídico y sus disposiciones.

I.2. Respuesta a la acción

No consta en obrados que se corrió traslado con la acción normativa, ni se cuenta con respuesta alguna.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 6 de abril de 2023, cursante a fs. 38 a 39 y vta., la Autoridad Sumariante Titular del SERECI del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover esta acción de control normativo, señalando que:

  1. a)La Norma Suprema en su art. 208.III, determinó que el SERECI es dependiente del Tribunal Supremo Electoral, el cual, deberá encargarse de tomar las determinaciones y sanciones en materia disciplinaria respecto a los Oficiales de Registro Civil cuando estas así correspondan, de igual modo, deberá encargarse de la aprobación de un Reglamento para sustanciar dichos actos, en consecuencia, el Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, así como las Resoluciones para su aprobación y posteriores modificaciones, cumplen con lo dispuesto y son congruentes con el art. 70 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP);
  2. b)Por los antecedentes previamente desarrollados "...no puede tacharse de inconstitucional una causal de destitución que tiene como objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el SERECI..." (sic); y,
  3. c)El Reglamento cuestionado tiene como finalidad principal el precautelar los derechos a la intimidad y confidencialidad de los datos e información que tienen todas aquellas las personas que se encuentran registradas, por lo que, el art. 54 inc. h) del cuestionado Reglamento no transgrede el debido proceso en su elemento tipicidad. En base a lo descrito, expresa que la solicitud de la ahora accionante no cumple con los requisitos del art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 26.II inc. a) y 54 inc. h) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 109.II, 116.II 178.I y 410.II de la CPE; 9 de la CADH; y, 15.I del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas nos corresponden).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda. 4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".

Respecto al rechazo de las acciones, demandas, consultas y recursos, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

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