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TCP

0179/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0179/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 43224 -2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 49 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eidy Roca de Sangueza contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez y Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 20, el accionante, expresa los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputada por el delito de Contratos Lesivos al Estado y otros dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, por lo que se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el 19 de abril de 2021, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitiéndose la Resolución 133/2021, la cual determinó la imposición de medidas cautelares de carácter personal de detención domiciliaria, fianza económica de Bs70 000.-(setenta mil bolivianos), arraigo ante oficinas de Migraciones, presentación ante la Fiscalía Departamental cada viernes, sin derecho al trabajo, por lo que, a la finalización de dicha audiencia, interpuso apelación incidental de forma verbal de acuerdo al art. 403 del Código de Procedimiento Penal CPP.

Asimismo, refirió que, habiéndose sustanciado la audiencia de consideración de medidas cautelares y determinándose la aplicación de medidas de carácter personal, como es la detención domiciliaria, por ser una persona de la tercera edad y padecer problemas de salud, conforme la documentación que adjunta, solicitó salidas judiciales médicas en tres oportunidades, el 17, 20 y 28 de mayo de 2021, sobre las cuales, la autoridad demandada emitió decreto el 18 de mayo de 2021, disponiendo "Previo a disponer lo que en derecho corresponde adjunte prueba documental idónea (original)" (sic); por lo que se dio cumplimiento a dicha determinación y el 25 de junio de la misma gestión, se presentó memorial solicitando por cuarta vez las salidas médicas, además de adjuntar el certificado médico de 18 de junio de 2021 otorgado por el Médico José Miguel Velasco Becerra, sin embargo la respuesta a ese memorial, fue que, los actuados se encuentran en apelación incidental, situación fuera de la realidad, porque el cuaderno se encontraban en el despacho del Juez demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 9, 15, 18.I, 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, para proteger su derecho a la salud y la vida, y pide que se ordene al Juez y a la Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, para que den curso a la solicitud de ser atendida por los especialistas médicos, para que no empeore su salud y no ponga en peligro su vida.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los argumentos de la acción de libertad, y ampliándola señalo:

  1. a)Que fue imputada por el delito de contratos lesivos al Estado y otros, y el 19 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, determino la detención domiciliaria y fianza económica de Bs70 000, arraigo ante la Dirección de Migraciones, presentación ante la Fiscalía cada viernes sin derecho al trabajo y que a la finalización y la lectura de la Resolución de medidas cautelares, interpuso el recurso de apelación incidental de forma verbal de conformidad al art. 403 del CPP, disponiéndose la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada y sorteo de la causa a la Sala Penal de turno;
  2. b)Dentro de su consideración de su derecho a la salud, y al ser una persona de la tercera edad, ante los diferentes padecimientos que sufre, solicitó salidas judiciales médicas en diferentes oportunidades, haciendo alusión que el primer memorial de solicitud de salida médica, fue realizado el 17 de mayo, la segunda el 20 de mayo, la tercera el 28 de mismo mes de la gestión 2021 y que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional a través de sus abogados, se emitió el Decreto de 18 de mayo de 2021 por el Juez ahora demandado, el cual dispuso que previo a disponer lo que Derecho corresponde, adjunte prueba documental idónea original, ante lo cual, el 25 de junio de 2021, presentó memorial reiterando por cuarta vez las salidas médicas, adjuntando a tal efecto Certificado Médico otorgado por José Miguel Becerra, con fecha de emisión 18 de mismo mes y año, sin embargo señaló que en respuesta a ese memorial, el Juez demandado señaló que los actuados se encontraban con apelación incidental, poniendo énfasis de esta situación que esta fuera de la realidad, ya que el cuaderno de control jurisdiccional se encontraría en el despacho del Juez demandado, por lo cual consideró no actuó según la norma y que vulnera sus derechos y garantías señalados en la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que solicitó que se conceda la presente acción de libertad, se otorgue tutela para proteger su derecho a la salud y la vida;
  3. c)Asimismo por el personal de apoyo demandado, solicitó que ha momento de la concesión de tutela de la acción de libertad, se ordene al Juez y a la actual Secretaria en Suplencia que de curso a su solicitud para que sea atendida por los especialistas médicos para que no empeore su estado de salud y no se ponga más en peligro su vida, siendo que al presente se encuentra cumpliendo una ilegal detención domiciliaria, y que conforme al art. 36.6 del Código procesal Constitucional (CPCo.), solicitando se conceda la tutela y se disponga la libertad de la ahora accionante; y
  4. d)dentro de la audiencia el Juez de garantías realizo consultas y aclaraciones al abogado de la accionante quien ha confirmado y aclarado que una vez notificado tuvo conocimiento del proveído de 28 de junio de 2021 emitido por la autoridad demandada, no interpuso recurso de reposición contra dicha providencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presento Informe JIAYCVM5-LP-LAZL-INF 22/2021 de 14 de julio, cursante a fs. 43 a 44, y en el cual refirió, que carece de legitimación pasiva, porque no conculcado ningún derecho o garantía, además señaló que el 18 de mayo de 2021, se remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el cuaderno de control jurisdiccional en originales, producto de la apelación interpuestas por la accionante, y las diferentes carteras de Estado constituidas en víctimas, asimismo la apelante ahora accionante, no proveyó los recaudos para el armado del testimonio de apelación; b) el Tribunal de alzada devolvió el cuaderno de control jurisdiccional en originales, el 29 de junio de 2021 y de la revisión del mismo cursan dos memoriales, en los cuales se solicitan salidas judiciales, mismos que no se les habría dado curso, toda vez que su despacho a la fecha de solicitud no se tenía el citado cuaderno, porque la accionante no proveyó de fotocopias, puesto que producto de dicha apelación el Tribunal de alzada podía revocar o modificar la resolución impugnada.

Liz Alexandra Sonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presento Informe JIAYCVM5-LP-LAZL-INF 22/2021 de 14 de julio, cursante a fs. 45 a vta., donde señaló, que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, cursan dos memoriales solicitando salidas judiciales mismos que no se les habría dado curso, toda vez que cuando se presentó la solicitud de salida, no se tenía el cuaderno de control jurisdiccional, porque fue remitido en originales ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con recurso de apelación incidental contra la medida cautelar y que dicha impugnación era de conocimiento de la parte accionante, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 49 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La accionante señaló que se encontraba privada de libertad y que no puede acceder efectivamente a su derecho a una justicia pronta y oportuna, ya que presento cuatro memoriales de solicitudes de salidas medicas presentados ante el Juez de la causa ahora demandada, no dando a la solicitud de la accionante;
  2. b)Conforme a lo detallado supra, específicamente señalando la providencia de 28 de Junio de 2021, el cual es puesto en conocimiento de la accionante, y que a través de su defensa técnica no interpuso recurso reposición, aspecto verificado y aclarado tal cual consta en el memorial presentado por la accionante así como por la manifestación de su abogado;
  3. c)Por lo que se debe considerar lo señalado por la , la cual refirió precisamente en función a la naturaleza jurídica de los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de acción de libertad, se aplicara cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución que vulnere el Derecho de Libertad, entendimiento que ha sido modulado y precisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la ;
  4. d)En estos casos la acción de libertad operara solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas, de todo ello se establece que el agravio invocado en la presente acción de libertad, al haberse presentado imputación formal, tras las actuaciones investigativas del Fiscal de Materia asignado al caso y al haberse llevado la audiencia de medidas cautelares donde se determinaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma que fue apelada por el abogado de la accionante, por lo que se desvirtúa que la accionante sufra una ilegal detención domiciliaria tal cual aduce el abogado de la accionante;
  5. e)Asimismo la impetrante de tutela en actual detención domiciliaria, y que a través de sus abogados no ha agotado los mecanismos de impugnación ordinara, y que puede acudir, ya que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de la causa; y,
  6. f)Por otro lado dentro de los parámetros de razonabilidad y logicidad, sobre los hechos denunciados, no se evidencian con documentación exacta y concluyente, que se encontraría en peligro la vida de la accionante como derecho fundamental, por lo que no se encuentra agotado el Principio de subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 31 de octubre de 2022, cursante a fs. 54, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2022 (fs. 125); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1 Cursa Resolución 133/2021 de 19 de abril, emitido por el Juez ahora demandado, la cual determina la imposición de medidas cautelares de carácter personal de detención domiciliaria, fianza económica de Bs70 000, arraigo ante oficinas de Migraciones, presentación ante la Fiscalía Departamental cada viernes, sin derecho al trabajo, en contra de la accionante, asimismo a la finalización de dicha audiencia, interpuso apelación incidental de forma verbal de acuerdo al art. 403 del CPP. (fs. 64 a 72)

II.2. Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021 al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la cual solicitó salidas médicas, adjuntando Certificados Médicos de 22 de abril y 13 de mayo de 2021 emitidas por el medico José Miguel Velasco Becerra, (fs. 77 a 80); la cual mereció Decreto de 18 de mayo de 2021, donde el Juez demandado, responde que previamente debe adjuntar prueba documental idónea original. (fs. 80 vta.)

II.3 Mediante Oficio TDJ/JAV5/OFI 137/2020 de 18 de mayo, se remite en fs. 687 el expediente original del proceso seguido por el Ministerio Publico en contra de la accionante por el delito de Contratos Lesivos al Estado y otros, por parte del Juzgado de la causa (fs. 73); asimismo cursa cargo de recepción de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 18 de mayo de 2021 (fs. 73 vta.)

II.4. Por segunda vez presenta memorial el 20 de mayo de 2021 ante el mismo Juzgado de la causa, en la cual reitera la solicitud de salidas médicas, adjuntando certificado médico de 13 de mayo de 2021 emitida por el medico José Miguel Velasco Becerra, (fs. 81 a 82); la cual mereció Decreto de 24 de mayo de 2021, donde el Juez demandado, responde "Estese al decreto de fecha 18 de mayo de 2021". (fs. 83)

II.5. Presenta memorial por tercera vez, el 28 de mayo de 2021 ante el mismo Juzgado de la causa, en la cual reitera la solicitud de salidas médicas, adjuntando recetas médicas de 26 de mayo de 2021, (fs. 100 a 105); la cual mereció Decreto de 28 de mayo de 2021, donde el Juez demandado, responde "No ha lugar toda vez que la presente causa se encuentra en apelación en la Sala en obrados originales de conocimiento por la parte impetrante" (fs. 106)

II.6. Cursa Resolución 265/2021 de 4 junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la apelación incidental planteada por las partes, declara admisible, los recursos planteados por el Ministerio de Salud, la Procuraduría General del Estado y la parte imputada ahora accionante, por lo que las declara improcedentes las cuestiones planteadas y en el fondo confirma la Resolución impugnada. (fs. 86 a 97).

II.7. Por cuarta vez presenta memorial el 25 de junio de 2021 ante el mismo Juzgado de la causa, en la cual reitera la solicitud de salidas médicas, adjuntando certificado médico de 18 de junio de 2021 emitida por el medico Jose Miguel Velasco Becerra, (fs. 107 a 109 vta.); la cual mereció Decreto de 28 de junio de 2021, donde el Juez demandado, responde "No ha lugar toda vez que la presente causa se encuentra en apelación en Sala, en obrados originales de conocimiento por la parte impetrante." (sic. [fs. 83])

II.8. Cursa Oficio de 28 de junio de 2021, de devolución de obrados en fs. 729 del expediente original del proceso seguido por el Ministerio Publico en contra de la accionante por el delito de Contratos Lesivos al Estado y otros, por la Sala Penal Primera, Lleva cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Quinto, de 29 de junio de 2021 a horas 11:29 (fs. 98 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció como vulnerados sus derechos a la salud y la vida; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra y de otros, por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado y otros, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el juez demandado emitió la Resolución 133/2021, imponiéndole medidas cautelares de carácter personal, entre otras, la detención domiciliaria sin derecho al trabajo, razón por la que, interpuso recurso de apelación incidental contra la referida Resolución; siendo esa su situación jurídica, a través de memoriales presentados el 17 y 20 de mayo de 2021, solicitó al juez salidas medicas judiciales, sobre las cuales la referida autoridad decreto que se adjunte prueba idónea, a lo cual dio cumplimiento, por lo que, habiendo reiterado su solicitud el 28 del mismo mes y año, la autoridad judicial decreto en la misma fecha, no ha lugar a la solicitud porque la causa se encuentra con apelación incidental, remitida en originales ante el Tribunal de alzada, posteriormente, el 25 de junio de 2021, reiteró por cuarta vez la solicitud de salida médica, mereciendo el decreto de 28 de junio de 2021, refiriendo no ha lugar, porque se encuentra en apelación ante el Tribunal de alzada; poniendo así en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. b)La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  2. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  3. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas. Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud".

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

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