Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46217-2022-93-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 843 a 846, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vásquez de Quispe contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 749 a 774; y el de subsanación de 8 de octubre de igual año (fs. 777 a 778), los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de enero de 2016, suscribieron un contrato privado de compra venta de lote de terreno con los ahora terceros interesados Primitivo Cuela Segales y Sofía Flores López Ali, reconocido judicialmente a través de la Resolución 607/2017, por ante el Juzgado Público Civil y Comercial del departamento de La Paz, en dicho documento, según el orden de obligaciones recíprocas a cumplir se encuentra, entre otras, la cláusula segunda en la que se estipuló el precio convenido entre partes de $us115 000.- (ciento quince mil dólares estadounidenses), pagaderos en dos formas, la primera a la suscripción del contrato de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses) y el saldo de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), que debían ser cancelados por el comprador al Banco Pyme Los Andes Procredit Sociedad Anónima (S.A.), en razón de que el propietario vendedor era deudor del banco referido por la suma mencionada, por lo que, una vez cancelado aquel monto por parte del comprador, el propietario se obligaba a firmar la minuta y protocolo correspondiente por ante cualquier notario de fe pública del departamento de La Paz.
De esta manera, Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Ali, conocían la existencia del gravamen hipotecario a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. por un préstamo de dinero con garantía hipotecaria en la suma de $us.140 000.- (ciento cuarenta mil dólares estadounidenses); comprometiéndose a asumir las obligaciones crediticias con el Banco Pyme los Andes Procredit S.A. mismo que fue incumplido en sus obligaciones, dando lugar a que se les inicie un proceso ejecutivo, por el Banco Mercantil Santa Cruz. S.A., persiguiendo el cobro de Bs445 900.- (cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos bolivianos). En ese orden, de acuerdo al cumplimiento de obligaciones, se tuvo que la transferencia del inmueble, dependía del pago del precio en dos partes, para luego cumplir con la obligación de la suscripción de la minuta y el protocolo. Además, que, en caso de contar con gravámenes, el vendedor se obligaba a salir a las garantías de evicción y saneamiento.
No obstante, los hoy terceros interesados, interpusieron demanda de resolución de contrato que se ventiló por ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, instancia ante la cual, sus personas con pruebas fehacientes, hicieron saber que los compradores conocían del primer y segundo gravamen que pesaba sobre el bien inmueble, como también se hizo conocer el gravamen del Banco Mercantil S.A. de cuya valoración se emitió la Sentencia 714/2019 de 22 de octubre, que declaró improbada la referida demanda, bajo el argumento de que la parte actora no acreditó el cumplimiento en su integridad de la prestación debida, es decir, con la obligación asumida en el documento privado de compra venta de 27 de enero de 2016, más al contario, los prenombrados reconocieron y confesaron que solamente, en lo que respecta al precio, habrían cancelado a tiempo de la suscripción del documento $us.55 000.- y no así el saldo restante de $us60 000.-, por lo tanto, no se habría cumplido con la integridad de su prestación debida. Decisión contra la cual, se interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista 310/2020 de 9 de diciembre, que confirmó el fallo de primera instancia.
En mérito a lo resuelto, Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Ali, plantearon recurso de casación en la forma y en el fondo únicamente contra del Auto de Vista 310/2020, y no así contra la Resolución 353/2020 de 13 de octubre, que resolvió un incidente de nulidad de obrados; empero éste último fallo, mereció análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia, atentando contra la certeza y verdad material, ya que se pronunció de manera ultra petita.
En dicho fallo, las autoridades demandadas no examinaron la verdad material de los hechos acontecidos y expuestos en primera instancia y sin apreciar el resultado del Auto de Vista 310/2020, omitieron realizar una serie de consideraciones en torno a la valoración de la prueba, limitándose a señalar que en el contrato no se hizo notar la existencia de otro gravamen, respecto al cual los actores -hoy terceros interesados- solicitaron su levantamiento; sin embargo, éste no fue levantado, concluyendo que se trataría de un tercer gravamen sobre el inmueble, demostrándose una actitud diferente respecto a las cargas que pesaban sobre el objeto de venta, así como una conducta desleal al no otorgar garantía alguna ante tales cargas, para que los compradores puedan realizar el pago del saldo restante, entendiendo que la actuación de los ahora terceros interesados fue en virtud a la conducta desarrollada por sus vendedores.
En efecto, no se consideró que en el contrato de compra venta en ninguna de sus cláusulas se estipulaba que el comprador pueda realizar demanda de resolución de contrato; tampoco el hecho de que los compradores Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Ali, tenían conocimiento del segundo gravamen, ya que en el propio Testimonio 130/2016 de 30 de enero, sobre poder especial que confirió su persona (Pedro Leonardo Quispe Aruquipa) con la conformidad de su esposa (Carmen Salas Vásquez), en favor de Primitivo Cuela Segales, se señalaba claramente que en su nombre y representación de sus personas acciones y derechos, debía proceder a realizar el trámite de cancelación de la deuda que se tiene con el Banco Pyme los Andes Procredit S.A., que asciende a Bs445 900.- (cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos bolivianos); así como levantar la anotación preventiva emergente del proceso ejecutivo por $us36 000.- inscrito a nombre de Felipa Quispe de Morales; lo que demostró que al momento de la suscripción del documento tenían conocimiento del segundo gravamen, no existiendo una mala actitud, ni vicio oculto tal cual hicieron referencia las autoridades demandadas.
Con respecto al tercer gravamen, éste fue inscrito por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no considerándose como un tercer gravamen como tal, más al contrario como se pudo evidenciar del Testimonio 104/2017 de 26 de enero, en su cláusula segunda visiblemente se señaló que mediante Resolución ASFI 11176/2016 de 9 de diciembre, dictada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), se autorizó la fusión por absorción entre el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y el Banco Pyme Los Andes Procredit S.A., debiendo este último disolverse sin liquidarse para integrarse al Banco Mercantil Santa Cruz, S.A., autorizándose a esta última entidad financiera a la adquisición del total de las acciones del Banco Pyme Los Andes Procredit S.A. y la suscripción del acuerdo definitivo de fusión entre ambas entidades. Entonces este tercer gravamen al que se hizo referencia es interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., aclarando que, habiéndose fusionado ambos bancos, entonces esa deuda que existía con el Banco Pyme Los Andes Procredit S.A. pasó a ser deuda del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., no siendo otra deuda como tal, sino la misma adquirida del Banco Pyme Los Andes Procredit S.A.
Si bien las autoridades demandadas siguiendo la teoría de la voluntad, tomaron en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante, por el principio de igualdad, también correspondía considerar las pruebas ofrecidas de su parte, siendo que todos esos aspectos se hicieron conocer al Tribunal de primera y segunda instancia y que valoraron correctamente, mismos que no fueron analizados en el Auto Supremo ahora confutado.
En ese orden, correspondía que los Magistrados hoy demandados fallen de conformidad con lo alegado y probado por las partes, no siendo posible conocer otros hechos y fundamentos fuera de los que las partes invocaron, en ese sentido, la revisión de las resoluciones por un Tribunal, debe guardar estricta observancia del ámbito fijado por el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), y del principio de verdad material, lo que no ocurrió en el caso concreto, ya que se advirtió que las autoridades demandadas no realizaron una correcta apreciación del recurso ni de las pruebas y hechos que se suscitaron en las resoluciones de primera y segunda instancia, incurriendo con ello, en la vulneración del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, omisión e irracionalidad en la valoración de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, la garantía de la igualdad de las partes y los principios de seguridad jurídica, legalidad, seguridad jurídica, eficacia, preclusión y verdad material; citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del , y ordenando que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a los principios de legalidad, preclusión, seguridad jurídica, congruencia, eficacia, verdad material.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 836 a 842 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señalaron que:
- a)En el Auto Supremo se indicó primero que los reclamos en la forma devienen en infundado, al no haber advertido violación de la ley y leyes acusadas en el recurso; empero, contradictoriamente en el fondo casó el Auto de Vista, bajo el entendido de que el Juez a quo y el ad quem no consideraron lo establecido en los arts. 510, 568, 576 y 599 del Código Civil (CC), los cuales habrían sido parte de la pretensión principal de la parte actora, advirtiendo que el segundo gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de venta, no fue de conocimiento de los demandantes, razón por la que se suspendió el pago de la segunda cuota que debía realizarse al Banco Pyme Los Andes Procredit S.A. y de esa manera se pueda cumplir el contrato, refiriendo además que de manera posterior se tuvo un tercer gravamen que hizo imposible el cumplimiento futuro del pago;
- b)En ningún lugar del recurso de casación se mencionaron los arts. 510, 568, 576 y 599 del CC, habiendo en consecuencia, los Magistrados demandados pronunciado su fallo de manera ultra petita;
- c)En el informe presentado por las autoridades demandadas se mencionó que con relación al gravamen hipotecario de las entidades bancarias, en el Auto Supremo refutado, se dejó claramente establecido que dicho gravamen fue de conocimiento de ambas partes, y que el mismo solo mereció un cambio de denominación de la entidad bancaria acreedora, producto de la fusión del acreedor original con el actual titular de dicha acreencia, lo que resultó contradictorio con lo expuesto en el Auto Supremo en el que se concluyó que se tuvo un tercer gravamen que hizo imposible el cumplimiento futuro del contrato, por el desconocimiento de dicha carga por parte de los hoy terceros interesados;
- d)En el tercer párrafo del Auto Supremo se señaló que sus personas plantearon una acción sobre resolución de contrato, cuando ellos en ningún momento interpusieron dicho proceso, siendo los señores Cuela quienes interpusieron en contra de sus personas la demanda de resolución de contrato, existiendo de igual forma una contradicción;
- e)Cada persona al comprar un lote de terreno o un bien inmueble solicita información rápida de Derechos Reales (DDRR), lo que aconteció en el caso que les ocupa, toda vez que, los ahora terceros interesados contaban con ese informe rápido el cual maliciosamente no presentaron en calidad de prueba, pero sí presentaron un informe de DDRR, donde se evidenciaba un segundo gravamen;
- f)Los gravámenes registrados son del 2015, mucho antes de realizar el contrato de compra y venta, emergente de ello, los esposos Cuela, en una conversación verbal se comprometieron a levantar ese segundo gravamen registrado por Felipa Quispe de Morales, tal cual se demostró mediante el poder otorgado a Primitivo Cuela Segales con Testimonio 130/2016, no quedando en duda el conocimiento de ese gravamen; y,
- g)Ante el incumplimiento por parte de los demandantes Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Aliz, sus personas fueron demandados en un proceso ejecutivo por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., situación que se hubiera evitado, si los prenombrados hubiesen cancelado lo acordado, impidiendo con ello la existencia de otro gravamen.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentando el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 820 a 823, manifestaron lo que sigue:
- 1)La situación jurídica que en su momento fue traída hasta casación, giró en torno a que el objeto de la compraventa no era alodial en el momento en el que se efectuó la trasferencia, pues pesaban sobre dicho bien inmueble otros gravámenes que no se hicieron constar en el contrato;
- 2)El Auto Supremo impugnado ha desarrollado amplias connotaciones de carácter jurídico referidos a los gravámenes, habiéndose dado una razonada respuesta sobre los mismos y la manera en la que se encaró esa situación por los Jueces de instancia, exponiendo un criterio y una respuesta clara sobre el carácter del tracto sucesivo de las cargas y la trascendencia de cada uno de los gravámenes para el proceso;
- 3)En el caso concreto, las partes en el momento de la suscripción del contrato, dejaron por sentado que si bien la cosa era parte de una operación bancaria y que quedó atada a ese negocio jurídico (garantía hipotecaria), no se hizo mención alguna sobre el hecho de que el bien inmueble estaba comprometido como garantía de otro negocio jurídico cuya acreedora es Felipa Quispe de Morales; la prueba que cursa en el expediente develó que desde su inicio ese extremo no formó parte del acuerdo de voluntades, careciendo de toda lógica que los accionantes pretendan constreñir una justificación sobre ese acontecer, cuando son ellos quienes no actuaron de forma coherente con el propósito de la transferencia desde un principio;
- 4)Las alegaciones expuestas por los hoy impetrantes de tutela pretenden explicar su censurable actuación, respaldándose en hechos posteriores como la suscripción del mandato, acotando que la resolución del contrato no fue pactada en éste y que el pago del saldo no estaba sujeto a la verificación de gravámenes, afirmación ésta que cae por sí sola, ya que es deber del vendedor entregar la cosa sin ningún vicio o en su caso salir a la evicción y saneamiento; siendo inconsecuente que después de ser suscrita la transferencia se pretenda trastocar el devenir de los hechos y argumentar como justificativo situaciones de orden legal que son previstas de modo antelado por la legislación; como lo es, la resolución del contrato que puede estar o no pactada por las partes, conforme se tiene establecido en el art. 569 del CC, siendo un atributo para todo aquel litigante que cumplió con las obligaciones que se arrogó para sí (aunque de modo parcial), habilitándose sin mayor requerimiento dicha figura a través de la vía judicial tal y como proveyó el art. 568 del sustantivo civil, pues ante la autoridad judicial ambos suscribientes podrán formular y alegar una posición al respecto, tal y como sucedió en el caso de autos;
- 5)En ese panorama es natural e incluso permitido que ante esa eventualidad se suspenda el cumplimiento de la prestación, si con meridiana posibilidad se llega a deducir de las circunstancias que rodean al objeto o a la causa, que peligra todo el negocio jurídico, y que no se llegará a cumplir todo lo acordado; por lo que, ante un eminente menoscabo del patrimonio, tal y como prevé el art. 576 del mismo cuerpo legal, es posible dejar en suspenso todos los efectos contractuales;
- 6)Por mucho que pretendan negarlo, al momento de ser suscrito el contrato solo se dejó en claro la limitación que oponía la operación bancaria, más no fue parte del acuerdo ya que no se hizo saber que el bien inmueble formaba parte de otra obligación y que producto de ello estaba comprometido como garantía hipotecaria de Felipa Quispe de Morales, hecho jurídico éste que no puede pasar desapercibido o simplemente pretender ser desconocido por los vendedores, ya que quiebra toda la transferencia, puesto que las acciones y derechos que se transfieren están atados a una situación jurídica ajena, es decir que, a sabiendas que su derecho propietario estaba comprometido y que transcurrían estas circunstancias (vicio de la cosa), pretendieron ocultar esa situación, comprometiendo todas las prestaciones; actuar con el que le restaron toda validez a las estipulaciones contractuales;
- 7)En cuanto al gravamen hipotecario de las entidades bancarias, en el Auto Supremo refutado, se dejó claramente establecido que ese gravamen fue de conocimiento de ambas partes por lo que, no se profundizó sobre el mismo, no quedando duda que dicho gravamen solo mereció un cambio de la denominación de la entidad bancaria acreedora, producto de la fusión del acreedor original con el actual titular de dicha acreencia, por lo que ese hecho jurídico no mereció una mayor explicación o referencia;
- 8)La denuncia de falta de fundamentación y motivación, no pasa de ser una simple exclamación, abordada desde un punto de vista muy conveniente y particular que busca, sin éxito, encontrar una causal de nulidad del Auto Supremo en un aspecto de forma que no concurre, pues todo el discernimiento expresado líneas arriba consta en el fallo ahora cuestionado, que en su contenido dio respuesta a la problemática jurídica colmada de fundamentos jurídicos y debidamente motivada en la prueba que cursa en obrados; y,
- 9)Todos los gravámenes, cuando no son parte del acuerdo de voluntades, desnaturalizan la esencia del contrato de compraventa, así sean muchos o uno solo, descomponen y trastornan todo el objeto de la trasferencia, pues vician la cosa; ya que si el objeto de la transferencia -inversamente a lo que estipulan las partes y como expresa el contrato- no está alodial repercutirá de modo directo en las prestaciones futuras, perturbando la naturaleza de todo lo pactado; por lo que, la acusación de un quebrantamiento del principio de igualdad procesal de las partes, la vulneración del derecho a la motivación y congruencia en las resoluciones, razonable valoración de la prueba y falta de apego a la verdad material, son irreales.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí, mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, cursante de fs. 830 a 832, y en audiencia manifestaron lo que sigue;
- i)Sus personas entregaron la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses) a los demandantes para mercadería consistente en autopartes, posteriormente $us.10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) y $us.5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses) respectivamente y, tras pedir la devolución del dinero se acordó la compra venta de un inmueble en $us115 000.- con la correspondiente suscripción del contrato en el que se convino la forma de pago del monto acordado, estableciéndose que a la suscripción del documento el comprador cancelaba al propietario $us55 000.- y el saldo de $us60 000.-, debían ser pagados por el comprador al Banco Pyme Los Andes Procredit S.A. ya que el propietario vendedor era deudor del banco referido y de la suma mencionada, por lo que, una vez cancelado ese monto por parte del comprador, el propietario se obligaba a firmar la minuta y protocolo correspondientes; contemplando en la tercera cláusula que el lote de terreno objeto de la citada transferencia no reconocía gravamen ni hipoteca de ninguna naturaleza;
- ii)Adviértase que el pago de los $us60 000.-, estaba condicionado conforme la cláusula tercera a la inexistencia de gravamen o hipoteca; sin embargo, apersonándose a DD.RR., evidenciaron la existencia de un gravamen en favor de Felipa Quispe de Morales, registrado con fecha anterior al contrato, por $us.36 000.-, carga que no fue declarada por los demandantes, por lo que, ante la mala fe de estos procedieron a demandar en la vía civil la resolución de contrato por incumplimiento de pago contra Pedro Leonardo Quispe Aruquipa y Carmen Salas Vaquez de Quispe -ahora accionantes-;
- iii)Los Jueces de primera y segunda instancia únicamente valoraron la cláusula segunda de dicho contrato, sin pronunciarse en forma alguna sobre la cláusula tercera;
- iv)Interpuesto el recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Civil mediante , casó el Auto de Vista, declarando probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago, en el que se concluyó que la tarea del juzgador debía ir más allá de la interpretación gramatical del contrato, identificando cuál era el fin por el cual las partes llegaron a manifestar sus voluntades, ya que dependía de aquel análisis la efectividad del mismo o las causales que ésta acarrea; en este sentido, existiendo una deuda en su favor aceptaron la compra venta en la medida en la que, conforme la cláusula tercera del contrato, el inmueble ofrecido como parte de pago estaba saneado y no tenía otras deudas, lo que no era evidente y fue escondido a sus personas;
- v)Toda vez que, el pago de $us.60 000.- establecido en el cláusula segunda estaba condicionado al cumplimiento de la tercera cláusula; las autoridades demandadas en el ejercicio de sus competencias, sostuvieron que constituía requisito para que opere la resolución del contrato por esa causa que el comprador desconozca la carga y que el gravamen o carga de la cosa sea anterior a la suscripción del contrato; cumpliéndose dichos supuestos en el presente caso, ya que el gravamen a favor de Felipa Quispe de Morales de $us36 000.- se encontraba registrado el 22 de junio de 2015, es decir, con anterioridad al contrato de compra venta, el mismo que era de conocimiento de los vendedores y fue escondido a sus personas de mala fe;
- vi)Las autoridades demandadas valoraron la mala fe de los vendedores no solo de la existencia de la anotación a favor de Felipa Quispe de Morales, sino del gravamen del Banco Mercantil Santa Cruz por Bs352 874,29 y otro contrato de compra venta del mismo inmueble a favor de Juan Tito Condori, acreditada en su declaración, la cual no fue negada en el proceso civil ni en la acción de amparo constitucional;
- vii)El Testimonio 130/2016; por el que, se confiere poder en favor de sus personas, para levantar la anotación que se tuvo a raíz de un juicio ejecutivo iniciado por Felipa Quispe de Morales contra los hoy accionantes, no les fue entregado de manera física para que hagan uso de él, por lo tanto, al ser un contrato unilateral no se ha perfeccionado por el uso, constancia de ello, es que los propios accionantes presentaron dicho documento como prueba;
- viii)La otorgación de ese poder solo lo efectuaron los esposos Quispe, sin que exista una aceptación por parte de sus personas como compradores para la emisión de ese poder;
- ix)Al ser un acto notarial, solo se perfecciona con el uso de éste, debiendo demostrarse que el mismo fue presentado en DD.RR. o ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil por sus personas;
- x)El momento procesal en el que apareció dicho poder, fue cuando los hoy impetrantes de tutela fueron notificados con la demanda de resolución de contrato, habiendo sido ofrecido como medio probatorio, momento en el que sus personas también tomaron conocimiento de la existencia de dicho poder.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 05/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 843 a 846, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos:
- a)El contrato objeto de la demanda de resolución, estaba efectivamente sujeto a condiciones recíprocas, por lo que, solo ese negocio jurídico es el que define las situaciones patrimoniales u obligacionales, sobre los que se regirá el perfeccionamiento del contrato;
- b)En el contrato objeto de casación, se hizo constar una acreencia a favor de una institución bancaria que ha sido aceptada por los ahora terceros interesados, sin advertirse documento contractual alguno que demuestre la aceptación de la existencia de una segunda obligación;
- c)Se tiene un poder que se consignó en favor de uno de los terceros interesados, con la posibilidad de levantar un registro que pesa sobre el bien inmueble; sin embargo, la existencia y la aceptación de una carga económica en favor de una tercera persona debió estar inscrita en el contrato principal o en otro tipo contractual que podrá entenderse como parte del contrato principal, en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el art. 599 del CC, en razón a una cláusula de exclusión del sistema normativo, efectuándose una interpretación racional de lo que sucedió en el desarrollo de ese proceso;
- d)En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional está inhibida de observar, la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, excepto cuando el accionante demuestre que el Tribunal se ha apartado de los márgenes de razonabilidad y equidad. En el caso concreto, el impetrante de tutela refirió que el Tribunal Supremo de Justicia, no valoró suficientemente el Testimonio - Poder, por el que se consignó la facultad de levantar una anotación al inmueble; al respecto, el levantar una anotación no es un acto de vigencia, el aceptar la existencia de una acreencia es un tema que debe estar inscrito en un régimen contractual que dé cuenta sobre esas situaciones, como sucede en el contrato principal, que dejó entrever que el comprador, ahora tercero interesado, en su oportunidad aceptó la existencia de una acreencia, la que no puede asimilarse a la confección de un Testimonio posterior;
- e)No se ha verificado la existencia de un contrato de aceptación respecto a la situación de cargas que pesan sobre el inmueble, y por lo tanto, la decisión del Tribunal de Casación, en caso de dejarse sin efecto el Auto Supremo y emitirse uno nuevo, siempre sería la misma, en razón a que su análisis giraría en torno del art. 599 del CC, norma que es de cumplimiento obligatorio y que en efecto, en tanto no se demuestre un documento contractual que haga las veces de contrato principal, que demuestre el conocimiento de las cargas, no existirá posibilidad alguna de la concesión de la tutela en sede constitucional; y,
- f)El solicitante de tutela no ha cumplido con el deber de identificar la relevancia constitucional, además de no haber demostrado que el Auto Supremo impugnado lesione sus derechos, máxime si se consideran los términos de la eficacia de los negocios jurídicos.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 66 parrafos.