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TCP

0180/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0180/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2020-CA Sucre, 29 de septiembre de 2020

Expediente: 35167-2020-71-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el departamento de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia demandando la inconstitucionalidad del art. 64 inc. c) párrafo cuarto del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, emitida por la Fiscalía General del Estado (FGE), respecto a la frase: "...no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción, cosa juzgada e incompetencia..." (sic); por ser presuntamente contraria a los arts. 8.II, 9, 14.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 18 a 20, la accionante alega que el 19 de agosto de 2019, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el departamento de Chuquisaca y Potosí en suplencia legal, por Resolución de Admisión de Denuncia LTAL 24/2019, inició contra su persona un proceso disciplinario que se tramita de acuerdo al Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución FGE/RJGP 019/2013 de 12 de abril, emitida por la FGE en el trámite del proceso disciplinario referido, pretende formular un incidente de nulidad procesal, al existir la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el que debe ser tramitado por la vía incidental; sin embargo, por determinación del art. 64 del citado Reglamento, no es posible su formulación al estar eliminado del proceso disciplinario, lo cual vulnera el debido proceso en su elemento a la defensa, ya que obstruye y dificulta el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, así como los contenidos en los tratados y convenios internacionales.

La norma refutada no le permite formular incidente de nulidad, pues la Autoridad Sumariante a momento de considerarlo, aplicando el art. 64 inc. c) cuarta parte de la norma reglamentaria aludida, no tiene otra opción que rechazar y declarar inadmisible el incidente, no obstante la existencia de presupuestos para su procedencia, impidiendo que el juzgador considere la verdad material de su reclamo; asimismo, vulnera su derecho a ser juzgada en igualdad de condiciones respecto a otras personas, pues por el simple hecho de ejercer el cargo de Fiscal de Materia, se restringe su derecho al debido proceso. I.2. Respuesta a la acción

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 23 a 27, Teresa Zárate Rivas, Fiscal Investigador Disciplinario de la Dirección del Régimen Disciplinario de la FGE, respondió a la acción normativa formulada, señalando que:

  1. a)La accionante se limitó a transcribir varios artículos de la Ley Fundamental, resaltando las supuestas vulneraciones, describiendo el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, sin conseguir generar duda razonable para efectuar el control normativo, siendo su única intención de dilatar su proceso disciplinario;
  2. b)El Reglamento del Régimen Disciplinario, aplicable al caso, a partir del art. 6.1 explica detalladamente las incidencias del sumario, siendo en el periodo probatorio de diez días que las partes podrán recabar y ofrecer las pruebas que sirvan para fundar la acusación, o en su caso, su defensa, las que son confrontadas por la Autoridad Sumariante. Los alegatos tienen la virtud de facilitar al sumariado la oportunidad de asumir su defensa de manera amplia y sin restricción, aunque no sea a través de una excepción o incidente, los que deben sujetarse y ser resueltos en el marco del debido proceso. La Fiscal de Materia procesada, tiene la posibilidad de recurrir ante el Fiscal General del Estado, haciendo uso del recurso jerárquico; por lo que, no se puede hablar de afectación al debido proceso en ninguno de sus elementos; y,
  3. c)A diferencia del ámbito penal, el disciplinario comprende un conjunto de normas sustantivas y procesales, con las cuales el Estado asegura la obediencia, disciplina, comportamiento ético, moralidad y eficiencia de los servidores públicos.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de septiembre de 20200180/2020-CAFuente oficial