Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2020-RCA Sucre, 8 de diciembre de 2020
Expediente: 36184-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de septiembre de 2020, cursante de fs. 353 a 355 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez en representación legal de la Sociedad Comercial "S y R" Internacional S.R.L. contra Ever Máximo Ayaviri Chila, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 334 a 352, la empresa accionante, a través de su representante legal, manifiesta que el 25 de noviembre de 2019, se solicitó la aplicación de medidas cautelares en calidad de preliminares para demanda, consistentes en la retención de pagos por parte de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y la retención de fondos en cuentas bancarias de la Empresa "Constructora Villacreces Andrade Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Bolivia" hasta la suma de Bs2 638 100.- (dos millones seiscientos treinta y ocho mil cien bolivianos), en razón al incumplimiento de pagos emergentes de dos contratos de compra venta e instalación de guardavías y accesorios que se suscribió para el proyecto "Construcción Carretera Villa Granado-Puente Taperas"; después de haber sido absueltas algunas observaciones por parte del Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Cochabamba, las referidas medidas cautelares fueron dispuestas de acuerdo a lo solicitado por Auto de 2 diciembre del mencionado año.
Mediante memorial de 23 de diciembre de 2019, formalizaron demanda ordinaria contra la Empresa "Constructora "Villacreces Andrade S.A. Sucursal Bolivia" reclamando el pago de obligación emergente de contrato de compra venta e instalación de guardavías y accesorios en el proyecto "Construcción Carretera Villa Granado-Puente Taperas", haciendo constar a su vez que el legajo de la prueba en original fue aportado en la solicitud de medidas cautelares, por lo cual, se adjuntaban solo fotocopias; no obstante, el 14 de febrero de 2020, fueron notificados con Auto de 2 de enero de igual año, por el cual el Juez ahora demandado, dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda, se debió acompañar original o copia legalizada de la documentación base de la pretensión jurídica, legajo del trámite de medida precautoria y boleta de pago por la cuantía de la demanda, en el plazo de tres días bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma, exigencia que no se funda en ninguna disposición legal expresa, incumpliendo lo dispuesto por el art. 111 del Código Procesal Civil (CPC).
Dentro del plazo otorgado, por memorial de 17 del mes y año señalados, se dio cumplimiento a lo ordenado, explicando puntualmente que cada uno de los documentos exigidos se encontraban en el legajo de la medida precautoria impetrada anteriormente a la demanda ordinaria; sin embargo, el 17 de junio del año referido, se les notificó con el Auto de 2 de marzo de 2020 en el que se declaró por no presentada su demanda, el cual incurrió en graves errores de aplicación e interpretación de la ley, omitiendo la debida fundamentación, motivación y congruencia que corresponde a toda resolución, al no explicar cuál es la parte del art. 110 del CPC, que no se hubiera cumplido y no referirse al ofrecimiento probatorio de la demanda ni a la obligación que le impone al juzgador el art. 111 de la misma norma.
Ante tal ilegalidad y perjuicio que constituye a los intereses de la Sociedad Comercial "S y R" Internacional S.R.L., se interpuso recurso de apelación contra el Auto de 2 de marzo de 2020, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante Auto de 27 de julio de ese año, disponiendo la remisión del expediente original para su tramitación; por lo que, a partir de dicha concesión a su recurso, la ejecución del Auto apelado y la competencia del Juez demandado quedaban suspendidas por mandato del art. 259.1 del CPC.
Por otra parte, el Juez demandado providenciando el otrosí del memorial de apelación, se negó a remitir como prueba, el legajo de trámite de medidas preliminares, alegando que no hubiera concluido al encontrarse en pleno trámite y con medidas cautelares susceptibles de modificar o dejar sin efecto lo principal.
Arguye que, la autoridad judicial demandada mientras que en el tramite principal concedía la apelación al rechazo de demanda en el efecto suspensivo, negándose a remitir el legajo original como prueba; en el tramite preliminar que denomina otro proceso, pese a haber perdido competencia, por Auto de 21 de julio de 2020, dispuso paralelamente la caducidad y el levantamiento de las medidas cautelares, con el fundamento de no haberse formalizado la demanda, pese a confesar la existencia de un procedimiento preliminar.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, acceso a la justicia, a la defensa material y técnica, a una justicia pronta oportuna transparente y un proceso justo y equitativo, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se determine la nulidad de:
- a)El Auto de 21 de julio de 2020, que declaró la caducidad y dejar sin efecto las medidas cautelares, "...Además la consiguiente orden para el Juez notifique con esta Resolución a la Administradora Boliviana de Carreteras ABC y a las entidades del sistema bancario -en especial al Banco UNIÓN S.A. a través de la Autoridad del Sistema Financiero ASFI" (sic); y,
- b)El Auto fechado en 2 de marzo de 2020, por el que se declaró tenerse por no presentada su demanda, asimismo con excepción al principio de subsidiariedad por haberse demostrado riesgo inminente e irreparable, debido a que el recurso de apelación interpuesto aun no materializa el derecho, ni permite el acceso cierto a la justicia oportuna, en casi cuatro meses de tramitación, además de las irregularidades subsiguientes, sea con orden de que el Juez demandado pronuncie una nueva resolución, con apego al art. 111 del CPC y normas constitucionales.
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