Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S2 Sucre, 24 de julio de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 31381-2019-63-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AL-0045/2019 de 1 de octubre, cursante de fs. 278 a 282, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Elioth Flores Márquez en representación sin mandato de Félix Peña Cabrera contra Jesús Víctor Gonzáles Milán y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 9 a 13, el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, el 20 de julio de 2018, en audiencia de medidas cautelares el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva por la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación confirmada en alzada.
El 2 de mayo de 2019, la Fiscal de Materia asignada al caso solicitó la revocatoria de dichas medidas alegando existir peligro de obstaculización, cumpliéndose los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del art. 235 del Código Adjetivo Penal, siendo revocadas el 22 del mes y año citados por el Juez de la causa, quien ordenó su detención preventiva, basándose en su declaración informativa; desconociendo que es un medio de defensa y argumento oficiosamente que se encontraba latente el numeral 10 del art. 234 y subsistían los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 235, todos del aludido Código.
Contra esa decisión judicial, interpuso recurso de apelación incidental, resolviéndolo la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista de 11 de junio de 2019, si bien invalidaron los argumentos del Juez a quo, desvirtuando los numerales que hacían a la revocatoria de la medida extrema; empero, oficiosamente "reforzaron" el requisito que prevé el numeral 2 del art. 235 del CPP, con base en prueba inexistente, manteniendo su detención preventiva, indicando que no eran factibles los principios de favorabilidad y pro hómine, con argumentos que no fueron objeto de debate en la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, además de no acompañarse la declaración de sus hijos menores de edad, que mencionó la autoridad fiscal, con las que justificó su petitorio recién en dicho acto procesal, materializándose su privación de libertad.
Habiendo impetrado posteriormente cesación de su detención preventiva, fue rechazada por la autoridad de control jurisdiccional, confirmada en alzada por Auto de Vista de 15 de julio de 2019; por lo que, reiteró su petición siendo resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del señalado departamento, a través del Auto Interlocutorio de 3 de septiembre de igual año, que obrando con coherencia y considerando el nuevo elemento probatorio que presentó consistente en el pliego acusatorio que demostraba que la Fiscal de Materia no ofreció como testigos a sus hijos menores, dio por desaparecido el único riesgo procesal subsistente previsto en el art. 235.2 del CPP, siendo dicha decisión objeto de apelación incidental por el Ministerio Público, cuya representante, en la audiencia fundamentó su recurso en la existencia de una supuesta "nueva" víctima -Edwin Peña Aguilar-, que es su hijo y también procesado, sin haber estado presente en el acto procesal de cesación de su detención preventiva; que pese a plantear recurso de reposición, fue rechazado de manera arbitraria.
En la audiencia de apelación, la Fiscal de Materia manifestó que pese a no haber ofrecido como testigos a sus hijos menores, existían cuarenta y un testigos sobre los que podría influenciar de manera negativa; en tal razón, el Tribunal de alzada alegando que se debería precautelar los derechos de la víctima y al encontrarse el estado de la causa en actos preparatorios del juicio, en el que existe la posibilidad que los acusadores ofrezcan en calidad de testigo a los menores de edad y que hubiera acusación particular (prueba que no se acompañó en audiencia), fundamentó que no se cumplió con la carga probatoria referida en el art. 239.1 del CPP, y que la acusación formal no era suficiente para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código, criterio que -a su entender- se alejó de los marcos de razonabilidad; ya que, los Vocales ahora demandados, no especificaron porqué dicho requerimiento conclusivo no sería prueba suficiente para modificar el razonamiento que determinó la concurrencia del mencionado riesgo procesal, puesto que, constituye prueba objetiva, el cual demuestra que sus hijos no están siendo consignados como "testigos", resultando arbitrario el Auto de Vista 312/2019 de 30 de septiembre, además con carencia de fundamentación correcta, omitiendo establecer la necesidad de mantener su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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