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TCP

0180/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0180/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 28449-2019-57-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 013/2019 de 9 de abril, cursante de fs. 756 a 758 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilda Terceros Calle contra Silvia Clara Zurita Aguilar y Diomedes Javier Mamani, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 15 y 21 de marzo de 2019, cursantes de fs. 726 a 735 vta. y 740, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio interpuesto por Carlos Mauricio Elías Irazoque -ahora tercero interesado- contra su persona, en la fase de ejecución de sentencia, el primer nombrado planteó demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, que fue declarada probada en parte por Auto de 5 de julio de 2016. Contra ese fallo formuló recurso de apelación solicitando se declare la nulidad del mismo, con costas.

El recurso de apelación formulado contra el Auto de 5 de julio de 2016, fue resuelto por los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 de 20 de septiembre, que revocó parcialmente el fallo impugnado, declarando como ganancial la deuda que emerge del contrato de anticresis de 15 de mayo de 2007, suscrito por su persona junto con Ana Rosario Ayra Ríos por la suma de $us28 000.- (veintiocho mil dólares estadounidenses), que debe ser cancelada por ambas partes.

Posteriormente, se emitió el Auto REG/S.FAMILIA/AUTO. 39/17.10.2018 de 17 de octubre, que rectificó el numeral 3 del Considerando I del Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018.

En ese sentido, el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, ya que en grado de apelación denunció:

  1. a)Los errores de procedimiento cometidos por la autoridad judicial de primera instancia al no determinar con base en qué procedimiento tramitaría la causa, provocando incertidumbre a las partes, lo que devino en agravios contra su persona al no ser atendidas sus pretensiones, ni sus excepciones. Asimismo, refirió que el fallo apelado resultaba incongruente al declarar probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, e improbadas las excepciones interpuestas por su persona, omitiendo pronunciarse sobre las mismas; además, de no haberse considerado sus pretensiones, sino únicamente las del hoy tercero interesado. Aspectos sobre los cuales los Vocales ahora accionados no emitieron pronunciamiento alguno; y,
  2. b)Los errores de fondo de la cuestión en controversia, habiéndose reclamado:
  3. 1)La incorrecta interpretación del art. 108 del Código de Familia abrogado (CFabrg), o en su caso, del art. 184 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y de la presunción de ganancialidad realizada por la Jueza de la causa sobre la superficie de 40,63 m2 anexada por adjudicación de mejor derecho propietario al inmueble propio, ubicado en la zona Tupuraya, Plazuela General Rivera Luna de la ciudad de Cochabamba. En ese sentido, los Vocales accionados únicamente indicaron que su persona no presentó prueba que desvirtúe la presunción de ganancialidad, cuando también reclamó que ese terreno es un bien propio por acrecimiento;
  4. 2)La inexistencia del inmueble de 122,57 m2 ubicado en la calle Colombia de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, por cuanto la prueba presentada por el ahora tercero interesado no cumplió las exigencias del art. 1311.I del Código Civil (CC); razón por la que no podía declararse la ganancialidad de ese inmueble. Sin embargo, los Vocales hoy accionados reiteraron lo señalado por la Jueza de primera instancia sobre la existencia de un documento de compromiso de venta que no es suficiente para acreditar la existencia de ese bien ni de un derecho propietario. Asimismo, denunció la cita errónea de la Jueza de primera instancia del art. 402.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y del Código de las Familias y del Proceso Familiar; empero, los Vocales ahora accionados no se pronunciaron sobre ese reclamo;
  5. 3)En la declaratoria de ganancialidad del inmueble de 813,40 m2, ubicado en la calle Santa Cruz 155 de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí, el argumentó que Los Girasoles Hotel fue comprado con dinero de carácter patrimonial y construido con recursos provenientes de anticréticos sobre inmuebles también patrimoniales, fue reconocido por el hoy tercero interesado, sin que haya objetado la prueba presentada al efecto; no obstante, se obvió valorar la documental que demuestra el carácter patrimonial y no ganancial del mencionado inmueble. En ese sentido, los Vocales ahora accionados únicamente indicaron que existe una resolución judicial sobre la validez de un documento, sin considerar su reclamo sobre las mejoras efectuadas a ese inmueble con dineros propios;
  6. 4)La falta de pronunciamiento de la Jueza de la causa con relación a los préstamos que fueron invertidos en favor de la comunidad de gananciales, sin considerar la prueba aportada por su parte ni la presunción de ganancialidad determinada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; observándose que esa autoridad judicial debió verificar el destino del dinero adquirido en préstamo y no solo tomar en cuenta la falta de participación del hoy tercero interesado en los documentos correspondientes. No obstante, los Vocales ahora accionados solamente hicieron referencia a una de las obligaciones para revocar parcialmente la Resolución apelada, como es el anticrético realizado por la suma de $us28 000.-; pero contradictoriamente, en cuanto a las demás deudas, alegaron que no presentó prueba alguna para acreditar que el dinero fuera destinado a favor de la comunidad de gananciales. Razonamiento que considera errado porque la presunción establecida en el art. 196.II del CFPF, la exime de presentar prueba; sin embargo, presentó comprobantes de pago al Fondo Financiero Privado PRODEM Sociedad Anónima (S.A.) y otras cargas gananciales que no fueron valoradas; y,
  7. 5)Los gastos de restauración y mantenimiento fueron realizados únicamente por su persona al inmueble, ubicado en la av. Arce de la ciudad de Uyuni del departamento de Potosí. No existiendo pronunciamiento alguno al respecto.

Lo anteriormente expuesto acredita la transgresión de sus derechos que afectan su propiedad sobre bienes de carácter patrimonial, existiendo un caso similar en el que se anuló obrados debido que la causa no se adecuó a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar; situación que no fue considerada por los Vocales hoy accionados, a pesar que formuló reclamo respecto que la Jueza de primera instancia no señaló el tipo de trámite que se imprimiría a la pretensión del ahora tercero interesado, al margen de haber opuesto excepción reclamando que la división y partición de bienes gananciales tendría que ser tramitada por cuerda separada en proceso ordinario; además de denunciar otros errores de procedimiento, solicitándose en apelación la nulidad de obrados; empero, los Vocales accionados obviaron resolver primero su pretensión de nulidad para luego ingresar al análisis de fondo de la controversia.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba con criterios de pertinencia y razonabilidad vinculados al principio de verdad material, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. i)Se deje sin efecto el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/A.INT.FAM. 57/20.09.2018 de 20 de septiembre y el Auto REG/S.FAMILIA/AUTO. 39/17.10.2018 de 17 de octubre; y,
  2. ii)Los Vocales hoy accionados emitan un nuevo fallo suficientemente motivado y congruente respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, valorando la prueba que no fue tomada en cuenta o que fue irrazonablemente apreciada en primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 754 a 755, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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