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TCP

0180/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de octubre de 2021
Resumen del caso

Auto 0180/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

Sucre, 8 de octubre de 2021

Expediente: 41505-2021-84-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 33/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Céspedes Salazar contra Félix Orellana Parra y Judy Dayne Orellana Vallejos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 22 a 24; la accionante señala que dentro de un proceso judicial que radica en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, se adjudicó un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cotoca, zona oeste con una superficie de 1871.33 m2 inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0017945, que era de propiedad de Judy Dayne Orellana Vallejos, encontrándose en posesión su padre Félix Orellana Parra.

Refiere que, está tramitando la entrega, debido a que ya cuenta con la minuta a su nombre, pero lamentablemente el demandado que se encuentra en posesión, empezó a destruir dicho bien inmueble, aspecto que se puede constatar de las fotografías adjuntas que fueron tomadas a momento de realizar el avalúo, debido a que existen escombros en los alrededores; asimismo, desmantelaron las ventanas llevándose sus marcos, y con la escalera que se observa se demuestra que se está derrumbando más partes inclusive un inodoro en el patio que fue retirado del baño, actos que se constituyen en medidas de hecho, de las que se percató recién el 24 de junio de 2021, y que la habilitan acudir directamente a la justicia constitucional como excepción al principio de subsidiariedad, más aun cuando es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con ochenta y cinco años de edad; por ello, pertenece a un grupo vulnerable con tutela constitucional reforzada, aludiendo como respaldo de su pretensión las y .

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

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