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TCP

0180/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0180/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2021-S1 Sucre, 18 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35015-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 72/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 65 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charles Barahona Sandoval contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 35 a 40 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El ahora peticionante de tutela refiere que, su relación laboral con el GAM de Sucre, inicio el 8 de octubre de 2018, ejerciendo sus funciones de manera continua e ininterrumpida hasta el 24 de enero de 2020, fecha en la cual no le permitieron continuar con la misma.

Estableció que el último contrato que suscribió solamente tenía vigencia hasta el 20 de diciembre de 2019; empero, continuo asistiendo a su fuente laboral desarrollando sus funciones en el cargo de Auxiliar de Control Urbano; toda vez que, desde el primer contrato que suscribió ya se encontraba vigente la Ley 321 -Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo- de 18 de diciembre de 2012 que en su art. 1.I estableció la incorporación a la Ley General del Trabajo (LGT), a trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes, que prestan Servicios Manuales y Técnico Operativo Administrativo en los Gobiernos Municipales de Capitales de Departamento; por lo que, estando en vigencia la aludida ley, suscribió varios contratos de trabajo a plazo fijo.

Dichos contratos de trabajo a plazo fijo se dieron de forma sucesiva; por lo que, desempeñó sus funciones como Auxiliar de Control Urbano, mismas que constituyen tareas propias y permanentes, tal cual se desprende de la cláusula cuarta, al establecer que sus funciones y obligaciones estarían enmarcadas dentro del PROGRAMA OPERATIVO ANUAL INDIVIDUAL (POAI); puesto que, dicho programa hace referencia a los servicios realizados por el ahora accionante corresponde al nivel Técnico Operativo Administrativo.

Bajo esos fundamentos el 19 de marzo de 2020 de forma expresa denunció este aspecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, solicitando la emisión de la resolución administrativa, para que conmine al GAM de Sucre a efecto de que proceda a la reincorporación a su fuente laboral al mismo cargo, en estricta observancia al principio de protección, principio de continuidad de la relación laboral y principio de la primacía de la realidad.

Asimismo, manifiesta que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; una vez que, evidencio los fundamentos expuestos por este, emitió la Resolución de Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 0036/2020 de 6 de julio, que fue notificada a la autoridad demandada el 10 de julio de 2020, lo cual no dio cumplimiento a lo dispuesto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicito se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTPS-CH/C.R. 0036/2020 de 6 de julio; y,
  2. b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 7 de septiembre de 2020, según consta en acta, cursante de fs. 55 a 64, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad los extremos señalados en su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Testimonio de Poder 513/2020 de 3 de septiembre, confiere poder especial, bastante y suficiente a favor de Claudia Raful Padilla, quien en audiencia virtual, refiero lo siguiente:

  1. 1)Efectivamente hubo un cumplimiento de contrato en diciembre y que el GAM de Sucre emitió la Circular en la cual indica que todo personal que cumplió su periodo de contrato se abstenga de asistir a su fuente laboral, aspecto que fue comunicado con anterioridad a la fecha de cumplimiento del contrato; por lo que, la parte demandante tenia pleno conocimiento de ello;
  2. 2)Mediante Informe de Recursos Humanos, el ahora demandante, no contaba con contrato alguno bajo ninguna modalidad de trabajo, de la misma manera, la Dirección Territorial del GAM de Sucre, informó que el impetrante de tutela no se le dio orden verbal ni escrita para que continúe desarrollando sus funciones; por lo que, tenía pleno conocimiento del cumplimiento de su contrato; y,
  3. 3)Se conminó al GAM de Sucre a proceder con la Reincorporación a través de una conminatoria que no tiene carácter vinculante ya que aún no ha ido al Tribunal Constitucional en revisión y mencionan que la ; señala, "que el Tribunal de Garantías en esta instancia que la conminatoria que adolecen de ciertas irregularidades de procedimiento seguido en la jefatura del Trabajo, la misma no se aplica u omite alguno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional"(sic); y, puesto que en este caso el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer que se cumpla la conminatoria ante la evidencia de su inejecutabilidad, solicitando en consecuencia que se deniegue la tutela impetrada.

A las consultas de la Sala Constitucional, manifestó lo siguiente:

  1. i)No debe entenderse como una distorsión, dado que efectivamente el accionante estaba en calidad de Auxiliar de la Dirección Territorial, no así como Técnico Operativo, entonces en el contrato obviamente se podría mal interpretar, dado que todos los Auxiliares y demás personal también están enmarcados dentro de la Ley SAFCO -Ley de Administración y Control Gubernamentales-;
  2. ii)Evidentemente es una modalidad de contratación a plazo fijo, claramente como el GAM de Sucre o utilizan plantillas al momento de la elaboración del contrato el cual quien ha elaborado este contrato ha hecho omisión o ha tenido la impertinencia de citar tal norma;
  3. iii)En la GAM de Sucre no existe dicha normativa, dado que en el caso de que habría una escala salarial que indique a cuantos corresponden mayor salario, a quienes se los consideraría servidores públicos o no, sería totalmente discriminatorio contra todos los funcionarios;
  4. iv)Efectivamente todos los contratos están regulados por la Ley 2027 -Ley del Estatuto del Funcionario Público-, entonces no nos hacemos visar por la Jefatura Departamental del Trabajo; y,
  5. v)Los contratos están regulados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público; no obstante, estos no requieren ningún procedimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 72/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 65 a 69 vta; , concedió la tutela impetrada por Charles Barahona Sandoval, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 0036/2020 de 6 de julio, por el plazo de setenta y dos horas; así como el pago de salarios devengados desde la desvinculación laboral y la restitución de los derechos sociales de manera conjunta con la reincorporación, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El impetrante de tutela acude a la justicia constitucional para hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales, por medio de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0036/2020 de 6 de julio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca;
  2. b)Si bien existen argumentos contradictorios esgrimidos por la parte demandada, se adscriben al entendimiento plasmado en el punto II.1 del fallo constitucional, en razón a la protección reconocida por dicho precedente constitucional, dada la provisionalidad de la tutela que debe ser otorgada en estos casos y la posibilidad de la revocatoria de la conminatoria y en cuyo cumplimiento se debe materializar de manera inmediata;
  3. c)La necesidad de la tutela en estos casos se debe a la emergencia expresada por el trabajador y reconocida por la entidad administrativa; toda vez que, la fuente laboral se encuentra ligada a la subsistencia de la persona, situación que se agrava más aun cuando tienen dependientes y mucho más en tiempo de pandemia como efecto del COVID-19;
  4. d)La protección que brindan las Jefaturas Departamentales de Trabajo, fue diseñada para atender estos casos de la manera más pronta, efectiva y posible; por lo que, dada la naturaleza protectora y garantista de la justicia constitucional, además existiendo una entidad que reconoce derechos y garantías en favor de un trabajador de conformidad al entendimiento jurisprudencial citado; puesto que, esa instancia no debe observar o traducirse en una instancia revisora de los actos administrativos realizados por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, debiendo la parte que se considere agraviada recurrir a las instancias pertinentes a efecto de que se revise la decisión que le causó lesión; y,
  5. e)En el marco de una interpretación extensiva y en aplicación del precedente que reconoce de mejor manera la protección a las y los trabajadores, debe disponer lo que de mayor beneficio al impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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