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TCP

0180/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022

Auto 0180/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2022-CA Sucre, 2 de junio de 2022

Expediente: 47745-2022-96-CCP Control sobre constitucionalidad de proyecto de ley Departamento: Santa Cruz

La consulta de control sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Municipal 008 de 8 de abril de 2014, remitido por Simar Márquez Serrano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonso del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 24 de mayo de 2022 y remitido a Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 30 de igual mes y año, cursante de fs. 13 a 15 vta., el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonso, en mérito a los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y "104 numeral 2)" del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita al referido Tribunal la constitucionalidad de Ley Municipal 008, sancionada por el Pleno del Concejo Municipal de la citada entidad edil, mediante Ley Municipal de Fiscalización, siendo el objeto de dicha Ley "...también juzga al Ejecutivo Municipal por medio de la Comisión de Ética..." (sic).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

En lo que respecta al control previo de constitucionalidad y consultas, el art. 104 del CPCo, establece que: "El control previo de constitucionalidad tiene por objeto confrontar el texto de Tratados Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos o Cartas Orgánicas, con la Constitución Política del Estado, así como determinar la constitucionalidad de preguntas de los referendos" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido el art. 111 del citado Código, refiere que: "La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar su texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 112 del indicado Código indica que: "Los legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley son:

1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el Órgano Ejecutivo.

2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cámaras, por dos tercios de los miembros presentes.

3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación por la Sala Plena respectiva" (las negrillas fueron agregadas).

Así también, este Tribunal, a través de la Comisión de Admisión, entendió que en las consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, debe observarse los siguientes requisitos establecidos en el art. 24 del CPCo:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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