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TCP

0180/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022

Auto 0180/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0180/2022-RCA Sucre, 12 de septiembre de 2022

Expediente: 49543-2022-100-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 9/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda contra Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 19 vta., la accionante refiere que dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra el 22 de julio de igual año, presentó recusación sobreviniente contra Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, acompañando la correspondiente documentación que demuestra que la misma tendría litigio pendiente con su persona. Pero mediante Auto de 25 del mencionado mes y año, la nombrada Jueza sin pronunciarse de manera clara, completa y lógica respecto a la prueba presentada para su valoración, ni contar con la debida fundamentación, determinó el rechazó "in limine" de la recusación pretendida.

Señala que dos horas antes de la celebración de la audiencia fijada para el 26 de julio de 2022, a través de memorial solicitó que la recusación sea enviada en revisión al Tribunal Superior en grado, siendo notificada después de la audiencia con la Resolución que determinó que al no concurrir las circunstancias jurídicas descritas en el art. 64.IV del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura, debe proseguir el trámite del proceso.

Ante ello, el 27 de julio de 2022, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado con el fundamento de que los incidentes no se hallan reglados por el Acuerdo 020/2018 y que correspondía poner en conocimiento al Tribunal Superior en grado de manera conjunta con la apelación de fondo.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación del Auto de 25 de julio de 2022, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, que sea clara, completa ya sea admitiendo o rechazando la recusación.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 9/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, bajo el fundamento de que si la accionante considera que el rechazo "in limine" de la recusación que planteó lesiona sus derechos correspondía que tal aspecto sea alegado como un punto de agravio en el recurso de apelación dentro del trámite disciplinario administrativo.

Con dicha Resolución, la impetrante de tutela fue notificada el 4 de agosto de 2022 (fs. 23); formulando impugnación el 9 del citado mes y año (fs. 24 a 25), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Señaló que acude a la jurisdicción constitucional con el fin de que se anule el Auto de 25 de julio de 2022, por ser vulneratorio a sus derechos al no ser claro, dando lugar a suposiciones o entendimientos subjetivos generando confusiones erróneas, de tal manera que la claridad de una resolución faculta al administrado hacer uso efectivo o no de los recursos que le franquea la ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas no corresponden).

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