Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S1 Sucre, 5 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39642-2021-80-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 29/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Guadalupe Álvarez Rodríguez contra Ronald Cahuana Alarcón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de marzo de 2021, en la oficina de la Administración Regional de Oruro se llevó a cabo una reunión, en la cual se impuso la posibilidad de rotar a los profesionales del Servicio de Radiología del Hospital Obrero de Oruro. Por lo que a través de oficios de 22 y 26 de marzo, y 1 de abril, todos de la gestión 2021, solicitó a Ronald Cahuana Alarcón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Oruro, se le extienda la Resolución asumida en la referida reunión; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna a ninguno de los oficios presentados, vulnerando su derecho a la petición comprendido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) siendo que requiere de tal pronunciamiento, con la finalidad de acudir a las instancias legales correspondientes por existir la posibilidad de materializar esta decisión de rotación que iría en contra del Estatuto del Médico Empleado y contra las normas constitucionales relativas a la estabilidad laboral, generándole en consecuencia incertidumbre respecto al reclamo por sus derechos afectados en su condición de médico radiólogo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la petición comprendido en el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, se resuelvan sus solicitudes formuladas mediante oficios, debiendo ser las mismas motivadas en el plazo de veinticuatro horas, con costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 21 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 16 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, ratificó en toda su extensión los fundamentos de la acción de amparo constitucional, ampliando conforme se detalla:
- a)La fundamentación debe ser acorde a lo peticionado o solicitado;
- b)La esencia del derecho a la petición debe ser el de obtener una respuesta oportuna y que en el presente caso la misma no se habría realizado; y,
- c)Es obligación del demandado fundamentar su respuesta y dar la misma en un plazo oportuno conforme a las notas presentadas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Ronald Cahuana Alarcón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Oruro concurriendo a audiencia pública, presentó informe expresando:
- 1)La peticionante de tutela habría realizado su solicitud sin embargo la misma carece de fundamentación, ya que no existió una reunión de asamblea y que la misma fue solo una reunión de coordinación citada por la Jefatura Médica;
- 2)Se dió respuesta a la solicitud realizada por la impetrante de tutela; sin embargo, no habría sido recogida por la misma; por lo que, no se habría vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 29/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 17 a 19, concedió la tutela solicitada, por haberse evidenciado la vulneración al derecho a la petición. Decisión asumida en mérito a los siguientes fundamentos:
- i)Se estableció que la accionante habría presentado notas de 22 y 26 de marzo y 1 de abril, todas de la gestión 2021; en las mismas, la impetrante de tutela solicitó se extienda copia legalizada de la resolución asumida en reunión de 22 de marzo de la señalada gestión, sin existir respuesta al respecto;
- ii)El demandado indicó que se habría emitido respuesta escrita, sin embargo la misma no fue presentada en audiencia, no se hizo conocer a la peticionante de tutela y tampoco fue notificada mediante tablero de notificaciones u otro medio; por lo que, debería haberse buscado el mecanismo idóneo para hacer conocer la respuesta a la parte accionante; teniendo en consecuencia, que no se acreditó que la respuesta se haya hecho conocer o que exista, y;
- iii)Se vulneró el derecho a la petición al no existir respuesta o cuando la misma no se puso a conocimiento de la peticionante de tutela, tampoco se pudo establecer la existencia de acto superado, ya que no se hizo conocer la respuesta antes de la notificación con el auto de admisión de la acción de amparo constitucional; Por lo que, al no existir respuesta se hace viable la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta oficio de 22 de marzo de 2021 con sello de recepción de la misma fecha, emitida por María Guadalupe Álvarez Rodríguez -ahora accionante- dirigido a Ronald Cahuana Alarcón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de Oruro -ahora demandado-, en el mismo, solicitó copia legalizada de la resolución asumida en la reunión de 22 de mismo mes y año, realizada en la administración de la Caja Nacional de Salud de Oruro donde se consideró la posibilidad de rotación de los profesionales del Servicio de Radiología del Hospital Obrero, y en la que se le indicó que dicha rotación era legal pese a su oposición (fs. 2).
II.2. Mediante nota de 26 de marzo de 2021, recepcionada en la misma fecha, María Guadalupe Álvarez Rodríguez -ahora peticionante de tutela- reiteró su pedido, solicitando a Ronald Cahuana Alarcón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Oruro -ahora demandado- emita copia legalizada de la resolución de la asamblea llevada a cabo el lunes 22 de marzo del año señalado con autoridades regionales y personal del servicio de radiología (fs. 3).
II.3. A través de nota de 1 de abril de 2021, con sello de recepción de la misma fecha, la ahora impetrante de tutela solicitó a Ronald Cahuana Alarcón "por tercera vez" se le otorgue copia de la Resolución de la asamblea de 22 de marzo del año señalado con autoridades regionales y personal del servicio de radiología (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración al derecho de petición; toda vez que, Ronald Cahuana Alarcón, Administrador Regional de la Caja Nacional de Oruro -ahora demandado-, no dió respuesta a los oficios de 22 de marzo, 26 del mismo mes y 1 de abril, todos de la gestión 2021, a través de los cuales solicitó se extienda la Resolución emitida en la reunión de 22 de marzo del mismo año en la cual se impuso la posibilidad de rotar a los profesionales del Servicio de Radiología del Hospital Obrero de Oruro, requiriendo de tal pronunciamiento con la finalidad de poder acudir a las instancias legales correspondientes por existir la posibilidad de materializar esta rotación en contra de la normativa vigente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:
- a)A la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto
III.1. A la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la aplica las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la , moduló el entendimiento de la , a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 11, 12, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutelar por derecho de petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aunque no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- i)En el término establecido por ley14; y,
- ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.
Mostrando 46 de 92 parrafos.