Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S4 Sucre, 25 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39271-2021-79-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 017/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 45 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yanine Suárez Garrido, contra Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, Roberto Llanos Patty, Secretario Departamental de Administración y Finanzas de la misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 1, 13 a 18 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante su relación laboral en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, procreó a su hija NN, nacida el 2 de enero de 2020, que a la fecha cuenta con un año y dos meses de nacida, siendo su contratación del 7 de febrero al 31 de diciembre del citado año; denunció que, al momento de la presentación de la acción tutelar, solamente le entregaron tres subsidios, quedando pendiente los restantes ocho, poniendo en riesgo la nutrición, formación física y psicológica no solo de ella; sino también, de la menor.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I y 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se disponga la cancelación del subsidio familiar devengado en dinero de los ocho meses, en razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) por cada mes, haciendo la suma de Bs16 000.- (dieciséis mil bolivianos); y,
- b)Más el pago de costas procesales de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44, presente la parte accionante; así como, el representante legal de la autoridad y secretario hoy demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; sin embargo, señaló que:
- 1)Lo referido por la parte demandada en su informe, respecto al principio de subsidiariedad, existe la excepción de este principio; toda vez que, la Sala Constitucional que conoce la presente causa, en concordancia con ello, emitió una serie de sentencias que son de carácter vinculante, careciendo de fundamento legal en su intervención al respecto, los demandados; y,
- 2)Por otro lado, por el principio de oportunidad, el subsidio debió cancelarse en su momento, considerando que, son ocho meses adeudados, y por la edad de la niña, resulta ilógico que quieran cancelar en especie; por lo que, solicitó se pague en efectivo puesto que la madre ya ha erogado de sus propios recursos para poder alimentarse ella; así como, a su hija menor.
I.2.2. Informe de la autoridad y el servidor público demandados
Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; y, Roberto Llanos Patty, Secretario Departamental de Administración y Finanzas de la misma institución, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 39 a 41 vta., manifestando que:
- i)La presente acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para la procedencia de la misma, incumpliendo el art. 53.3 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), del mismo modo, hacen referencia al principio de subsidiariedad, mencionando la y otras;
- ii)Con relación al pago de subsidio de lactancia por ocho meses de asignación familiar a la accionante, el art. 4 inc. a) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, refiere a asignaciones familiares al Régimen de la Seguridad Social de Corto Plazo, consistente en prestaciones en especie (Prenatal Lactancia y/o en dinero (Prenatal-natalidad-sepelio), que son otorgados por los empleadores; iii) El art. 4 inc. e) del citado Reglamento, el subsidio de lactancia, consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional, equivalente al pago de Bs2 000.- acorde a la norma vigente por cada hijo vivo desde el primer día de nacimiento hasta el cumplimiento de un año de edad;
- iv)Asimismo, el art. 21 inc. a) del mencionado Reglamento, ante las prohibiciones de los empleadores, indica que, no pueden entregar el subsidio de lactancia en dinero; y,
- v)Solicitó, se deniegue la tutela solicitada, por la cancelación de ocho meses de subsidio familiar en dinero ya que, el citado art. 21 inc. a) lo prohíbe, señalando que, sí se podría en especie; por ello, solicitaron no imponer condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 017/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 45 a 50 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados cancelar los ocho subsidios de lactancia adeudados, en dinero y en el plazo máximo de veinte días, en base en los siguientes fundamentos:
- a)En atención a la protección constitucional reforzada de las niñas, niños y adolescentes, se realizó la exención al principio de subsidiariedad, por tratarse de grupos vulnerables que requieren de una atención prioritaria; y,
- b)Por otro lado, los demandados al solicitar que el pago sea en especie y no en dinero, constituye una aceptación a lo solicitado por la accionante y no así a la forma de pago; por lo que, se ordenó el pago del mismo, conforme a la .
La accionante, en vía de complementación y enmienda, solicitó:
- 1)Que el pago de los subsidios de lactancia, sean en un plazo de cinco días, y no así de veinte días como estableció la Sala Constitucional; toda vez que, constituye un perjuicio para la impetrante de tutela; y,
- 2)En cuanto a su solicitud de costas procesales, la , estableció que, las entidades públicas de nivel central autonómico y descentralizado no están exentas de pagos de las costas con cargo a repetición de los servidores públicos y; por ende, no se les aplica en concordancia con el art. 39 de la Ley "ACJ y 52 del Decreto supremo 23215" (sic) cuando aquellas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de un proceso constitucional en el marco de la aplicación e interpretación del art. 113 de la CPE, estableciendo que, la vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación, resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; considerando que, en varias oportunidades la impetrante de tutela, se apersonó para solicitar el pago por la vía interna; sin embargo, continúa a la espera.
En respuesta, la Sala Constitucional determinó que:
- i)Si bien los subsidios familiares deben ser otorgados de manera oportuna; no obstante, tiene que tenerse en cuenta que en este caso la oportunidad para dicha entrega no se cumplió, siendo ese el motivo por el cual se recurrió a esta jurisdicción constitucional a efectos de que se sancione a la autoridad que ha incumplido con la obligación, al haberse concedido la presente acción tutelar en cuanto al pago en efectivo y no en especie del subsidio devengado, cuyo pago estará sujeto a trámites administrativos que requieren cierto tiempo prudencial; por ello, declaró no haber lugar en cuanto a este tema; y,
- ii)Respecto a la solicitud de costas procesales, evidentemente la Sentencia Constitucional Plurinacional, a la cual hace referencia la solicitante de tutela, establece dicha situación que es responsabilidad de la autoridad que dio origen a la vulneración de derechos y que, en lo posterior será quien tenga que restituir los gastos erogados por dicha sanción, en este sentido, se complementó la presente Resolución sancionándole en costas a la parte demandada estableciendo que, la calificación se hará en ejecución de sentencia constitucional; toda vez que, la misma está sujeta a revisión de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum SDAF/198 A-D/2020 de 7 de febrero, Roberto Llanos Patty, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora codemandado-, comunica a Yanine Suárez Garrido -hoy accionante- que a partir de la fecha, hasta el 4 de mayo de 2020, es designada para ejercer el cargo de Auxiliar Tramitador III-Unidad de Mantenimiento y Reparación dependiente de la Secretaría Departamental con el nivel salarial 18 de la Planilla de inversión (fs. 4).
II.2. Cursa Certificado Médico de Nacido Vivo, de 3 de enero de 2020, correspondiente a la menor NN; asimismo, el Certificado de Nacimiento en el que se advierte que la infante NN, nació el 2 del citado mes y año (fs. 5 y 6).
II.3. Mediante Nota de Comunicación Interna D. RR.HH.-203/2020 de 5 de marzo, Yanine Suárez Garrido, solicitó subsidio de lactancia, ante Laida Mariela Añez Palma Directora de Bienestar Laboral y Previsión Social/SDAF de la entidad departamental, vía Fabiola Vaca Carvalho Directora Departamental de Recursos Humanos (RR.HH) de dicha institución (fs. 10).
II.4. Por Memorándum SDAF/357/2020 de 5 de mayo, Roberto Llanos Patty, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del ente precitado, comunica a Yanine Suárez Garrido, que a partir de la fecha hasta el 31 de mayo de 2020, es designada para ejercer el cargo de Auxiliar Tramitador III - Unidad de Mantenimiento y Reparación dependiente de la Secretaría citada Secretaría Departamental con el nivel salarial 18 de la Planilla de inversión, debiendo recibir bajo inventario los activos que serán asignados a su persona (fs. 8).
II.5. Consta Memorándum SDAF/816 A-D/2020 de 1 de septiembre, por el cual, Wiseman Molovae Vera, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del ente señalado, comunica a Yanine Suárez Garrido, que a partir de la fecha, hasta el 31 de diciembre de 2020, es designada para ejercer el cargo de Asistente IV-RR.HH, bajo la dependencia de la Dirección Departamental de RR.HH de dicho Gobierno Autónomo Departamental (fs. 9).
II.6. A través de Informe 39/2022 de 22 de marzo de "2021", elevado por Wilma Suárez Ruiz, Analista IV Dirección Bienestar Laboral de la entidad departamental, a Einar Moro Lanquidey, Director de Procedimientos Jurídicos Administrativos de la Secretaría de Justicia del citado Gobierno Autónomo Departamental, en el cual detalla subsidio de lactancia adeudados desde junio de 2020 hasta el 1 de enero de 2021, en favor de la ex funcionaria ahora solicitante de tutela (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud; toda vez que, fue funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, desde el 7 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo madre de una menor de edad durante dicha relación laboral -nacida el 2 de enero de ese año-; sin embargo, las autoridades ahora demandadas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -17 de marzo de 2021-, no procedieron al desembolso devengado de ocho meses del subsidio de lactancia, ante dicho incumplimiento, solicitó que el pago del mismo sea en dinero.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional tratándose de menores de edad, al formar parte de un sector de vulnerabilidad que requiere protección inmediata ante la lesión de sus derechos fundamentales. Jurisprudencia reiterada
La , señaló que: "al respecto el entonces Tribunal Constitucional; así como, el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron la doctrina de excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional por existencia de daño irreparable, como en las y , la última que también razonó sobre el medio de defensa ineficaz; por otra parte, también se encuentran las medidas de hecho, precisada en la ; así como, los grupos de prioritaria atención en las que se encuentran las mujeres embarazadas --, personas con capacidades especiales, niños, niñas y adolescentes --.
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