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0180/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0180/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41042-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 42/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 25 a 29 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Ávila Mariscal en contra de Oscar Osinaga representante legal de la Empresa Nitro Grupo de Seguridad Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 11 a 15, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió un contrato laboral como Vigilante de Seguridad dependiente de la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L., en la que fue "contratado en fecha 24/12/2019 hasta fecha 17/02/2021, que me despide rebajando mi salario de manera unilateral e impositiva. Que la parte empleadora decide rebajarme el salario de manera unilateral, pese a que mi persona tiene un bebé menor de 1 año. La parte empleadora está acostumbrado a no pagar los beneficios sociales a los trabajadores y a incumplir sus obligaciones como empleador. Es así que mi persona se adecua al despido indirecto por rebaja salarial al amparo del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, articulo 2..." (sic).

Durante la permanencia en su actividad laboral, el 21 de enero de 2021, su esposa concibió a su hijo, motivo por el que realizó la solicitud verbal de cumplimiento de entrega de los subsidios prenatales, bono de natalidad y subsidio postnatal, los cuales no le fueron entregados oportunamente por la señalada empresa, pese al compromiso de esta última de hacerlo.

El 17 de febrero de 2021 (mismo día de su despido), encontrándose con sus derechos sociales conculcados, mediante nota denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, el retiro indirecto por rebaja de salario efectuado por la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L.; asimismo, en la referida nota solicitó el pago de beneficios sociales y desahucios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denunció la lesión de los derechos a la vida, al trabajo; y, a la seguridad social; citando los arts. 15.I, 18.I, 45.I.II y III, 46, 48.I.II.III y IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene:

  1. a)En el plazo máximo de veinticuatro horas el pago inmediato de Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos) por asignaciones familiares; y,
  2. b)La cancelación de las asignaciones familiares de los subsidios prenatal en dinero o especie equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) de los últimos cinco meses de embarazo, bono de natalidad con el pago único de Bs2 000.- y el de lactancia, con la entrega en dinero o especie equivalente a Bs2 000.- durante los primeros doce meses de vida del hijo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó en su integridad su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señalo que:

  1. 1)"...el Sr. Víctor Hugo Ávila Mariscal trabajo en la Empresa de Seguridad NITRO SRL., en fecha 24 de diciembre de 2019 hasta el 17 de febrero de 2021 trabajando 12 horas diarias con un sueldo mínimo nacional de lunes a domingos sin descanso adicional, por los domingos trabajados, ni feriados trabajados como lo establece el art. 55 de la Ley General del Trabajo y tampoco se le pagaba las horas extras adicionales a las ocho horas laborables que la ley establece cuarenta y ocho horas semanales, nunca se le pago horas extras..." (sic);
  2. 2)El 21 de enero de 2021, dentro la convivencia marital nació su hijo, motivo por el que solicitó de forma verbal la entrega de subsidios prenatal, postnatal y el bono de natalidad, existiendo el compromiso de la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L., del pago de los referidos subsidios, que no cumplió, más al contario optó por reducirle el sueldo a Bs1 739.- (un mil setecientos treinta y nueve bolivianos), lo cual que no aceptó; toda vez que, él tiene obligaciones y responsabilidades a pagar como el alquiler, el sustento familiar entre otros;
  3. 3)Tras acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz denunciando este hecho, la referida empresa no asistió a las dos citaciones de conciliación, haciéndose presente recién a la "conminatoria" el 31 de marzo del citado año, actuación en la que reconoció sus derechos como trabajador y ofreció el pago de Bs3 237.- (tres mil doscientos treinta y siete bolivianos) a pagarse por concepto de los beneficios adeudados; siendo el monto ofrecido incorrecto, puesto que los citados beneficios sociales y subsidios prenatales, postnatales y bono de natalidad alcanza a la suma de Bs. 36 000.- (treinta y seis mil bolivianos), a este hecho el referido Ministerio al no existir un acuerdo o conciliación determinó que se lleve a cabo el proceso dentro la vía ordinaria; y,
  4. 4)Finalmente el "...Señor juez que en esta presente Acción de Amparo Constitucional por pagos de subsidios prenatales, postnatales y el bono de natalidad pedimos el pago la suma de 36.000 Bs., cinco subsidios prenatales consistentes en bs. 2.000 Bs. que hace un total de 10.000 bs., el bono natalidad consiste en un pago único de 2.000 Bs en salario mínimo nacional y el pago de los subsidios posnatales consistente en un pago de 2.00 Bs por cada mes durante los primeros 12 meses del niño, también a este punto solicitar que el pago sea en dinero, esto en cumplimiento del art. 25 del D.S. 2163 que establece un pago mensual en dinero o en especie equivalente a 2.000 Bs., razón que pedimos en dinero señores Vocales es porque la Empresa ha venido incumpliendo durante todo este tiempo..."(sic).
I.2.2. Informe de la empresa demandada

Carol Evelyn Burela Rosales apoderada y abogada de la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L., en audiencia refirió que:

  1. i)En la demanda de acción de amparo constitucional "...hay una omisión en el tema a quien va dirigida (...), efectivamente la Empresa NITRO está bien en lo comercial pero no así en el tema dirigido al representante legal, pone a un trabajador de la Empresa como representante legal, entonces hay una legitimación pasiva en ese sentido..." (sic), motivo por el que existe la posibilidad de causar nulidad;
  2. ii)La Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, "en audiencia" señaló que en respeto a las leyes sociales, propusieron el pago en efectivo de beneficios sociales; que el accionante rechazó por tratarse de un monto incorrecto, asimismo le ofrecieron la inmediata reincorporación a su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad, que también fue rechazada; y,
  3. iii)Finalmente "...en ningún momento la Empresa ha vulnerado su derecho, queríamos la continuidad laboral porque había un contrato madre, es más nos dejó muy mal porque tuvimos que buscar de emergencia otra persona que supla esa acefalia que él estaba dejando, entonces decisión propia de retirarse de la Empresa como le dije en ningún momento él tampoco decía que su mujer no podía venir a recoger, le decíamos que pase por la Empresa a recoger el tema de subsidios y el pago del bono de natalidad pero nunca asistieron, ese día por eso en efectivo se llevó el pago del subsidio de natalidad pero nunca asistieron, ese día por eso en efectivo se llevó el pago del subsidio de natalidad, el pago de sus beneficios sociales, el finiquito y se dejó como constancia en el Ministerio de Trabajo y puedo probar eso de que se dejó toda la documentación pertinente y se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, pese a que el Ministerio de Trabajo no es competente porque es una vía administrativa, pero en todo momento como cumplidores de la normativa hemos hecho lo que correspondía para cumplir con el trabajador..."(sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2021 de 15 de abril, cursante de fs. 25 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L proceda con lo siguiente: "1) Por la Dirección Departamental del trabajo se proceda a realizar el cálculo siguiente con la documentación que sea presentada por el accionante, en este caso los controles médicos de la Caja Nacional que acrediten la fecha exacta del inicio del mes quinto de embarazo hasta el nacimiento del hijo del accionante (...) de fecha 21 de enero de 2021, de la misma manera se tomen como fecha para efectos del cálculo el 17 de febrero de 2021 y dos meses posteriores a esta fecha, que tiene la Empresa accionada la obligación de pagar las asignaciones familiares en especie, como lo hemos señalado de acuerdo a las reglas que regulan las actuaciones de la Autoridad de Supervisión de Seguro Social de Corto Plazo.

  1. 2)De la misma manera el cálculo deberá incluir si es que ha existido un porcentaje de aumento del salario mínimo, el cual podrá ser pagado en dinero también mes por mes.
  2. 3)En tal sentido deberá por secretaria oficiarse a la Dirección departamental del Trabajo para que esta proceda a realizar el cálculo respectivo de acuerdo a lo que ha señalado la presente sentencia, previa acreditación de la documentación necesaria del accionante de los controles médicos realizados a la progenitora de su hijo en la Caja Nacional de Seguridad Social, que acrediten el quinto mes de nacido y que se tome como fecha de conclusión el 17 de febrero de 2021 más los dos meses que hemos indicado posteriormente" (sic [las negrillas son nuestras]); con los siguientes fundamentos:
  3. a)De los antecedentes se evidencia que el impetrante de tutela ingresó a trabajar a la señalada empresa el 24 de diciembre de 2019, cuando desarrollaba su actividad laboral el 21 de enero de 2021 nace su hijo, siendo por consiguiente beneficiario de los subsidios, los cuales no fueron cumplidos por la empresa demandada, y se solicitó que sean pagados en dinero;
  4. b)Conforme a la normativa vigente en el presente caso se acentúa el hecho de que el interés superior del niño (a) al igual que su prioridad en el ámbito familiar, social e institucional debe ser materializado en procura del fortalecer su desarrollo; en tal sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, entendido como el privilegio y prioridad de proteger en toda circunstancia; consiguientemente, en la problemática planteada nace la necesidad de precautelar los derechos del menor y garantizarle el acceso a la seguridad social y un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida, emergente del derecho que tiene al no haber recibido de forma oportuna el subsidio de natalidad en dinero y subsidios de lactancia en especie;
  5. c)La empresa demandada solicita que el pago sea en especie, reconociendo el incumplimiento en el pago de los subsidios, aspecto que se constituye en un transgresión a lo solicitado; y,
  6. d)Respecto a la subsidiariedad, no toman en cuenta que tratándose de la vulneración de derechos de un menor, la misma goza de atención prioritaria por encontrarse dentro de un grupo vulnerable y la excepción a dicho principio es procedente, no siendo aplicable las sentencias que hicieron referencia; por lo que, se debe proteger con prioridad los derechos de los niños conforme establece la Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de mayo de 2022, cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por Ley. II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de nacimiento de N.N., nacido el 21 de enero de 2021, siendo sus progenitores Víctor Hugo Ávila Mariscal -ahora accionante- y Celina Dorado Cuellar (fs. 2).

II.2. Consta Papeleta de Pago emitida por la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L. -ahora demandada- a favor del impetrante de tutela, que corresponde a diciembre de 2020, con sueldo básico de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos [fs. 3]).

II.3. Mediante nota de 17 de febrero de 2021, el ahora peticionante de tutela se dirigió al "Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz" (sic), haciendo conocer su retiro indirecto por rebaja de salario, manifestando que:

  1. 1)La parte empleadora tuvo la decisión de rebajarle el salario de manera unilateral, siendo este originalmente de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) y ahora de Bs 1 739,59.- (mil setecientos treinta y nueve 59/100 bolivianos);
  2. 2)Tiene un bebe recién nacido, pese a ello le rebajaron el salario, incumpliendo el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT); toda vez que, tiene obligaciones económicas que cumplir y una familia que sustentar;
  3. 3)Debido a las necesidades que le urgen, el proceder de la referida empresa se adecua al retiro indirecto por rebaja de salario, en virtud del art. 2 del "Decreto Supremo (DS) de 9 marzo de 1937 (sic)", y,
  4. 4)Solicitó el pago de sus beneficios sociales, con los desahucios correspondientes, conforme dicta el art. 13 del citado Código (fs. 4).

II.4. Consta primera y segunda Citación de 8 y 10 de marzo de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L., misma que no se presentó al llamado de audiencia de conciliación (fs. 5 y 6).

II.5. Cursa conminatoria de 31 de marzo de 2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L. (fs. 7)

II.6. Consta acta de audiencia de 31 de marzo, celebrada en Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la cual la Empresa Nitro Grupo de Seguridad S.R.L. señaló que, el ingreso del trabajador -según contrato- fue el 19 de junio de 2020, con sueldo mínimo nacional de Bs2 122.- (dos mil doscientos veintidós bolivianos), y que su retiro voluntario fue el 22 de febrero de 2021, oportunamente hicieron saber vía WhatsApp su reincorporación, porque gozaba de inamovilidad laboral; asimismo, reconocieron el incumplimiento de la solicitud efectuada con referencia a la entrega de subsidios, ofreciendo en ese momento el pago de 5 subsidios prenatales; finalmente el mencionado Ministerio propuso el pago de beneficios sociales de Bs3 237,61.- (tres mil doscientos treinta y siete 61/100 bolivianos) que el accionante rechazó; ante lo cual, dicha instancia laboral en su parte conclusiva determinó:

"Al existir controversia, y no existir un acuerdo y/o conciliación entre partes, ante la Jefatura Departamental De Trabajo Empleo Previsión Social, a lo cual el (la) TRABAJADOR (A) Víctor Hugo Ávila Mariscal, parte denunciante, amparado del Art. 50 de la CPE y Art. 4 CPT, se sugiere al denunciante, si así lo desea puede proseguir su demanda ante la instancia jurisdiccional pertinente para hacer prevalecer los derechos que le corresponden" (sic [fs. 8 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, la empresa demandada no efectuó el pago oportuno de las asignaciones familiares de subsidio prenatal, bono de natalidad y subsidio de lactancia, ante el nacimiento de su hijo, el 21 de enero de 2021, el mismo que fue concebido durante su permanencia y relación laboral con dicha empresa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. i)La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social;
  2. ii)El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La excepción a los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social

Sobre el particular, el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia.

En consonancia con ese precepto, el art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; es así que, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables e imprescriptibles.

Por otro lado, el derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952, y por el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuando señala que:

"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad" (el resaltado es agregado).

De igual forma, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia" (negrillas añadidas).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en sentido de que la seguridad social, encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud, expresando en la , que:

"...se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona".

Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez; por cuanto, el primero, implica que sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa para la protección inmediata del derecho o garantía; es decir que, no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; y el segundo, que conforme al art. 129 de la CPE, implica que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o la garantía y por eso su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho; es posible establecer excepciones a dichos principios cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del accionante.

Así, la , estableció que:

"...una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiariedad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable" (las negrillas nos pertenecen).

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a la vinculación que tiene con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad.

En esa línea, la 1, estableció que el ejercicio del derecho a la seguridad social no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos fundamentales exigen, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección; agregando que, la seguridad social al ser un instrumento de justicia social, debe prevalecer a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez; concluyendo que por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, existe la necesidad de protección del derecho a la seguridad social de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

Luego, la , refiriéndose no solo a los principios de subsidiariedad sino también de inmediatez con la que debe ser interpuesta esta acción tutelar, sostuvo que:

"...si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada, ante la protección de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas" (el resaltado es agregado).

En tal sentido, la , estableció que:

"Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (el resaltado es agregado).

De lo que se concluye que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, se puede abstraer su observancia, cuando se invoca el derecho a la seguridad social, puesto que al estar vinculado a los derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, y a las prestaciones laborales -sean del Régimen de Asignaciones Familiares o de jubilación-, no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes considerando que los derechos fundamentales primarios requieren una rápida y especial protección del Estado, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa evitando así su remisión a los procedimientos ordinarios que puedan significar un perjuicio irremediable o irreparable de los derechos o garantías constitucionales primordialmente protegidos.

III.2. El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados

En el ámbito social, el derecho a la seguridad social adquiere una importancia fundamental debido a que tiene por objeto proteger la salud del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; razón que hace que el derecho a la seguridad social se constituya en un derecho humano reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos2, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"5. Por su parte, la Constitución Política del Estado consagra al derecho a la seguridad social dentro del bagaje de derechos sociales y económicos, estableciéndose expresamente que:

"Artículo 45

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados" (negrillas añadidas).

Contenido normativo que en primer lugar garantiza el acceso al derecho a la seguridad social para todas las bolivianas y los bolivianos bajo los principios de cubrir de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; y, en segundo lugar, bajo una cláusula abierta establece que el régimen de seguridad social cubrirá la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, y las asignaciones familiares.

III.2.1. En cuanto al régimen de asignaciones familiares

Las asignaciones familiares -tal como se observó precedentemente- forman parte del sistema de seguridad social, ya que su objeto es proteger a la madre y al ser en gestación y/o bebé durante los periodos prenatal y posnatal en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad de los mismos, otorgando al efecto una asignación en dinero o en especie.

Bajo esa precisión, con el objeto de establecer cuál es el marco legal que rigen el tema de las asignaciones familiares resulta imperioso hacer un recuento de su evolución y desarrollo normativo; de ahí que, se tiene que, fue en la Constitución Política de 19476 que por primera vez se incluyó el régimen de las asignaciones familiares como una contingencia debía ser cubierta por la seguridad social; siendo a partir de dicha previsión constitucional que el Código de Seguridad Social promulgado en 1956 estableció que:

"Artículo 4°.- Las Asignaciones Familiares comprenden:

1. El subsidio matrimonial;

2. El subsidio de natalidad;

3. El subsidio de lactancia;

4. El subsidio familiar; y

5. El subsidio de sepelio."

Clasificación a la que mediante el DS 4677 de 29 de junio de 1957 se añadió el subsidio pre-familiar, estableciéndose que el mismo se otorgaría a los trabajadores incorporados al régimen de seguridad social que no percibían los subsidios matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio.

No obstante, con la entrada en vigencia del DS 21637 de 25 de junio de 1987, se estableció que el régimen de asignaciones familiares estaría comprendido únicamente por los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio, de acuerdo al siguiente texto:

"ARTÍCULO 25.-A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

a. Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.

b. Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

c. Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

d. Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones" (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, considerando que la disposición legal citada precedentemente sólo estipulaba que las asignaciones familiares serían pagadas por los empleadores de los sectores público y privado, mediante el DS 2892 de 1 de septiembre de 20167 se modificó dicho texto normativo, estableciéndose que los empleadores de las cooperativas mineras también efectuarían el pago de las asignaciones familiares.

Posteriormente, mediante el DS 3546 de 1 de mayo de 2018 se efectuó una segunda modificación del art. 25 del DS 21637, esta vez, estableciendo un monto fijo para el pago de los subsidios, señalando textualmente que:

"ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

  1. a)Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos);
  1. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
  1. d)Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos)

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones" (las negrillas son ilustrativas).

En efecto, del texto normativo citado precedentemente, el equivalente del monto a pagar sería de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) los cuales serían cubiertos en dinero o en especie; así, el subsidio prenatal podrá ser en dinero o en especie; el subsidio de natalidad y sepelio en dinero; y, el subsidio de lactancia en especie.

Ahora bien, en ese marco normativo, debe señalarse que, en el transcurso del tiempo, se fueron aprobando varios reglamentos con el objeto de normar, garantizar y controlar la otorgación o entrega de las asignaciones familiares; no obstante, a fin de no ser ampulosos en cuanto a su cita y desarrollo, se considerará dos reglamentos; el primero, que en su momento perduró por un largo periodo; y, el segundo que se encuentra vigente; así tenemos:

  1. i)El Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, se constituyó en el primer Reglamento cuya eficacia se conservó durante varios años.

Este Reglamento que, de manera inicial, en su art. 38 al momento de definir las asignaciones familiares establece expresamente que cada una de las prestaciones será equivalente a un salario mínimo nacional (variable en cada gestión por el incremento) de acuerdo a las condiciones requeridas para las mismas; determinando además que, el subsidio de natalidad será otorgado en dinero; y, los subsidios prenatal y lactancia en especie, estos últimos respecto a los que se prohíbe su entrega en dinero9. Ahora bien, en el Reglamento de Asignaciones Familiares en el Capítulo V determina que en el procedimiento de entrega y efectivización de los subsidios es posible que se presenten casos particulares como la cesantía10, muerte o divorcio del trabajador11, y la doble percepción de subsidios12; asimismo, puede darse el caso particular que deba efectuarse una compensación retroactiva de las asignaciones familiares que se daría excepcionalmente, ya que los empleadores tienen la obligación de cubrir las asignaciones de manera oportuna13, y el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) debe ejercer su función de fiscalización y supervisión14; no obstante, es posible que deba entregarse dicha compensación y para ello el Reglamento estableció de manera explícita:

"Artículo 19. (COMPENSACIÓN RETROACTIVA). Las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en los siguientes casos:

1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.

2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional".

En sintonía con dicho texto normativo, la jurisdicción constitucional fue desarrollando una línea jurisprudencial uniforme15 respecto a la compensación retroactiva, así, en los casos que se denunció la lesión del derecho a la seguridad social -entre otros- por una falta de entrega o pago de las asignaciones familiares, de evidenciarse dicha vulneración, se concedió la tutela disponiendo que los subsidios devengados se efectúen conforme lo establecido en el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial 1676, lo que significó que, dicha compensación se efectuaría en especie y en dinero de acuerdo a los meses adeudados que correspondieran; no obstante, a través de la , que resolvió una acción de amparo constitucional en la que se denunció que el empleador incumplió con la otorgación de las asignaciones familiares adeudando un subsidio prenatal y doce subsidios lactancia, esta jurisdicción constitucional sostuvo que:

"...corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-...? (las negrillas son nuestras []); el tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; el subsidio de natalidad que consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas.

En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero".

Razonamiento que estableció que con el objeto de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, el empleador del sector público y privado y las cooperativas mineras tiene la obligación de cumplir con las asignaciones familiares (subsidio prenatal, de natalidad y lactancia); empero, ante una falta de entrega oportuna de las asignaciones familiares es viable determinar el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. Así, con ese razonamiento se consideró que si las asignaciones familiares (prenatal y lactancia) no eran entregadas en especie hasta que el niño o niña cumpla el año de edad, su otorgación se efectuaría de forma monetaria.

  1. ii)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS)16 a través de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, se constituye en único instrumento normativo sobre el régimen de asignaciones familiares vigente, ya que conforme fue establecido en su Disposición Derogatoria Única:

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de abril de 20230180/2023-S1Fuente oficial