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TCP

0181/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de julio de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0181/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2020- S2 Sucre, 24 de julio de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 30757-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0055/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 1531 a 1540, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Saúl Peredo Ledezma contra Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General y Miguel Ángel Yampara Tancara, Autoridad Sumariante de la Oficina Nacional ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 15 de julio de 2019; cursantes de fs. 107 a 117 vta., y 962, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de servidor público de la CNS, formó parte de la Comisión de Calificación dentro del proceso de contratación signado con el CUCE 16-0417-04-697280-1-1 para la adquisición de un bien inmueble; a cuya consecuencia, -mediante Auto de Inicio Ampliatorio al Proceso Interno Administrativo ASOFNAL 012/2017 de 16 de mayo-, se instauró en su contra proceso interno que culminó con la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R.015/2017 de 12 de julio, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa; determinación, que tras ser confirmada por la Resolución de Recurso de Revocatoria ASOFNAL R.R.008/2017 de 27 de septiembre, fue anulada por la Resolución Recurso Jerárquico 45 de 3 de noviembre de igual año, disponiendo la emisión de un nuevo fallo.

En tal contexto, se dictó la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017 de 23 de noviembre, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa sancionándolo con la destitución de su cargo por inobservancia de los arts. 232; y, 235.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), 61 incs. a), b); e, i) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS; 3 incs. d), i); y, j), 38 incs. b), c) y f), 10 y 22 del Código de Ética de la mencionada entidad, de forma desproporcional y sin que asuma conocimiento específico y certeza de las leyes y los reglamentos que determinaban la falta administrativa y la sanción; por lo que, activó la vía de impugnación, ratificándose su destitución por las Resoluciones de Recurso de Revocatoria AUSUN RR-002/2018 de 11 de enero; y, Jerárquica 33 de 19 de octubre de similar año, que consideró lesivas a sus derechos por no brindar respuesta al contenido de sus recursos de revocatoria y jerárquico, especialmente en relación a la valoración del folio real o la tarjeta computarizada y la responsabilidad de la Unidad Administrativa respecto al armado y foliado de la carpeta pertinente.

Asimismo, acusó que el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASOFNAL "48/17 de 6 de octubre de 2017", resolvió el inicio del proceso en su contra por incumplimiento de los arts. 38.III incs. b) y c) del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)-; 61 incs. a), b) y k) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS y 13 del Código de Ética de dicha entidad; normas genéricas, que no eran específicas para determinar sanciones, contravenciones y faltas; por lo que, carecían de tipicidad. Defecto que se reflejó en la Resolución Sumarial Final ASOFNAL R. 33/2017, que empleó análogo fundamento normativo, omitiendo además la aplicación de los arts. 74 al 76; y, 81 del mencionado Reglamento Interno; 15 y 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; y, los principios de legalidad, especificidad, certeza, taxatividad y proporcionalidad; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

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