Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S1 Sucre, 18 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 34814-2020-70-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 241 a 246, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Alfonzo Rivero Adriázola a través de su representante legal Rocio Lizeth Gonzales Vargas contra Gualberto Terrazas Ibáñez; y, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 115 a 127 vta., el accionante a través de su representante legal, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Escritura Pública 2417/99 de 22 de junio de 1999, el Banco Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), otorgó un préstamo de dinero con garantía hipotecaria, a favor de la Empresa Industrial Bolivian Wire And Cable Company S.A. (Cablebol S.A.), por la suma de $us1 435 000.- (un millón cuatrocientos treinta y cinco mil dólares estadounidenses).
En la cláusula sexta, acápite 6.6, con relación a la cláusula quince del referido contrato, su persona se constituyó en un garante hipotecario de la obligación crediticia, garantizando el cumplimiento de la misma con su propiedad, consistente en un lote de terreno signado con el número 1, ubicado en la carretera Cochabamba - Chapare, a la altura del Km 9, zona Huayllani, Cantón Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba a fs. y ptda. 1414 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de 14 de junio de 1993. Dicha garantía hipotecaria se registró legalmente en DD.RR. de Sacaba a fs. y ptda. 1086 del Libro Segundo de Propiedad el 7 de septiembre de 1999, el cual se encuentra vigente.
El 25 de septiembre de 2000, el Banco Santa Cruz S.A., promovió demanda de ejecución coactiva civil contra Cablebol S.A., representada por su Presidente Mario Jaime Jiménez Prudencio y su Vicepresidenta Dory Elena Jiménez Prudencio, en su calidad de deudores depositarios; asimismo, se demandó también a los garantes Ángela Pereira de Jiménez, Bruce Jiménez Pereira, David Jiménez Pereira y Christian Jiménez Pereira; de lo cual se advierte que su persona no fue demandada, a pesar de formar parte de la mencionada Escritura base de la ejecución coactiva civil.
Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2000, el Juzgado de Partido Civil Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba declaró probada la demanda interpuesta por el citado Banco; y en consecuencia, se dispuso que se pagara la suma adeudada y el embargo de los bienes dados en garantía, incluyendo su propiedad, a pesar de no haber sido demandado en dicho proceso. Posteriormente por Decreto de 28 de marzo de 2002, se autorizó el mandamiento de embargo de su lote de terreno, lo que continuó vulnerando sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.
El 2004, solicitó la nulidad de obrados -no indica fecha exacta de presentación del memorial con esa solicitud-, por estar afectado su bien inmueble en un proceso judicial del cual no formó parte y que por tal motivo no pudo asumir defensa material; sin embargo, la autoridad judicial determinó no dar lugar a su solicitud, disponiendo simplemente la exclusión de su inmueble del proceso; empero, al presente permanece vigente la Sentencia que determinó el embargo de su bien inmueble, así como el gravamen sobre su propiedad; por lo que, mal se podría alegar cosa juzgada.
Mediante memorial presentado el 17 de julio de 2017, se apersonó ante Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitando se declarase litisconsorcio pasivo forzoso y nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de octubre de igual año, en el que se declaró la existencia de litisconsorcio pasivo forzoso y la nulidad de obrados hasta "fs. 29 inclusive", debiendo la parte coactivante integrar a su persona el referido proceso. Mediante Auto de 9 de noviembre del citado año, se declaró la ejecutoria del referido Auto por aplicación de la Disposición Transitoria Séptima del Código Procesal Civil (CPC), debiendo aplicarse el art. 262 del citado Código, que establece el plazo de tres días para poder apelar un Auto Interlocutorio; sin embargo, el representante del Banco Santa Cruz S.A. apeló dicha determinación al noveno día; por lo que, su recurso era extemporáneo.
Posteriormente, el representante legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., sin seguir el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil, interpuso recurso de compulsa, que fue resuelto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la legalidad del recurso de compulsa presentado por el apelante y ordenó que se tramitara la apelación contra el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2017.
Posteriormente, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista 187 de 2 de agosto de 2019; por el cual, se revocó el Auto Interlocutorio de 25 de octubre de 2017, siendo esta resolución lesiva a sus derechos debido a que estos realizaron una errónea interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, efectuaron una interpretación insuficientemente motivada, incongruente e ilógica de los arts. 105 y 106 del CPC, apartándose de los principios de la unidad normativa y concordancia práctica y prescindiendo de los métodos sistemático y teleológico, concluyendo que no existían los presupuestos de trascendencia ni indefensión para declarar la nulidad de obrados.
Las indicadas autoridades, debieron interpretar los presupuestos de las nulidades procesales, de acuerdo al principio sistemático y gramatical de los arts. 105 y 106 del CPC, siendo un óbice para declarar la misma la trascendencia e indefensión, que tuvo como efecto la afectación de su derecho propietario; por lo que, era imprescindible que se contemple también el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), en las prerrogativas de usar, gozar y disponer de su patrimonio. Asimismo, se lesionó el principio de congruencia, al omitir pronunciarse sobre el embargo y su afectación directa a la propiedad privada, limitándose a afirmar que al haberse excluido su inmueble de la ejecución de la sentencia no existiría indefensión real.
Reitera que la indefensión recae en el hecho de que no fue demandado dentro del proceso coactivo; sin embargo, se embargó su inmueble, afectación que permanece incólume hasta la fecha al igual que la hipoteca. El agravio sufrido radica, en el hecho de no habérsele incluido en la acción en calidad de "litisconsorcio pasivo forzoso" en función a la conexitud de la acción por el título y por el objeto se le privó ejercer defensa en dicho proceso, para solicitar se deje sin efecto el mandamiento de embargo de su propiedad así como el levantamiento del gravamen que pesa sobre ella. La exclusión de su bien inmueble como garantía, no implica la reparación a la afectación originada que aún permanece; por tal motivo, no puede negarse la existencia de vicios de nulidad, tampoco es admisible invocar la cosa juzgada para consumar actos viciados de nulidad.
Los Vocales demandados también interpretaron erróneamente, los arts. 50.II y 64 del CPC y su aplicabilidad al caso concreto, ya que asignaron un significado normativo prohibitivo a dichas normas, al concluir que no estaba permitido que un tercero intervenga en la fase de ejecución de una sentencia; sin embargo, no tomaron en cuenta que su participación obedeció a la interposición de un incidente de nulidad por haberse visto afectado en sus derechos fundamentales.
Aplicando el método sistemático de interpretación, se comprende que dichas disposiciones legales, no son aplicables al caso concreto, ya que el proceso se encontraba en ejecución de sentencia; por lo que, las normas aplicables sobre la intervención de terceros, eran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, dichas autoridades debieron analizar la posibilidad de la intervención de un tercero y la existencia de litisconsorcio pasivo forzoso, conforme se tiene en el .
Tampoco se pronunciaron sobre lo desarrollado en la , que fue mencionado en el memorial en el cual se solicitó la declaratoria de litisconsorcio pasivo forzoso y nulidad de obrados, que motivó la Resolución de 25 de octubre 2017. En tal sentido, si hubieran realizado una interpretación sistemática y teleológica, habrían tomado en cuenta lo estipulado en el art. 49 de la Ley 1760; por tal motivo, se advierte que estas autoridades no atendieron la petición de fondo, sino más bien resolvieron una pretensión distinta y ajena a lo solicitado.
Las autoridades ahora demandadas tenían conocimiento del embargo realizado a su bien inmueble, a través del Decreto de 28 de marzo de 2002; empero, no se pronunciaron sobre esta afectación a su derecho de propiedad ni a la lesión del derecho a la defensa, que dejó de ejercer por no haber sido incluido en la acción coactiva civil; razón por la que, no se cumplió con la congruencia interna. Lo que pretende su persona, es que su propiedad quede libre de las restricciones impuestas sobre ella, lo cual no pudo lograr hasta el presente porque se vio imposibilitado de actuar dentro del proceso mencionado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso, en su elemento a la de defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada:
- a)Dejando sin efecto el Auto de Vista 187 y todos los actos jurídicos constituidos a raíz del mismo;
- b)Se emita una nueva resolución, que subsane las acciones ilegales expuestas, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales a ser expuestos en la resolución del Tribunal de garantías; y,
- c)Se condene al pago de costas procesales.
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